JURISDICCIÓN: CIVIL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTES DEMANDANTES:
WILLIAN RAFAEL ROSADORO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.482.992, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MARIO ANDRES ROSADORO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.350.459, domiciliado en España.
FRANCISCO GERONIMO ROSADORO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.953.662, domiciliado en España.
ABOGADO APODERADO DE LAS PARTES DEMANDANTES:
ABG. ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA, titular de la cédula de identidad No.V-12.226.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.391. Según poder Especial otorgado en la ciudad de Alicante España, debidamente apostillado, según código de verificación de apostilla: NA: Y3x9-WnyO-WZPD-7F1p.
PARTES DEMANDADAS:
BLANCA MARIA MARTIN DE ROSADORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.952.694, domiciliado en España.
JHONNY JOSE ROSADORO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.670.778, domiciliado en España.
ABOGADO APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADAS:
ABG. MARISELA ORRAIZ DE SANCHEZ, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-9.211.775, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 34.895. Según poder Especial otorgado en la ciudad de Alicante España, debidamente apostillado, según código de verificación de apostilla: NA: UL1Y-qeLc-DTxQ-QZwY.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE Nº: 8003-2025
PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de abril de 2025 se presento por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, en fecha 11 de abril de 2025, constante de (07) folios útiles, y recaudos presentados en fecha 03 de junio de 2025, constante de (26 folios), interpuesta por los ciudadanos WILLIAN RAFAEL ROSADORO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.482.992, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. MARIO ANDRES ROSADORO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.350.459, domiciliado en España y FRANCISCO GERONIMO ROSADORO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.953.662, domiciliado en España, representados por apoderado judicial ABG. ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA, titular de la cédula de identidad No.V-12.226.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.391. Según poder Especial otorgado en la ciudad de Alicante España, debidamente apostillado, según código de verificación de apostilla: NA: Y3x9-WnyO-WZPD-7F1p.
Demanda esta interpuesta en contra de los ciudadanos BLANCA MARIA MARTIN DE ROSADORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.952.694, domiciliado en España y JHONNY JOSE ROSADORO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.670.778, domiciliado en España. Mediante la cual entre otras cosas manifestaron lo siguiente:
“…consta en documento privado que se anexa MARCADO B, que en fecha 23 de noviembre del año 2018, los ciudadanos BLANCA MARIA MARTIN DE ROSADORO… Y JHONNY JOSE ROSADORO MARTIN… dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus hermanos, los ciudadanos: WILLIAN RAFAEL ROSADORO MARTIN… MARIO ANDRES ROSADORO MARTIN… FRANCISCO GERONIMO ROSADORO MARTIN… los derechos y acciones que tienen sobre un inmueble con las siguientes características:…los derechos y acciones sobre el inmueble antes descrito les pertenecen por herencia de MARIO ROSADORO PELLICANE…Ahora bien con el fin de que el presente documento privado tenga la misma fuerza probatoria entre las partes y ante terceros, como lo tiene el documento público en lo que se refiere al hecho material y en aras de proteger mis intereses patrimoniales, es que nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente así lo hacemos…”
Por auto de fecha seis (06) de junio del 2025, este Tribunal admite la anterior demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, acordando tramitarse por el Procedimiento Ordinario. (Folio 34)
En fecha 18 de agosto de 2025, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAN RAFAEL ROSADORO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.482.992, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de otorgar PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio ABG. ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA, titular de la cédula de identidad No.V-12.226.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.391. (Folio 38)
En fecha 19 de septiembre de 2025, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogado ABG. MARISELA ORRAIZ DE SANCHEZ, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-9.211.775, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 34.895, en representación de los ciudadanos BLANCA MARIA MARTIN DE ROSADORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.952.694, domiciliado en España y JHONNY JOSE ROSADORO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.670.778, domiciliado en España. Según poder Especial otorgado en la ciudad de Alicante España, debidamente apostillado, según código de verificación de apostilla: NA: UL1Y-qeLc-DTxQ-QZwY. Con la finalidad de dar Contestación a la demanda, entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…nos damos por citados para este y todos los actos del proceso…reconocemos, conforme a derecho y de manera expresa, la autenticidad tanto de la firma como del contenido del documento de venta de derechos y acciones, celebrado entre las partes identificadas en la demanda, respecto del inmueble ubicado en la calle 8 entre carreras 8 y 9 del Municipio San Cristóbal…”
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Se puede evidenciar en el contenido de la demanda que entre sus argumentos los demandantes manifiestan:
“…. Que en fecha 23 de noviembre de 2018, los ciudadanos BLANCA MARIA MARTIN DE ROSADORO,… y JHONNY JOSE ROSADORO MARTIN… dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus hermanos, los ciudadanos los ciudadanos: WILLIAN RAFAEL ROSADORO MARTIN… MARIO ANDRES ROSADORO MARTIN y FRANCISCO GERONIMO ROSADORO MARTIN los derechos y acciones que tienen sobre un inmueble con las siguientes características: un lote de terreno y las edificaciones sobre el construidas, el cual está ubicado en la calle 8 entre carreras 8 y 9, del Municipio San Cristóbal…ahora bien con el fin de que el presente documento privado tenga la misma fuerza probatoria entre las partes y ante terceros, como lo tiene el documento público en lo que se refiere al hecho material y en aras de proteger mis intereses patrimoniales, es que nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente así lo hacemos, por intermedio del presente libelo…”
DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:
Al folio ocho (08) riela copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano WILLIAN RAFAEL ROSADORO MARTIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Al folio diez (10) riela copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIO ANDRES ROSADORO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, domiciliado en España y FRANCISCO GERONIMO ROSADORO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, domiciliado en España.
Cursa al los folios 11 al 16, Poder Especial otorgado por los ciudadanos MARIO ANDRES ROSADORO MARTIN y FRANCISCO GERONIMO ROSADORO MARTIN, al ABG. ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA, titular de la cédula de identidad No.V-12.226.099, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.63.391, en la ciudad de Alicante España, debidamente apostillado, según código de verificación de apostilla: NA: Y3x9-WnyO-WZPD-7F1p.
Cursa al folio 18 al 28, copia Certificada por el SENIAT de la Certificación de Solvencia de Sucesiones del causante ROSADORO PELLICANE MARIO, de fecha 04 de junio 2013.
Cursa al folio 29 al 31. Copia simple de documento de compra venta, mediante el cual los ciudadanos IOANIS KEROPOULOS Y THEODORO KEROPOULOS, dan en venta un lote de terreno propio al ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE.,
Cursa al folio 32 copia simple de documento mediante el cual la ciudadana NINA YADIRA BALBO VIELMA, declara que por cuenta y orden del ciudadano MARIO ROSADORO PELLICAN, ha construido sobre un lote de terreno.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Los demandados ciudadanos BLANCA MARIA MARTIN DE ROSADORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.952.694, domiciliado en España y JHONNY JOSE ROSADORO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.670.778, domiciliado en España, asistidos por la ABG. MARISELA ORRAIZ DE SANCHEZ, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-9.211.775, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 34.895. Según poder Especial otorgado en la ciudad de Alicante España, debidamente apostillado, según código de verificación de apostilla: NA: UL1Y-qeLc-DTxQ-QZwY. Quien compareció por ante este Tribunal en representación de sus poderdantes con la intención de darse por citado y en esa misma oportunidad manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“… ante su competente autoridad acudimos de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil Venezolano, para dar contestación a la demanda…referente al reconocimiento de contenido y firma del Documento de Venta de derechos y acciones que se pone de manifiesto como instrumento fundamental de la demanda que versa sobre el inmueble compuesto de terreno y las edificaciones sobre el construidas el cual está ubicado…PRIMERO: nos damos por citados para este y todos los demás actos del proceso. SEGUNDO: Reconocemos, conforme a derecho y de manera expresa, la autenticidad tanto de la firma como del contenido del Documento de derechos y acciones, celebrado entre las partes identificadas en la demanda …”
DOCUMENTOS ANEXADOS A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Al folio diez (10) riela copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIO ANDRES ROSADORO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, domiciliado en España y FRANCISCO GERONIMO ROSADORO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, domiciliado en España.
Cursa a los folios 42 al 47, Poder Especial otorgado por los ciudadanos BLANCA MARIA MARTIN DE ROSADORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.952.694, domiciliado en España y JHONNY JOSE ROSADORO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.670.778, domiciliado en España. A la ABG. MARISELA ORRAIZ DE SANCHEZ, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-9.211.775, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 34.895, en la ciudad de Alicante España, debidamente apostillado, según código de verificación de apostilla: NA: UL1Y-qeLc-DTxQ-QZwY.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Al folio ocho (08) riela copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano WILLIAN RAFAEL ROSADORO MARTIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad No. V-10.482.992.
Al folio diez (10) riela copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIO ANDRES ROSADORO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, domiciliado en España y FRANCISCO GERONIMO ROSADORO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, domiciliado en España. Instrumentos definidos en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad No. V-13.350.459 y No. V-9.953.662.
Al folio diez y siete 17, riela CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE, perfecta e irrevocable, mediante el cual los ciudadanos BLANCA MARIA MARTIN DE ROSADORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.952.694, domiciliado en España y JHONNY JOSE ROSADORO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.670.778, domiciliado en España, declararon lo siguiente:
“…por medio del presente documento declaramos que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable; a los ciudadanos WILLIAN RAFAEL ROSADORO MARTIN,… MARIO ANDRES ROSADORO MARTIN…, y FRANCISCO GERONIMO ROSADORO MARTIN,… los derechos y acciones que poseemos sobre un inmueble, consistente en un lote de terreno y las edificaciones sobre el construidas, el cual mesta ubicado…el precio de esta venta es de…los cuales declaramos recibidos de manos de los compradores a nuestra entera satisfacción mediante cheque…por lo que le traspasamos a los compradores los derechos, propiedad y posesión libre de gravámenes, con sus usos, costumbres y servidumbres bajo garantía de saneamiento legal…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda introducida por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos: WILLIAN RAFAEL ROSADORO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.482.992, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, MARIO ANDRES ROSADORO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.350.459, domiciliado en España y FRANCISCO GERONIMO ROSADORO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.953.662, domiciliado en España. Asistidos y representados mediante poder por el ABG. ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA, titular de la cédula de identidad No.V-12.226.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.391. Según poder Especial otorgado en la ciudad de Alicante España, debidamente apostillado, según código de verificación de apostilla: NA: Y3x9-WnyO-WZPD-7F1p.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes acotaciones antes de emitir la correspondiente decisión, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folios 17 y su vuelto, contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de derechos y acciones, suscrito por los ciudadanos BLANCA MARIA MARTIN DE ROSADORO y JHONNY JOSE ROSADORO MARTIN, respecto a una venta de derecho y acciones sobre un inmueble que le hace a los ciudadanos WILLIAN RAFAEL ROSADORO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.482.992, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; MARIO ANDRES ROSADORO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.350.459, domiciliado en España y FRANCISCO GERONIMO ROSADORO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.953.662, domiciliado en España. Consistente en un lote de terreno y las edificaciones sobre el construidas.
Igualmente se puede observar que las partes demandadas se presentaron ante el tribunal y manifestaron asistidos por su abogado, el reconocimiento en su totalidad, se tiene como reconocido y válido el instrumento privado presentado, referente a la venta de un inmueble consistente en un lote de terreno y las edificaciones sobre el construidas. Así se decide.
En consecuencia, visto que los demandados reconocieron el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
En vista de lo anterior es importante destacar que este Tribunal decide la presente causa de conformidad con el razonamiento establecido por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, decisión N° 143, de fecha 10 de abril 2023, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, la cual resalto que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimientos conforme lo previsto en el artículo 450 del código de Procedimiento Civil, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS en los cuales se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución.
|