JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: GUIDO SAUL VILLAFRANA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.135.542.
PARTE RECURRIDA: LORENZO MARTELL y TAHIS GONZALEZ DE MARTELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.928.035 y V- 3.751.552, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN. (INTERDICTO RESTITUTORIO.)
EXPEDIENTE: TSAgr-0237-07-2025
FECHA: 26 de septiembre de 2025
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Tribunal Superior Agrario del presente Asunto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha tres (03) de julio de 2025 (F. 459 al 488), por el profesional del derecho TOMAS JAIME BRAZON inscrito en el IPSA bajo el Nº 299.395, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.135.542, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaro con LUGAR, el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO sobre el lote de terreno denominado “EL RIECITO”, ubicado en el sector La Rinconada, parroquia Cumanacoa, municipio montes del estado Sucre, por demanda incoada por los ciudadanos LORENZO MARTELL y TAHIS GONZALEZ DE MARTELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.928.035 y V- 3.751.552 respectivamente, quienes fueron representados por el profesional del derecho Beltrán Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº 113.780, y condenándose en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en dicho proceso judicial; El mencionado recurso de apelación conjuntamente con su expediente original signado con el número 7725-24 fue recibido ante esta instancia superior en fecha diez (10) de julio de 2025, mediante oficio N°108-25 de fecha 04 julio de 2025 constante de cuatrocientos noventa y un (491) folios útiles. Procediendo este Tribunal Superior Agrario de los estados Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2025 a darle entrada al Recurso de Apelación, quedando anotado este en el libro de entrada de causas de este Juzgado bajo el Nº TSAgr 0237-07-2025.-
CAPÍTULO III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se declara con LUGAR, la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por los ciudadanos LORENZO MARTELL y TAHIS GONZALEZ DE MARTELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.928.035 y V- 3.751.552, respectivamente, representados por el profesional del derecho Beltrán Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº 113.780, contra el ciudadano, GUIDO SAUL VILLAFRANA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.135.542. Considera quien aquí suscribe que antes de entrar en materia de decisión es menester realizar una breve síntesis de las actas más relevantes que conforman el expediente, la cual se pasa de inmediato a mencionar:
En fecha 14/11/2024, (F.01 al 07), los recurridos, ciudadanos LORENZO MARTELL y TAHIS GONZALEZ DE MARTELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.928.035 y V- 3.751.552, respectivamente, representados por el profesional del derecho Beltrán Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº 113.780, presentaron Demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, en contra GUIDO SAUL VILLAFRANA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.135.542 ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, siendo remitida en fecha 24-11-2025 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Por auto de fecha 03/12/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordena admitir la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, ordenando la citación del demandado ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.135.542, para que comparecieran dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha, más un día que se le concede como termino de distancia a dar contestación a la demanda, así mismo comisiona al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monte del Estado Sucre, a fin de practicar la citación del demandado. (f. 114 al 117).
En fecha 12/12/2024, el abogado en ejercicio Beltrán Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº 113.780, presentó escrito en la cual solicito se designe como correo especial al ciudadano Lorenzo Rafael Martell Ramirez, supra identificado en autos, objeto de llevar hasta el jugado comisionado la respectiva comisión junto al oficio, boleta de citación y complusa de ley. (f. 120).
En fecha 13/12/2024, el Tribunal A quo acordó designar como correo especial al ciudadano Lorenzo Rafael Martell Ramirez, afín de que efectué el traslado de la comisión junto al oficio, boleta de citación y compulsa de ley. (f. 121 y 122).
En fecha de 08/01/2025 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, recibe resulta de la comisión ordenada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, con resultado positivo y ordena agregarse al expediente. Consta en los folios 125 al 1145.
En fecha 17/01/2025, (f. 147 al 150), el profesional del derecho TOMAS JAIME BRAZON, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº 299.395, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.135.542, presentó escrito en el cual da contestación de demanda y promueve pruebas para su admisión.
En fecha 22/01/2025, el Tribunal A quo, fija para el tercer día de despacho siguiente, a la fecha antes mencionada, para la celebración de la Audiencia preliminar. (f. 174).
En fecha 27/01/2025, fue celebrada la audiencia preliminar donde se dejó constancia que ambas partes el estuvieron presentes en la mencionada Audiencia, así mismo el Tribunal Aquo advirtió a las partes que dentro de los tres días siguiente a la presente fecha se haría la fijación de los hechos y límites de los cuales quedo trabada la Litis, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos 221, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una vez transcurrido el lapso se abriría un lapso de 05 días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. (f. 177 al 180).
En fecha 30/01/2025 (F. 99 y 101), el Tribunal A quo fijo los hechos y límites de la controversia, quedando trabada la Litis de la siguiente manera: “que cada una de las partes deben demostrar la ocupación que vienen realizando sobre el lote de terreno objeto de la acción; Así mismo, el A quo conforme al artículo 221 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó abrir un lapso de 5 días de despacho siguientes a los fines de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes al mérito de la causa.
En fecha 31/01/2025 fue presentado escrito ante el tribunal aquo por el abogado TOMAS JAIME BRAZON, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº 299.395, actuando como apoderado judicial del demandado ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANA LINARES, donde promueve como prueba Informe Técnico Realizado por Comisión Nacional de Tierras, a los efectos de demostrar la Ocupación histórica y producción del demandado. Cursante al folio 186 al 191.
En fecha 10/02/2025, fue presentado escrito ante el tribunal aquo por el abogado Beltrán Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº 113,780, actuando como apoderado judicial de los demandantes ciudadanos LORENZO MARTELL y TAHIS GONZALEZ DE MARTELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.928.035 y V- 3.751.552, respectivamente, donde se opone a las pruebas presentadas por la parte demandada y ratifica todas y cada una de las pruebas presentadas junto a su escrito de demanda. Cursa a los folio 192 al 197.
En fecha 11/02/2025, el Tribunal A quo procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes, fijando un lapso de 30 días continuos para su evacuación, lo cual comenzaría a transcurrir al día siguiente a la fecha antes mencionada, todo ello de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f.199 y 204).
En fecha 24/02/2025, el Tribunal A quo mediante auto designa como experto agrónomo al ciudadano Aníbal Cordero, titular de la cedula de identidad No V-6.933.703. Cursa en los folio 220 al 221.
En fecha 14 de marzo de 2025 cursa constancia de diligencia suscrita por el Ingeniero Agrónomo Aníbal Cordero, titular de la cedula de identidad No V-6.933.703, en la cual consigna Informe de la caracterización Geoespacial y verificación de los linderos y superficies del predio identificado como “Riecito”, el cual es objeto de debate de la presente causa. Riela en los folios 223 al 233,
En fecha 14/03/2025, el Tribunal A quo mediante auto acuerda fijar para el Décimo Quinto (15o) día despacho siguiente a la fecha antes mencionada, la celebración de la Audiencia Probatoria. Consta en el folio 246.
En fecha 02 de abril de 2025 cursa constancia suscrita por la secretaria del Tribunal Aquo mediante la cual certifica que el ciudadano Jose Gregorio Benítez, encargado de Hierro y señales del INSAI, compareció al tribunal consignando Oficio C-J-0080-20259 de fecha 12/03/2025, constante de Once (11) folios útiles, los cuales guardan relación con la presente causa. Riela en los folios 247 al 259.
En fecha 07/04/2025, cursa escrito presentado por el profesional del derecho TOMAS JAIME BRAZON, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº 299.395, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANA LINARES, la cual pide al tribunal A quo, solicite al Instituto Nacional de Tierras copias certificadas de la Carta de Renuncia al Instrumento Agrario por parte del señor Guido Saúl Villafranca, identificado en autos, padre de la parte demandada, Anexando Acta de defunción y capture del Registro donde procesan la revocatoria por presunta renuncia, Marcado con la letra (A y B), junto a este anexos los originales evacuados en copias de la contestación de la demanda. Inserto en los folios 260 al 281.
En fecha 21/04/2025, cursa acta de audiencia Probatoria en la cual se dejó constancia de la asistencia de ambas partes en la presente causa y la no comparecencia de los medios de prueba testimoniales, asimismo el tribunal A quo, acordó dar continuación de la presente audiencia probatoria por auto separado. Consta en los folios 282 al 289.
En fecha 23/04/2025, el Tribunal Aquo mediante auto fija el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha para la continuación de la audiencia probatoria. (f. 290).
En fecha 28/04/2025, cursa Acta de audiencia Probatoria en la cual el tribunal Aquo dejó constancia de la asistencia de ambas partes en la presente causa, asi como de la declaración de los medios de prueba testimoniales ciudadanos Edwin Antonio Hernández y Armando Alejandro Zamora, así mismo acordó una nueva oportunidad para la continuación de la presente audiencia probatoria, la cual sería por auto separado. Consta en los folios 291 al 303.
En fecha 30/04/2025, el Tribunal Aquo mediante auto fijo para el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha para dar continuación de la audiencia oral probatoria. (f. 307).
En fecha 09/05/2025, cursa Acta de audiencia Probatoria en la cual el tribunal Aquo dejó constancia de la asistencia de ambas partes en la presente causa, asi como de la declaración del medio de prueba testimonial ciudadana Marynes Núñez Castro, asimismo el tribunal A quo, acordó una nueva oportunidad para la continuación de la presente audiencia probatoria por auto separado. Consta en los folios 313 al 322.
En fecha 12/05/2025, el Tribunal Aquo mediante auto fijo para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha la continuación de la audiencia oral probatoria. (f. 323).
En fecha 19/05/2025, cursa acta de audiencia Probatoria, en la cual el tribunal Aquo dejó constancia de la asistencia de ambas partes en la presente causa, asi como de la declaración de los medios de prueba testimonial ciudadanos Fernando Rafael Coronado Carvajal y Yenireth María Bolívar Coraspe, asímismo, acordó una nueva oportunidad para la continuación de la presente audiencia probatoria, la cual será para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha. Cursante a los folios 324 al 335.
En fecha 23/05/2025, cursa acta de audiencia Probatoria, en la cual el tribunal Aquo dejó constancia de la asistencia de ambas partes en la presente causa, asi como de la declaración del medio de prueba testimoniales ciudadanos José Ramón Ramírez Rodulfo y Rodolfo Luis Alfonzo Sánchez, asímismo, acordó una nueva oportunidad para la continuación de la presente audiencia probatoria, la cual será para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha. Cursante a los folios 336 al 345.
En fecha 27/05/2025, cursa acta de audiencia Probatoria, en la cual el tribunal Aquo dejó constancia de la asistencia de ambas partes en la presente causa, asi como de la declaración del medio de prueba testimonial ciudadano Félix Alexis Barreto, asímismo, acordó una nueva oportunidad para la continuación de la presente audiencia probatoria, la cual será para el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha. Cursante a los folios 346 al 355.
En fecha 02/06/2025, cursa acta de audiencia Probatoria, en la cual el tribunal Aquo dejó constancia de la asistencia de ambas partes en la presente causa, asi como de la declaración de los medios de prueba testimoniales ciudadanos Francisco Luis Butto y Jeannet Josefina Limpio Mendoza, asímismo, acordó una nueva oportunidad para la continuación de la presente audiencia probatoria, la cual será para el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha. Cursante a los folios 356 al 369.
En fecha 04/06/2025, cursa Acta de audiencia Probatoria, en la cual el tribunal Aquo dejó constancia de la asistencia de ambas partes en la presente causa y de la no comparecencia de los medios de prueba testimoniales, instando a las partes a impulsar la comparecencia de los mismos, acordando una nueva oportunidad para la continuación de la presente audiencia probatoria, la cual será para el Tercer día (3er) día, de despacho siguiente a la fecha de la presente audiencia probatoria. Consta en los folios 374 al 377.
En fecha 09/06/2025, cursa acta de audiencia Probatoria, en la cual el tribunal Aquo dejó constancia de la asistencia de ambas partes en la presente causa, asi como de la declaración del experto Aníbal José Cordero Bárcenas, asímismo el Tribunal en la mencionada procedió a otorgarle el derecho a los apoderados judiciales a los fines de realizar sus conclusiones finales, por lo que una vez escuchado los alegatos finales difirió el acto a fin de dictar sentencia el día de despacho siguiente a la presente fecha. Cursante a los folios 381 al 392.

El fecha 11/06/2025, cursa audiencia oral en la cual el tribunal A quo procedió a dar lectura del dispositivo del fallo en la presente causa por Interdicto Restitutorio, la cual dejó constancia de la presencia de ambas partes en el presente, declarando Con Lugar la Acción De Interdicto Restitutorio, intentado por los ciudadanos LORENZO MARTELL y TAHIS GONZALEZ DE MARTELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.928.035 y V- 3.751.552, respectivamente, de igual manera la restitución del Predio denominado “El Riecito”, ubicado en el sector la Rinconada, Parroquia cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. (f. 405 al 407).
En fecha 26/06/2025. Consta Sentencia dictada por el Tribunal A quo, en la cual declaró Con Lugar la Acción de Interdicto Restitutorio presentado por los ciudadanos LORENZO MARTELL y TAHIS GONZALEZ DE MARTELL, antes identificados, igual manera la restitución del Predio denominado “El Riecito”, ubicado en el sector la Rinconada, Parroquia cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, así mismo se condenó en costas a la parte demandada ya que totalmente vencida en la presente causa. Cursante a folios 412 al 455,
En fecha 03/07/2025, cursa escrito de apelación suscrito por el profesional del derecho TOMAS JAIME BRAZON, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº 299.395, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANA LINARES en contra de la decisión de fecha 26-06-2025 emanada del Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre. Cursante a los folios 459 al 488.
En fecha 04/07/2025, cursa auto en la cual el Tribunal A quo, oye la apelación en Ambos Efectos presentada por el profesional del derecho TOMAS JAIME BRAZON, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº 299.395, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANA LINARES, antes identificado, y asímismo ordeno Remitir el presente expediente al este Juzgado Superior Agrario de los estados Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, a los fines de que conozca del recurso correspondiente. (f. 490).
En fecha 14/07/2025, cursa auto dictado por esta Instancia Superior Agraria, mediante el cual recibe Oficio No 108-25, en donde remiten Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho TOMAS JAIME BRAZON, inscrita en el INPRABOGADO bajo el Nº 299.395, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANA LINARES, en contra de la decisión de fecha 26/06/2025 emanada del Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, asímismo esta Superioridad ordeno a darle entrada al presente Recurso de Apelación signándole la nomenclatura interna número TSAgr-RA-0237-07-2025, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó un lapso de (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, a la fecha del presente auto, para que las partes promovieran y se evacuaran las pruebas permitidas en esta alzada. Cursa al folio en el folio 492.
En fecha 21 de julio de 2025, cursa escrito de promoción de pruebas presentadas por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANA LINARES, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.135.542, debidamente asistido por la profesional del derecho María de Fátima Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No v-8.638.944 e inscrita en el INPRABOGADO bajo el Nº 68.422.Cursante a los folios 02 al 05 de la segunda pieza procesal.
En fecha 28de julio de 2025, cursa presentadas por el profesional del derecho Abg. Beltrán Romero en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LORENZO MARTELL y TAHIS GONZALEZ DE MARTELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.928.035 y V- 3.751.552, respectivamente, en la cual se opone a las pruebas presentadas por la parte apelante en virtud que las mismas no cumplen con lo establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Cursante a los folios 06 al 12 de la segunda pieza procesal.

En fecha 29/07/2025, este Juzgado Superior Agrario dicta auto en la cual Inadmite las pruebas documentales y de inspección judicial solicitadas por el apelante por no ser estas de las establecidas en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, admitiendo exclusivamente las pruebas de posiciones juradas promovidas por estar esta dentro de las establecidas en la norma in comento, motivos por la cual se ordenó librar boletas de citaciones correspondientes para evacuar las mismas. Cursante al folio 17 al 19 de la segunda pieza procesal.
En fecha 29 de julio de 2025, este Juzgado Superior Agrario dicto auto para mejor proveer donde acordó ampliar el lapso de evacuación de pruebas por cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 22 de la segunda pieza procesal.
El día 05 de agosto de 2025, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado Superior Agrario, indica haberse reservado boletas de notificación de la parte recurrida con el fin de intentar nuevamente practicar la citación personal de los referidos ciudadanos, ya que al estar en su domicilio se le hizo varios llamados en la puerta principal sin obtener respuesta alguna. Cursante al folio 25 de la segunda pieza procesal.
En fecha 06 de agosto de 2025, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado Superior Agrario, en la cual quien señala: consigno en este acto cuatro (04) folios útiles, contentivo de boletas de citaciones de los recurridos ya que fue imposible localizarlos en su domicilio. Cursante a los folios 27 al 31, de la segunda pieza procesal.
En fecha 06/08/2025, cursa auto en la cual se señala, visto que precluyó el lapso de cinco (05) días otorgado por el Tribunal Superior Agrario para la evacuación de la prueba de posiciones juradas que fuera admitida y no evacuada, y dada la imposibilidad de hacer efectiva las boletas de citaciones de los recurridos, se da por no evacuada la prueba de Posiciones Juradas, y se fija al tercer día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada para celebrada la audiencia Oral de Informe. Cursante al folio 32 de la segunda pieza procesal.
En fecha 11-08-2025, cursa acta de audiencia Oral de Informe, en la cual se deja constancia que no compareció el recurrente por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales al igual de la no comparecencia de los recurridos ni por si, ni por intermedio de su apoderado judicial, por lo que dada la imposibilidad de realizar la referida audiencia oral, procedió a declarar DESIERTA la Audiencia Oral y se fijó el tercer día de despacho para llevar a cabo la audiencia oral del dispositivo. Consta a los folio 33 y 34.
En fecha 13/08/2025, cursa escrito suscrito por la profesional del derecho María de Fátima Rodríguez, en la cual solicito se declarara nulo la actuación del alguacil de consignar boletas de citaciones y se repusiera la causa para citar nuevamente a los recurridos. Cursante al folio 35 al 36.
En fecha 16/09/2025, el Tribunal Superior Agrario declaro improcedente la solicitud realizada por la profesional del derecho abogada María De Fátima Rodríguez en su condición de apodera Judicial del ciudadano Guido Saúl Villafranca Linares, en cuanto a que se decrete la nulidad del actuación del alguacil de este tribunal superior, por cuanto dicha actuación era propia de las funciones del alguacil y no violenta derecho constitucional alguno, de igual forma se declara improcedente en la reposición de la causa al estado de citación por cuanto el lapso establecido por el legislador patrio en el artículo 229 de la norma adjetiva especial agraria precluyó, admitir tal solicitud seria subvertir el orden procesal establecido en la norma in comento. Cursante al folio 39 al 40.
En fecha 16/09/2025 cursa acta de audiencia oral del dispositivo del fallo, mediante el cual se declara DESISTIDA el recurso de apelación ejercido en fecha tres (03) de julio de 2025, por el profesional del derecho TOMAS JAIME BRAZON, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº 299.395, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.135.54, contra la sentencia dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por cuanto declara con LUGAR, el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, en favor de los ciudadanos LORENZO MARTELL y TAHIS GONZALEZ DE MARTELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.928.035 y V- 3.751.552, respectivamente, representado por el profesional del derecho Beltrán Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº 113.780, contra el ciudadano, GUIDO SAUL VILLAFRANA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.135.542, en virtud a esto, se confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada de fecha 26 de junio 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en la demanda que por ACCIÓN INTERDICCTO RESTITUTORIO sigue el profesional del derecho TOMAS JAIME BRAZON, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº 299.395, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.135.542, en contra de los ciudadanos los ciudadanos LORENZO MARTELL y TAHIS GONZALEZ DE MARTELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.928.035 y V- 3.751.552, respectivamente, y en tal sentido, observa este Tribunal Superior lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la Ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de quien suscribe el presente fallo).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de junio 2025, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta los ciudadanos LORENZO MARTELL y TAHIS GONZALEZ DE MARTELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.928.035 y V- 3.751.552, respectivamente, en contra del ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANA LINARES, identificado en autos, por motivo de ACCIÓN INTERDICCTO RESTITUTORIO, y en virtud que la presente acción versa sobre un fundo con vocación agraria, tal como se desprende de los autos.- Consta en los folios 202 al 204.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidida la competencia de esta alzada en el caso de marras y tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho para decidir, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre el presente Recurso Ordinario de Apelación sometido a su consideración.
Así pues, una vez recibido, por ante este tribunal superior, el presente recurso ordinario de apelación, se le dio entrada, en fecha catorce (14) de julio de 2025 (f. 492), fijándose el lapso de ocho (08) días establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que las partes intervinientes en el presente recurso, promovieran y se evacuaran las pruebas permitidas en esta Instancia Superior. Ahora bien este Juzgado Superior visto que en fecha 29 de julio del corriente se venció el lapso establecido para la evacuación de prueba, y por cuanto se admitió la prueba de posiciones juradas y no se evacuaron, fue por lo que este Tribunal acordó dictar auto donde estableció otorgar un lapso de cinco (05) días para evacuar la prueba admitida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, girándose las citaciones correspondientes, citaciones estas que fueron imposibles practicarlas por cuanto no se logró la ubicación en su residencia la ubicación de los recurridos, por lo que vencido lapso otorgado por este sentenciador y dada la imposibilidad de evacuar la prueba de posiciones juradas, decreto no evacuada la misma, y en fecha seis (06) de agosto de 2025 fijó para el tercer día de Despacho siguiente la realización de la Audiencia Oral de Informes, la cual se llevó a cabo el día once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), fecha esta que no comparecieron a dicha audiencia, el recurrente, sus apoderados judiciales ni el recurrido ni su apoderado judicial, de igual forma al igual que no consta en autos causa fortuita o de fuerza mayor que justifique la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia en cuestión, razón por la cual se declaró DESIERTA la Audiencia Oral de Informes, las inasistencias de las partes antes señaladas, como efectivamente se evidencia en las actas cursantes desde el folio 33 y 34 de la segunda Pieza del presente Cuaderno de Apelación.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, celebró la audiencia oral de dispositivo del fallo, por lo que dejo constancia de la asistencias de las partes, y pasa este sentenciador Superior Agrario en declarar, desistida la apelación ejercida en fecha tres (03) de julio de 2025, por el profesional del derecho TOMAS JAIME BRAZON, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº 299.395, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.135.542.
Caso siguiente, este Tribunal Superior Agrario pasa de inmediato a exponer los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que lo conllevaron a declarar desistida la apelación incoada, por lo que pasa a revisar la jurisprudencia de fecha 6 de noviembre de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, sentencia N° 1815, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:
Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la Litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece…”.
De la jurisprudencia antes transcrita se desprende que debe ser indudable el interés real y verdadero de las partes, en especial la de la parte apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la Litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral de informes deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en el proceso, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre muchos otros, el Principio de Inmediación el cual se relaciona como rector del proceso especial agrario. Tal principio implica un contacto directo entre el Juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al Juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el Principio de Inmediación, enlazados con el resto de los principios rectores que rigen el procedimiento agrario, no son más que el perfeccionamiento de los valores destacados contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites nos llevan a un procedimiento breve, oral y público, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
En todo proceso se puede concluir de forma natural, es decir, mediante una sentencia definitiva que resuelva lo trabado en la Litis, o bien puede concluir de un modo anormal cuando desaparece la voluntad activa de las partes, el reconocimiento y aceptación del accionado o la transacción voluntaria y convenida entre ellas. La iniciativa de la parte, como lo señala Liebman, la voluntad activa no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su continuación, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda, establece que si el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos.
Siguiendo este orden de ideas, podemos denotar que la referida jurisprudencia nos remonta al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción, aunado a eso y en virtud a la sentencia de la Sala de Casación Social, antes expuesta, se establece la posibilidad de que el Juez Superior Agrario, actuando dentro del respeto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, declare DESISTIDA la apelación intentada en razón de la no comparecencia por la parte del apelante a la Audiencia Oral de Informes.
Por todo los razonamientos supra transcrito, observa quien suscribe que: lo expuesto en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 10-0133, mediante la cual estableció entre otras consideraciones de interés lo siguiente:
Sic… (Omissis)… “No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
Dicho lo anterior, es importante traer a colación sentencia N° 2283 dictada por esta Sala, en fecha 18 de diciembre de 2007 caso: “Agropecuaria El Carmen”, donde se realizó una interpretación constitucionalizante en la casación agrario donde se estableció:
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el fallo objeto de la presente revisión constitucional en una interpretación inconstitucional, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respeto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad), habiendo la referida Sala incurrido como previamente se ha expresado en el segundo de los supuestos mencionados (Vid. RUBIO LLORENTE, Francisco; “¿Divide et obtempera?. Una reflexión desde España sobre el modelo europeo de convergencia de protección en los Derechos”, REDC 67/2003, pp. 49-67). En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables. De ello resulta pues, que en orden a lograr la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado. En consecuencia, debió la referida Sala en el caso de marras, así como en otros, conforme al criterio expuesto por la mencionada Sala Especial Agraria en fallo Nº 531/2002, no sólo verificar que ciertamente el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, se haya pronunciado sobre el argumento expuesto por la parte demandada en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario en segunda instancia para los juicios de ejecución de hipoteca y no el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 4.595/2005-, y pasar a verificar la procedencia del mismo, ya que tal silencio vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.340/2002, 2.036/2002 y 3.711/2005, entre otras); sino considerar a el fin de conocer el fondo del asunto planteado en las denuncias contenidas en el recurso de casación, que la disconformidad relativa a condenatoria en costas entre la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario, resultaba suficiente para el conocimiento del fondo del asunto, todo ello en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos antes expuestos. Ahora bien, la Sala advierte que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-,lo cierto es que la referida sentencia viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-. En consecuencia, debe concluir esta Sala que el juez de casación en el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Cursivas, negrillas y Subrayado de la Sala).
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: … (Omissis)…
Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre sí para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: … (Omissis)… En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la Litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas del caso y abandonar el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las consecuencias procesales que de ésta se deriva, esta Sala Constitucional debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.
Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. Juan Antonio García Amado. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página Web de este Tribunal. Así se decide.
V-DECISIÓN: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. (Negrilla y letra del tribunal).

De la jurisprudencia supra transcrita se observa, que el referido fallo reinterpretó el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo dos (02) supuestos fácticos, para la procedencia del recurso ordinario de apelación a saber:
1.- La obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el Tribunal A-quo, el recurso de apelación.
2.- La comparecencia de la parte apelante por ante el Tribunal ad-quem, a la audiencia oral de informes.
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). Igualmente, determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en el procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Con respecto a la comparecencia de la parte apelante por ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes, en ese sentido, la sentencia en análisis determina en forma clara que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, aun habiendo fundamentado debidamente por ante el Tribunal a-quo su apelación, esto demuestra un desinterés real y verdadero en la solución del conflicto; puesto que impide al Juez Superior hacer uso del principio de inmediación, siendo ineludible preservar tal principio, ya que el mismo, implica un contacto estrecho entre el Juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al Juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención a los dos (02) supuestos fácticos antes destacados en la jurisprudencial, de fecha 30 de mayo 2013, expediente N° 10-0133, quien decide observa:
Que de las actas que conforman el presente expediente observa claramente este Tribunal de Alzada, que la parte demandante hoy recurrente, en la oportunidad de interponer el Recurso Ordinario de Apelación, cumplió con el primer supuesto establecido en la jurisprudencia antes transcrita, ya que en su escrito fundamenta las causas de hecho y de derecho que lo llevaron a interponer el mencionado recurso, cumpliendo así con la obligatoriedad de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto, al segundo supuesto referido a la comparecencia de la parte apelante (recurrente) por ante el Tribunal ad-quem, en la Audiencia Oral de Informes, este Juzgador observa, que en fecha once (11) de agosto de 2025, fue celebrada la audiencia oral de informes en el presente proceso, dejándose expresa constancia por parte de esta Alzada, la no comparecencia de la parte recurrente al acto, tal y como se desprende del acta cursante a los folios 33 al 34 de la segunda pieza, signado con el N° TSAgr 0237-07-2025, por lo que, considera quien suscribe, que no se cumplió con el segundo supuesto jurisprudencial aquí mencionado. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y ratificando esta superioridad lo antes señalado, al no comparecer la parte apelante a la Audiencia Oral de Informes, ni existir en actas causa fortuita o de fuerza mayor que justifique tal incomparecencia, tal situación impide la aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, que son los principios básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, en consecuencia, y en torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debe declarar forzosamente DESISTIDA la APELACIÓN, interpuesta en fecha 03/07/2025, por el por el profesional del derecho TOMAS JAIME BRAZON inscrito en el IPSA bajo el Nº 299.395, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.135.542, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaro con LUGAR, el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO sobre el lote de terreno denominado “EL RIECITO”, ubicado en el sector La Rinconada, parroquia Cumanacoa, municipio montes del estado Sucre, por demanda incoada por los ciudadanos LORENZO MARTELL y TAHIS GONZALEZ DE MARTELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.928.035 y V- 3.751.552 respectivamente, quienes fueron representados por el profesional del derecho Beltrán Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº 113.780. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, Administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación.
SEGUNDO: SE DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha tres (03) de julio de 2025, por el profesional del derecho TOMAS JAIME BRAZON, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº 299.395, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.135.542, contra la sentencia definitiva de fecha veintiséis (26) de junio de 2025, dictada por el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCIÓN DE INTERDICCTO RESTITUTORIO Interpuesta por los ciudadanos LORENZO MARTELL y TAHIS GONZALEZ DE MARTELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.928.035 y V- 3.751.552, respectivamente.
TERCERO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2025, por el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que no se hace necesario la notificación de las partes.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. En Cumana, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2025.
Se deja constancia que el presente fallo es publicado dentro del lapso previsto según el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. JAVIER JOSÉ RONDON GARCÍA
EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, siendo las nueve y tres de la mañana (09:03 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
Exp. N° TSAgr-RA-0237-07-2025.-
JJRG/RJGV/JJR.-