TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 24 de Septiembre de 2025.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 0982-2025.
PARTE SOLICITANTE: MARIA JOSEFINA ORDAZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 6.959.909, domiciliada en ésta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824, y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: ULISES JOSÉ BELLO BARRETO, venezolano, soltero, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.215.370, domiciliado en ésta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, recibido por distribución, presentado por la ciudadana: MARIA JOSEFINA ORDAZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 6.959.909, domiciliada en ésta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.664.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.824, y de este domicilio.
Solicita la parte accionante MARIA JOSEFINA ORDAZ GOMEZ, antes identificada, que se cite y se ordene la comparecencia del ciudadano: ULISES JOSÉ BELLO BARRETO, venezolano, soltero, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.215.370, y de este domicilio, con la finalidad de que reconozca el contenido y firma del documento privado, que a tal efecto se acompaña a la solicitud.
El mencionado documento privado fue suscrito en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de julio de 2025, y corresponde a documento de compra venta, suscrito por el ciudadano: ULISES JOSÉ BELLO BARRETO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.215.370, y de este domicilio, a favor de la ciudadana: MARIA JOSEFINA ORDAZ GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 6.959.909, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, distinguida con el N° 07, vereda 17, sector 01, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez de este Estado Sucre.
Por auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2025, se admitió la solicitud y se ordenó la citación personal, del ciudadano: ULISES JOSÉ BELLO BARRETO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.215.370, y de este domicilio, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación compareciera, a reconocer el contenido y firma del documento privado presentado por la parte solicitante.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Agosto de 2025, suscrita por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano: ULISES JOSÉ BELLO BARRETO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.215.370, y de este domicilio.
En fecha, veintidós (22) de Septiembre del año 2025, siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la parte accionada ciudadano: ULISES JOSÉ BELLO BARRETO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.215.370, y de este domicilio, a fin de que reconocieran o no, el contenido y firma del documento privado presentado por la parte accionante en su solicitud, se deja constancia de la comparecencia del mencionado ciudadano, y manifestó en el acto, Reconocer el contenido y firma del documento de compra venta otorgado a favor de la ciudadana: MARIA JOSEFINA ORDAZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 6.959.909, por el inmueble ubicado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, distinguida con el N° 07, vereda 17, sector 01, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez de este Estado Sucre.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2025, se fijó la causa para sentencia.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, y este Sentenciador a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de nuestra Constitución y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídicas, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 1.364 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión de la ciudadana: MARIA JOSEFINA ORDAZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 6.959.909, es solicitar se ordene la comparecencia del ciudadano ULISES JOSÉ BELLO BARRETO, venezolano, soltero, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.215.370, y de este domicilio, para que reconozca el contenido y firma del documento privado presentado, que a tal efecto se acompaña a la solicitud y que se transcribe a continuación:
Omissis…
“Yo, ULISES JOSÉ BELLO BARRETO, venezolano, soltero, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.215.370, domiciliado en ésta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARIA JOSEFINA ORDAZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 6.959.909, domiciliada en ésta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, los derechos que me corresponde, sobre un inmueble constituido por una casa enclavada sobre un terreno Propio, ubicada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, distinguida con el N° 07, vereda 17, sector 01, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez de este Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo; SUR: casa N° 08, vereda 17; ESTE: Su frente con terreno de área verde; y OESTE: casa N° 05 de la misma vereda 17. El referido inmueble posee un Área total de Terreno de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados Con Cero Centímetros Cuadrados (150,00 Mts2). El mencionado inmueble me pertenece según documento de compra venta, debidamente autenticado por el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Marzo del año 1.992, anotado bojo el N° 95, de los folios vuelto 119 al 120, de los libros respectivos, correspondiente al año 1.992, y documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 34 de la serie, folios 166 vuelto al 170, Protocolo Primero, Tomo Diez, Cuarto Trimestre del año 2004. El precio de esta venta la hemos convenido en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 246.000,00), los cuales declaro recibir en dinero en efectivo de curso legal en el país, a mi completa satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero a la compradora los derechos del inmueble vendido, lo pongo en posesión del mismo y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, MARIA JOSEFINA ORDAZ GOMEZ, anteriormente identificada, declaro que acepto en todas y cada una de sus partes el contenido del presente documento. Así mismo, declaro BAJO FE DE JURAMENTO, que los capitales, bienes haberes valores o títulos del acto de negocio jurídico a objeto de otorgar son provenientes de DINERO LICITO, por tanto, proceden de actividades de legitimo carácter mercantil, lo cual puede ser comprobado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes haberes, actividades o acciones ilícitas contempladas en La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la Ley Orgánica de Drogas y Contra la Legitimación de Capitales. Así lo decimos firmamos, a los treinta (30) días del Mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025)”.
Omissis…

Ahora bien, cumplida la citación de la parte accionada, y siendo la oportunidad legal para la comparecencia del ciudadano: ULISES JOSÉ BELLO BARRETO, venezolano, soltero, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.215.370, y de este domicilio, previa solicitud de la parte accionante, compareció personalmente por ante este Tribunal y reconoció el contenido y su firma del documento privado que la parte solicitante acompañó a su escrito, declarando quien aquí se pronuncia “RECONOCIDO” el instrumento presentado en su contenido y firma, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 444 del código de Procedimiento Civil y el primer aparte del artículo 1.364 del Código Civil, en virtud de haberse citado y haber comparecido a Reconocer en su contenido y firma el documento privado. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Reconocido el documento de compra venta, suscrito por el ciudadano: ULISES JOSÉ BELLO BARRETO, venezolano, soltero, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.215.370, y de este domicilio, a favor de la ciudadana: MARIA JOSEFINA ORDAZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 6.959.909. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinticuatro (24) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. EDWIN CUBILLAN.-

EL SECRETARIO ACC.,


Abg. ALBERTO VILLALBA.-

Nota: En la misma fecha (24/09/2025), siendo las (1:00 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO ACC.,


Abg. ALBERTO VILLALBA.-



Sol. 0982-2025.
EC/av.