JURISDICCIÓN: CIVIL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:

ALIDA SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.370.187, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.


PARTES DEMANDADAS:

DIMAS JUAN MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.355.172, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

JUAN ALEXANDER MENDOZA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.504.545, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

GIOVANNY MENDOZA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.234.564, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. JURY SHIRLEY ROVIRA DE CARRERO, titular de la cédula de identidad No.V-8.099.833, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.70.085.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS:

ABG. MARY VIRGINIA ANTOLINEZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 44.825.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO

PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de Junio de 2025 se presento por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, en fecha 25 de junio de 2025, constante de (01) folios útiles, y recaudos constante de (03 folios) recepcionados en fecha dos 27 de junio del 2025, interpuesta por la ciudadana ALIDA SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.370.187, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada ABG. JURY SHIRLEY ROVIRA DE CARRERO, titular de la cédula de identidad No.V-8.099.833, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.70.085.

Demanda esta interpuesta en contra de los ciudadanos DIMAS JUAN MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.355.172, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, JUAN ALEXANDER MENDOZA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.504.545, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y GIOVANNY MENDOZA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.234.564, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

“…en fecha 27 de mayo de 2025, suscribí una venta pura y simple perfecta e irrevocable de un inmueble de nuestra propiedad, consistente en parte de un inmueble y terreno propio de mi propiedad y las mejoras construidas, en una casa para habitación que consta de cuatro habitaciones… es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas…por todo lo anteriormente señalada , es que alego como parte actora, que sin duda algina ESTAMOS LEGITIMADOS para exigir a los ciudadanos DIMAS JUAN MENDOZA GONZALEZ, JUAN ALEXANDER MENDOZA VILLAMIZAR, y GIOVANNY MENDOZA VILLAMIZAR… que sea llamada por este Tribunal y certifiquen la venta que realizamos… y del mismo modo reconozca que son suyas las firmas, las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron, de conformidad con los artículos 450 y 340 del Código de procedimiento civil…”


Por auto de fecha treinta (30) de junio del 2025, este Tribunal admite la anterior demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, acordando tramitarse por el Procedimiento Ordinario. (Folio 06)

En fecha 07 de agosto de 2025, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos DIMAS JUAN MENDOZA GONZALEZ, JUAN ALEXANDER MENDOZA VILLAMIZAR, y GIOVANNY MENDOZA VILLAMIZAR, antes identificados, asistidos por el ABG. MARY VIRGINIA ANTOLINEZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 44.825, quienes manifiestan entre otras cosas lo siguiente: (folio 10)

“…nos damos por citados del presente juicio de Reconocimiento de firma y contenido de documento privado y a su vez declaramos que reconocemos en su totalidad la firma y contenido del documento se encuentra inserto en el expediente y RENUNCIAMOS a los lapsos procesales, solicitando su HOMOLOGACION y que se devuelva las resultas con el documento original que reposa en el presente expediente…”


ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO DE DEMANDA:

Se puede evidenciar en el contenido de la demanda que entre sus argumentos la demandante manifiesta:

“…. Que en fecha 27 de mayo de 2025, suscribí una venta pura y simple perfecta e irrevocable de un inmueble de nuestra propiedad, consistente en parte de un terreno propio de mi propiedad y las mejoras construidas, en un (sic) casa para habitación que consta de cuatro habitaciones, sala, comedor y baño en el LOTE A y cuyos linderos y medidas se encuentran ampliamente identificados en el documento de venta que se agrega a la presente causa con letra A.
Es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas…”

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Los demandados ciudadanos DIMAS JUAN MENDOZA GONZALEZ, JUAN ALEXANDER MENDOZA VILLAMIZAR, GIOVANNY MENDOZA VILLAMIZAR, anteriormente identificados, asistidos por el ABOGADO MARY VIRGINIA ANTOLINEZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 44.825, comparecieron por ante este Tribunal con la intención de darse por citado y en esa misma oportunidad manifestaron entre otras cosas lo siguiente:

“… nos damos por citados del presente juicio de Reconocimiento de firma y contenido de documento privado y a su vez declaramos que reconocemos en su totalidad la firma y contenido del documento…”


VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al folio tres (03) riela copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ALIDA SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifican con cédula de identidad número V-17.370.187.

Al folio 05 riela CONTRATO DE VENTA derechos y acciones, mediante el cual los ciudadanos DIMAS JUAN MENDOZA GONZALEZ, JUAN ALEXANDER MENDOZA VILLAMIZAR, GIOVANNY MENDOZA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.355.172, No. V-11.504.545 y No. V-12.234.564, como herederos de la ciudadana JOSEFA VILLAMIZAR DE MENDOZA, declararon lo siguiente:

“… que damos en venta derecho y acciones a la ciudadana ALIDA SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°17.370.187 y de este domicilio, derechos y acciones sobre un inmueble que nos corresponde integrado en dos parcelas realizando la presente venta del LOTE A: compuesto de una casa para habitación… en una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (289, 20 MTS2) alinderado y medido así: NORTE: ANTES CON PROPIEDAD DE Excio Contreras hoy con propiedad de Isabel Pérez Pernia, mide 24,10 metros, SUR: con calle 1 valle Lorena mide 24,10 metros, ESTE: antes con Excio Erasmo Contreras hoy vereda 2 y OESTE: con lote B, que aquí se deslinda, mide 12,00 metros. El precio de la vente es de la cantidad de 10.000 DOLARES AMERICANOS ($10.000,00), en efectivo por lo que transfiero la propiedad libre de gravámenes y yo ALEIDA SANCHEZ ZAMBRANO antes identificada declaro que acepto la venta que se me realiza por el presente documento en las condiciones arriba especificadas…”

Al folio 11 rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DIMAS JUAN MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, JUAN ALEXANDER MENDOZA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, GIOVANNY MENDOZA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, , domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, instrumentos definidos en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad número No. V-18.355.172, No. V-11.504.545, No. V-12.234.564.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana ALIDA SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.370.187, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Asistida por la ABG. JURY SHIRLEY RO VIRA DE CARRERO, titular de la cédula de identidad No.V-8.099.833, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.70.085, interpuesta en contra de los ciudadanos DIMAS JUAN MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.355.172, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; JUAN ALEXANDER MENDOZA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.504.545, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; GIOVANNY MENDOZA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.234.564, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes acotaciones antes de emitir la correspondiente decisión, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.

Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folios 05 y su vuelto, CONTRATO DE VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES, suscrito por los ciudadanos DIMAS JUAN MENDOZA GONZALEZ, JUAN ALEXANDER MENDOZA VILLAMIZAR, GIOVANNY MENDOZA VILLAMIZAR, respecto a una venta de derecho y acciones sobre un inmueble a la ciudadana ALIDA SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.370.187, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, un inmueble integrado en dos parcelas realizando la venta del LOTE A.

Igualmente se puede observar que las partes demandadas se presentaron ante el tribunal y manifestaron asistidos por su abogado, el reconocimiento en su totalidad, se tiene como reconocido y válido el instrumento privado presentado, referente a la venta de un inmueble integrado en dos parcelas realizando la venta del LOTE A. Así se decide.

En consecuencia, visto que los demandados reconocieron el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.

En vista de lo anterior es importante destacar que este Tribunal decide la presente causa de conformidad con el razonamiento establecido por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, decisión N° 143, de fecha 10 de abril 2023, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, la cual resalto que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimientos conforme lo previsto en el artículo 450 del código de Procedimiento Civil, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS en los cuales se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución.

Por consiguiente limitándose en este caso a la sola DECLARACION DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO, es decir, que el efecto de la presente decisión de reconocimiento de contenido y firma es de tipo DECLARATIVO, por lo tanto, aquí solo y únicamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de Derecho, mas no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE DECLARA.

En tal sentido se procede a transcribir un extracto de la decisión N° 143, de fecha 10 de abril 2023, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565:

“… Así las cosas y realizadas las definiciones de rigor, se observa que la decisión definitiva recaída en el presente asunto, declaró como RECONOCIDO el documento y firma del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS y JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, tal y como fue peticionado en el escrito libelar, a saber: “…acudo ante usted con el fin de ejercer la acción indicada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha en contra de la ciudadana DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS…para que con el carácter de vendedora, reconozca el documento privado firmado por ella el día 15 de abril de 2020…”

Expresado lo anterior, atisba esta jurisdicente, tal como fue declarado por el tribunal de la recurrida, la decisión que resolvió el fondo de lo debatido, forma parte de las llamadas sentencias o decisiones declarativas, esto quiere decir que, tiene por función reconocer la existencia o inexistencia de situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales, preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante los cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio. Así se establece.

En tal sentido el recurso puesto a revisión de este órgano jurisdiccional, no evidencia la incongruencia de la decisión recurrida, señalada por el recurrente, pues esta ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, ni la incongruencia negativa, que es propia cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, así como tampoco se verifica el vicio de inmotivación, pues la decisión recurrida fue claramente motivada al dictaminar: “El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, en su contenido y firma, un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido (en contenido y firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinentes en otro procedimiento autónomo, distinto a este. En consideración de lo anterior, resulta forzoso negar como en efecto se niega la ejecución de la sentencia en el sentido de procederse a su protocolización en el Registro Público por resultar a todas luces improcedente. (…)...”; siendo ello así, se evidencia que la sentencia que dictó el tribunal recurrido, es la que denomina la doctrina y jurisprudencia, como (sentencias declarativas), no siendo dado al órgano de administración de justicia extenderse más allá de los efectos de la decisión que dicto, quedando de parte de quien se beneficio de la decisión tomar las acciones que a bien corresponda para hacer cumplir o no, el instrumento privado reconocido, mediante las distintas acciones judiciales, existentes en el ordenamiento jurídico. Así se declara.

Por todo lo antes señalado, considera quien suscribe que el pronunciamiento proferido por el A-quo en fecha once (11) de abril de 2022, se encuentra ajustado a derecho, pues lo pretendido por el recurrente de autos, relacionado al análisis de las obligaciones contraídas en el negocio jurídico en cuestión, deben ser dilucidadas mediante una acción autónoma, distinta a las pretendidas en la presente causa, resultando forzoso para quien suscribe declarar, SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.362, y por consiguiente CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes, el fallo apelado, tal y como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.
En consecuencia, la Sala concluye que la misma al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”