INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: ciudadano CARLOS ALONSO DIAZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.443.429, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio SANDRO ALEXANDER RAMIREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.746.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.993, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITUD Nº: 5355-2025
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, por distribución de fecha 17 de julio del 2025, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos de siete (07) folios útiles, donde el ciudadano CARLOS ALONSO DIAZ CONTRERAS, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio SANDRO ALEXANDER RAMIREZ ANDRADE ya identificado, interpuso solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nro. 1135, de fecha 09 de julio de 2004, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia del municipio San Cristóbal.
Señala el solicitante, entre otras cosas lo siguiente: “…en virtud de que al momento de asentar mi partida de nacimiento se incurrió en un ERROR MATERIAL el cual es el siguiente: UNICO PUNTO: se agrego en el segundo apellido de mi progenitor colocándolo como ANGEL ALONSO DIAZ HEVADO, siendo lo correcto ÁNGEL ALONSO DIAZ ABAD, según se evidencia en acta de nacimiento de mi padre N° 697 de fecha 26 de septiembre de 1951, emitida por el Registro Civil de la Grita … donde se evidencia la rectificación de su partida de nacimiento, según sentencia N° 3174-2023 de fecha 23/05/2023… Solicito al Tribunal darle el curso legal a la presente solicitud…en lo referente al segundo apellido de mi progenitor el cual es “ABAD” y por error se le agrego “HEVADO”…”
En fecha, veinte y cinco (25) de julio de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Nº 1135, de fecha nueve (09) de julio de dos mil cuatro (2.004), inserta en los libros llevados por la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentada por el ciudadano CARLOS ALONSO DIAZ CONTRERAS, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio SANDRO ALEXANDER RAMIREZ ANDRADE ya identificado; se ordenó la publicación del edicto respectivo, la notificación del Fiscal del Ministerio Público por medio de boleta, junto con copia certificada del expediente y del presente auto. (Folio 10).
En fecha treinta (30) de julio de 2025, diligenció el abogado SANDRO ALEXANDER RAMIREZ ANDRADE a los fines de retirar el edicto librado en fecha 25/07/2025. (Folios 13)
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, diligenció el abogado SANDRO ALEXANDER RAMIREZ ANDRADE a los fines de consignar un (01) ejemplar del Diario Vea, en el cual se ve la publicación del edicto ordenado, para que el mismo sea agregado al expediente. (Folios 14 al 16)
En fecha siete (07) de agosto del 2025, el suscrito Alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la cual informó que hizo entrega de la Boleta de Notificación a la Fiscalía Decima Quinta Especializado de Protección de Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue firmada por la asistente Ángeles Escalante. (Folio 18)
En fecha once (11) de agosto de 2025, compareció la abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de manifestar que no tiene objeción en la referida solicitud por cuanto se cumplieron con las formalidades de Ley. (Folio 20)
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
Al folio 03, riela copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadano CARLOS ALONSO DIAZ CONTRERAS; la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano CARLOS ALONSO DIAZ CONTRERAS, es identificado con el numero de cédula V- 30.443.429.
A los folio 05 y 06, corre inserta copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 1135, de fecha 09 de julio de 2.004, inserta en los Libros llevados por la Prefectura la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano: CARLOS ALONSO DIAZ CONTRERAS; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A los folio 07 y 08, corre inserta copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 697, de fecha 26 de septiembre de 1.951, inserta en los Libros llevados por anteriormente designado Prefectura Civil del Municipio la Grita, municipalidad del Distrito Jáuregui, del estado Táchira, actualmente Registro Civil del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano: ANGEL ALONSO DIAZ ABAD quien es el progenitor del ciudadano CARLOS ALONSO DIAZ CONTRERAS; donde se demuestra que el apellido de la madre del ciudadano ANGEL ALONSO DIAZ ABAD padre del solicitante, fue modificado en fecha 25 de mayo del año 2023. En consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En lo referente al régimen de competencia de los Tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
En base a la solicitud planteada por el ciudadano CARLOS ALONSO DIAZ CONTRERAS, ya identificado, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°1135, de fecha 09 de julio de 2.004, inserta en los Libros llevados los Libros llevados por la Prefectura la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano CARLOS ALONSO DIAZ CONTRERAS ya identificado, en la cual se evidencia que se coloco el nombre de su progenitor como ANGEL ALONSO DIAZ HEVADO, así como también copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ANGEL ALONSO DIAZ ABAD signada con el numero N° 697, de fecha 26 de septiembre de 1.951, inserta en los Libros llevados por anteriormente designado Prefectura Civil del Municipio la Grita, municipalidad del Distrito Jáuregui, del Estado Táchira, actualmente Registro Civil del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, en la cual se puede evidenciar que en fecha 25 de mayo del año 2023, se rectifico la mencionada partida de nacimiento, donde se estableció que el nombre correcto de la madre del ciudadano ANGEL ALONSO, padre del solicitante es TERESA ISABEL ABAD; estas documentales evidencian que efectivamente el apellido materno del padre del solicitante es ABAD y no HEVADO, por lo que se confirma que al momento de ser presentado el ciudadano solicitante CARLOS ALONSO DIAZ CONTRERAS, en el año 2.004, aun no se había realizado la rectificación de la partida de nacimiento de su progenitor ANGEL ALONSO DIAZ ABAD, por lo cual al momento de asentar la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS ALONSO DIAZ CONTRERAS, el apellido materno de su progenitor era HEVADO Y NO ABAD.
En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, la cual fue notificada por el Alguacil de éste Tribunal en fecha 7 de agosto de 2025, inserta al folio 19, y con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrado la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 1135 de fecha nueve (09) de julio del año 2.004, correspondiente a los Libros de nacimiento llevados por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano CARLOS ALONSO DIAZ CONTRERAS, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Nacimiento, en el sentido que figure en adelante lo siguiente:
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