REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000505
PARTE ACTORA: Abogado SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.230.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.285.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada JUDITH BERENICE MILLÁN De LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 11.214.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA MARÍA MIGUEZ VAZQUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliada en el Reino de España, civilmente hábil y titular del Documento Nacional de Identidad N° 32443115-M.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
ACTUACIONES
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 19/05/2025 (f.227 P.P.), se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el abogado SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ROSA MARÍA MIGUEZ VAZQUEZ, para hacer de su conocimiento que deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que dé contestación a la demanda o proceda a realizar la defensas que a bien considere pertinentes, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la compulsa y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Mediante diligencia presentada en fecha 21/05/25 (f. 232 P.P.), el demandante otorgó poder Apud Acta a los abogados JUDITH BERENICE MILLÁN DE LEÓN y LEONARDO JOSÉ ESPINOZA OTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.286 y 22.959, respectivamente.
Por diligencia de fecha 26/05/2025 (f. 237 P.P.), la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 28 de mayo de 2025, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en el mes de agosto de 2016, el ciudadano Don FERNANDO JESUS MORGADE MIGUEZ, domiciliado en la Coruña del Reino de España, representando al ciudadano FRANCISCO JAVIER VIDAL LOZADA, contrató los servicios profesionales de abogados del Escritorio León-Millán, a su cargo, con la finalidad de gestionar, entre otros asuntos, la recuperación del patrimonio personal de este último, el cual se encontraba en manos de diversos ciudadanos venezolanos, supuestamente sin cualidad alguna para ello. Este patrimonio, conformado, según informaciones de terceros no involucrados o ligados a la familia Vidal, principalmente, por diversos bienes mueble e inmuebles ubicados en el territorio nacional, de los cuales se ignoraba su ubicación, le había sido arrebatado a través de mecanismo de coacción física y mental, que limitaron en ese entonces su voluntad de y capacidad de actuar y disponer de los mismos, habiendo obtenido, los responsables de estos hechos, un poder de ruina, elaborado de acuerdo a la legislación Española, instrumento con el cual pudieron, para ese entonces, disponer a su libre arbitrio de parte del patrimonio de su víctima.
Asimismo, narra el demandante que una vez en conocimiento de los hechos procedieron a asumir la representación legal en Venezuela del ciudadano FRANCISCO JAVIER VIDAL LOZADA, para lo cual procedió a elaborar los respectivos instrumentos poderes, que fueron debidamente otorgados a su favor, por el mencionado ciudadano en el Reino de España, y simultáneamente en el inicio de estas gestiones se solicitó al licenciado FERNANDO MORGADE MIGUEZ, suministrara toda la información necesaria sobre el patrimonio que poseía su mandante en Venezuela, la cual resultó escasa, por lo que luego de un año de investigaciones, en fecha 14/01/2019, falleció su poderdante, ciudadano FRANCISCO JAVIER VIDAL LOZADA, sin que previa a su muerte se hubiese satisfecho el pago de los gastos y sus honorarios profesionales, no obstante, su representación continuó sus investigaciones y rescate de los bienes. En este ínterin, hereda el acervo hereditario la ciudadana ROSA MARÍA MIGUEZ VAZQUEZ, domiciliada igualmente en el Reino de España, continuando así con las actuaciones y diligencias que estaban en curso, por lo que ahora en nombre de esta última, en su condición de heredera testamentaria quien asimismo, impartió instrucciones y otorgó poderes para la finalización de las actuaciones de rescate de los bienes que ya se habían iniciado con su anterior propietario, el de cujus FRANCISCO JAVIER VIDAL LOZADA, y tramitación de las respectivas declaraciones sucesorales de las cuales es la única beneficiaria. No obstante, con esta primera y única comunicación, no se resolvió el asunto de los gastos y honorarios causados hasta ese momento, ni el de cujus ni su heredera, hubiesen procedido al pago de los honorarios por las actuaciones causados, salvo dos pequeños abonos destinados para iniciar los trabajos y para recuperación y reparación de daños emergentes para rescatar los inmuebles ya localizados.
Que de sus gestiones de investigación, se logró dar con la siguiente información:
1.- Gestiones ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, lográndose verificar la existencia de la empresa DJ-VIDAL, C.A., de la cual su principal accionista y miembro de la junta directiva era el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIDAL LOZADA.
2.- Gestiones ante las diversas entidades bancarias que surgieron a raíz de la investigación, en donde existen cuentas a nombre de Javier Vidal.
3.- Gestión consistente en reunión con Luis Rizek, poseedor de los citados poderes, de administración general y llamados de ruina, a los fines de tratar de lograr la devolución de los vehículos, los inventarios y el apartamento ubicado en el Edificio Torre Alcabala, el cual ocupaba por medio de una de sus asociadas.
4.- Gestiones Profesionales para la elaboración y tramitación de las declaraciones sucesorales a favor de los ciudadanos David Elías Vidal Prado, Sara Lozada de Vidal y Francisco Javier Vidal Lozada, obteniéndose los correspondientes certificados de solvencia de sucesiones, expedidos por el SENIAT, sumado a ello las diversas diligencias previas que debieron realizarse ante diversos organismos públicos de distintas jurisdicciones y competencias, a fin de obtener los recaudos exigidos por ley, para la obtención de cada declaración.
5.- Con relación a la existencia de bienes inmuebles, las gestiones realizadas por el demandante, permitieron obtener ubicar y obtener en las correspondientes oficinas de registro público inmobiliario, sobre los siguientes inmuebles:
A.- Apartamento N° 6-D, situado en el piso 6 del Edificio Torre Alcabala, ubicado entre las Esquinas de Alcabala a Peligro, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Distrito Capital, en fecha 06/01/1986, bajo el N° 1, Tomo 3, Protocolo Primero.
B.- Local comercial situado en la planta baja y Oficina ubicada en el piso 4, del edificio Austerlitz, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Punceres y Plaza España, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25/02/2016, bajo el N° 46, Tomo 5, Protocolo Primero.
C.- Apartamento N° 4-B, situado en el piso 4 de las Residencias Mar Caribe, ubicado en la Avenida La Playa y la Costanera, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 11/08/1995, bajo el N° 09, Tomo 8, Protocolo Primero.
D.- Apartamento 5-D, ubicado en el piso 5 del Edificio Bahía del Morro, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 25/06/1987, bajo el N° 43, Tomo 14, Protocolo Primero.
E.- Local Comercial N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio Dayjorsen I, situado en la calle Este 7, entre las esquinas Crucecita a Esperanza, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/11/1993, bajo el N° 28, Tomo 34, Protocolo Primero.

Asimismo, señaló otra serie de actuaciones referentes con la ocupación de los inmuebles recuperados, así como revocatoria del poder otorgado al ciudadano Luis Rizek y Calixto Linares, otorgados con anterioridad a la intervención del demandante como mandatario.
Igualmente, la representación judicial de la parte actora a los fines de demostrar que los inmuebles a que se refieren en sus gestiones desplegadas pertenecen a la demandada, por haberlos heredado del de cujus FRANCISCO JAVIER VIDAL LOZADA, consignó los Certificados de Solvencia de Sucesiones que le dan la titularidad sobre los bienes inmuebles que allí se señalan.
-II-
MOTIVACIÓN
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
En tal sentido considera oportuno este Juzgador, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Por su parte el artículo 588, Ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(sic)
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Así las cosas, se ha pronunciado recientemente nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia proferida por el Magistrado y presidente de la Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, en el expediente AA20-C-2024-000021, de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual ha quedado establecido el criterio jurisprudencial de reciente data con relación a los requisitos necesarios y concurrentes necesarios a los fines de decretar una medida cautelar nominada, siendo el siguiente:
“… De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función…”
“… Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que "...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...". Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que a finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama …” (negrillas nuestras).
“… Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumus bonis iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado …”
“… En este orden, en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute…”
“… Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en juicio…”

Ahora bien, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendentes a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley como lo ha establecido el criterio jurisprudencial antes transcrito, pueda decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas cautelares que soliciten las partes a los fines de asegurar la debida ejecutividad de una posible sentencia. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 218, de fecha 27 de marco de 2016, expediente Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, estableció lo siguiente:

“...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez
"solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…”

De seguidas pasamos a especificar el cumplimiento de los dos requisitos de procedencia para el otorgamiento de cualquier medida cautelar, como son el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia del embargo preventivo solicitado en la presente causa.
A. El fumus boni iuris:
El primer requisito de procedencia para el otorgamiento de las medidas preventivas se refiere a la necesidad de aportarle al juez, en la fase inicial del proceso, una presunción del buen derecho reclamado. Ello supone un juicio de valor que haga presumir la verosimilitud y probabilidad de éxito del derecho reclamado. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, muy probablemente, las pretensiones que anuncia el recurrente desde el inicio del proceso.
Pues bien, se ha señalado que la demandada ha otorgado poder al demandante con el fin de continuar con las actuaciones de identificación y recuperación de los bienes, activos y demás intereses que tenía el de cujus FRANCISCO JAVIER VIDAL LOZADA, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud de las gestiones que le había encomendado previamente el hoy de cujus, antes mencionado, lo cual se desprende claramente, a los efectos de evidenciar el fumus bonis iuris necesario para la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, y que existe la certeza de un incumplimiento por parte de la demandada, al no dar cumplimiento con el compromiso adquirido. Lo anterior se traduce en la factibilidad de que los derechos reclamados en la presente causa sean ciertos y exigibles, que determinan en esta etapa del procedimiento una apariencia de buen derecho para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada.
En suma, considera este Juzgador, que ha quedado suficientemente demostrada la existencia, al menos, de una clara presunción de buen derecho a favor de la parte actora, suficiente para decretar la medida preventiva que aquí se solicita.
B. El periculum in mora
El segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares se refiere a la presunción grave del temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio, teniendo el juez la obligación de evitar que el proceso para obtener la razón se constituya en un daño para quien parece tenerla. A veces la justicia suele llegar muy tarde, cuando ya no hay nada o poco que hacer, de allí la obligación del juez de conservar el objeto y fin del proceso, y así evitar que éste se desvanezca por el tiempo necesario para llegar al estado de sentencia.
Ahora bien, con respecto a este segundo requisito: el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, destacamos que existen varios hechos que demuestran su existencia en el presente caso, el primero, por las acciones que puede tomar el demandado durante el tiempo que dure la tramitación del juicio, a los efectos de eludir la ejecución de la sentencia esperada o desmejorar su efectividad; lo anterior determina que pueda quedar ilusoria la pretensión de indemnización, y este hecho por si sólo haría procedente la solicitud de medida preventiva, pues, la materialización de una eventual sentencia que declare con lugar la pretensión incoada mediante el presente libelo, se haría de ejecución imposible ante la posibilidad de insolvencia del demandado.
En definitiva, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora,
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende del mandato la presunción contratación de los servicios profesionales del demandante, y con ello la obligación de pago de sus honorarios profesionales, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles, propiedad de la demandada, ROSA MARÍA MIGUEZ VASQUEZ, los cuales le pertenecen, según Certificación de Solvencia de Sucesiones, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-50233925-6, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual se tramitó con el N° de expediente 80231989, de la nomenclatura particular de la Gerencia de Tributos Internos Libertador, expedida en fecha 01/02/2024, y que a continuación se identifican:
1.- Apartamento N° 6-D, situado en el piso 6 del Edificio Torre Alcabala, ubicado entre las Esquinas de Alcabala a Peligro, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Distrito Capital, en fecha 06/01/1986, bajo el N° 1, Tomo 3, Protocolo Primero.
2.- Local comercial situado en la planta baja y Oficina ubicada en el piso 4, del edificio Austerlitz, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Punceres y Plaza España, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25/02/2016, bajo el N° 46, Tomo 5, Protocolo Primero”.
3.- Apartamento N° 4-B, situado en el piso 4 de las Residencias Mar Caribe, ubicado en la Avenida La Playa y la Costanera, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 11/08/1995, bajo el N° 09, Tomo 8, Protocolo Primero.
4.- Apartamento 5-D, ubicado en el piso 5 del Edificio Bahía del Morro, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 25/06/1987, bajo el N° 43, Tomo 14, Protocolo Primero.
5.- Local Comercial N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio Dayjorsen I, situado en la calle Este 7, entre las esquinas Crucecita a Esperanza, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/11/1993, bajo el N° 28, Tomo 34, Protocolo Primero. ASÍ SE DECIDE.-
Para hacer efectiva dicha medida se ordena Oficiar al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Dr. ABEL ERNESTO DURÁN GÓMEZ, adjuntándole copia del Certificado de Solvencia Sucesoral que se hace referencia para su ilustración, con el fin de que se sirva girar las instrucciones a los registros correspondientes, para que se estampe la correspondiente nota marginal. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA: Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles, propiedad de la demandada, ROSA MARÍA MIGUEZ VASQUEZ, los cuales le pertenecen, según Certificación de Solvencia de Sucesiones, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-50233925-6, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual se tramitó con el N° de expediente 80231989, de la nomenclatura particular de la Gerencia de Tributos Internos Libertador, expedida en fecha 01/02/2024, y que a continuación se identifican:
1.- Apartamento N° 6-D, situado en el piso 6 del Edificio Torre Alcabala, ubicado entre las Esquinas de Alcabala a Peligro, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Distrito Capital, en fecha 06/01/1986, bajo el N° 1, Tomo 3, Protocolo Primero.
2.- Local comercial situado en la planta baja y Oficina ubicada en el piso 4, del edificio Austerlitz, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Punceres y Plaza España, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25/02/2016, bajo el N° 46, Tomo 5, Protocolo Primero.
3.- Apartamento N° 4-B, situado en el piso 4 de las Residencias Mar Caribe, ubicado en la Avenida La Playa y la Costanera, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 11/08/1995, bajo el N° 09, Tomo 8, Protocolo Primero.
4.- Apartamento 5-D, ubicado en el piso 5 del Edificio Bahía del Morro, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 25/06/1987, bajo el N° 43, Tomo 14, Protocolo Primero.
5.- Local Comercial N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio Dayjorsen I, situado en la calle Este 7, entre las esquinas Crucecita a Esperanza, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/11/1993, bajo el N° 28, Tomo 34, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Para hacer efectiva dicha medida se ordena Oficiar al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Dr. ABEL ERNESTO DURÁN GÓMEZ, adjuntándole copia del Certificado de Solvencia Sucesoral que se hace referencia para su ilustración, con el fin de que se sirva girar las instrucciones a los registros correspondientes, para que se estampe la debida nota marginal en los asientos registrales correspondientes.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMP.,


Abg. EDWIN F. HERRERA C.

En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el asiento N° 05, del Libro Diario llevado por el Tribunal. Asimismo, se libró oficio Nº 119/2025.
EL SECRETARIO TEMP.,


Abg. EDWIN F. HERRERA C.