TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 24 de Septiembre de 2025.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 0978-2025.
PARTE SOLICITANTE: JOSE FELIX MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 24.692.638 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JAVIER TINEO MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.819 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: PAULINE VAN DER HEIJDEN DE HOFFMANN, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número No. E-80.391.452, pasaporte Nº NS323D826, y con domicilio actual en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, recibido por distribución, presentado por el ciudadano: JOSE FELIX MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 24.692.638 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.819 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796 y de este domicilio.
Solicita la parte accionante JOSE FELIX MARCANO MARCANO, antes identificado, que se cite y se ordene la comparecencia de la ciudadana: PAULINE VAN DER HEIJDEN DE HOFFMANN, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número No. E-80.391.452, pasaporte Nº NS323D826, y con domicilio actual en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la finalidad de que reconozca el contenido y firma del documento privado, que a tal efecto se acompaña a la solicitud.
El mencionado documento privado fue suscrito en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha quince (15) de junio de 2025, y corresponde a documento de venta con reserva de usufructo vitalicio, suscrita por la ciudadana: PAULINE VAN DER HEIJDEN DE HOFFMANN, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número No. E-80.391.452, pasaporte Nº NS323D826, a favor del ciudadano: JOSE FELIX MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 24.692.638 y de este domicilio, sobre un bien mueble constituido por vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: JEEP, Modelo 92X GRAN CHEROKEE LIMITED 8 CIL, año 96, Placas: RAA720, Color: GRIS CARONI, Serial de carrocería: 8Y4GZ48YDTVC91972, serial de Motor: 8 CIL, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR.
Por auto de fecha doce (12) de Agosto de 2025, se admitió la solicitud y se ordenó la citación personal, de la ciudadana: PAULINE VAN DER HEIJDEN DE HOFFMANN, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número No. E-80.391.452, pasaporte Nº NS323D826, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación compareciera, a reconocer el contenido y firma del documento privado presentado por la parte solicitante.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Agosto de 2025, suscrita por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber logrado la citación personal de la ciudadana: PAULINE VAN DER HEIJDEN DE HOFFMANN, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número No. E-80.391.452, pasaporte Nº NS323D826.
En fecha, diecinueve (19) de Septiembre del año 2025, siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la parte accionada ciudadana: PAULINE VAN DER HEIJDEN DE HOFFMANN, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número No. E-80.391.452, pasaporte Nº NS323D826, y de este domicilio, a fin de que reconociera o no, el contenido y firma del documento privado presentado por la parte accionante en su solicitud, se deja constancia de la comparecencia de la mencionada ciudadana, y manifestó en el acto, Reconocer el contenido y firma del documento de venta con reserva de usufructo vitalicio, otorgado a favor del ciudadano: JOSE FELIX MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 24.692.638 y de este domicilio, por un bien mueble constituido por un vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: JEEP, Modelo 92X GRAN CHEROKEE LIMITED 8 CIL, año 96, Placas: RAA720, Color: GRIS CARONI, Serial de carrocería: 8Y4GZ48YDTVC91972, serial de Motor: 8 CIL, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR.
Por auto de fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2025, se fijó la causa para sentencia.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, y este Sentenciador a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de nuestra Constitución y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídicas, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 1.364 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión del ciudadano: JOSE FELIX MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 24.692.638 y de este domicilio, es solicitar se ordene la comparecencia de la ciudadana: PAULINE VAN DER HEIJDEN DE HOFFMANN, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número No. E-80.391.452, pasaporte Nº NS323D826, y de este domicilio, para que reconozca el contenido y firma del documento privado presentado, que a tal efecto se acompaña a la solicitud y que se transcribe a continuación:
Omissis…
“Yo, JOSE FELIX MARCANO MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 24.692.638 y de este domicilio, con número telefónico 0424-8015586, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.819 e inscrito en el Inpreabogado bajo el № 100.796 y de mí mismo domicilio, ante usted, ocurro con el debido respeto y acatamiento para exponer y solicitar lo siguiente: Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 15 de Junio del año dos mil veinticinco (2025) suscribí documento privado de venta, pura simple, perfecta e irrevocable con la ciudadana PAULINE VAN DER HEIJDEN DE HOFFMANN, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número No. E-80.391.452, pasaporte Nº NS323D826, y con domicilio actual en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, recibiendo la vendedora la totalidad del pago acordado, colocando su firma y huellas dactilares, el cual anexo a la presente marcado con la letra "A", un (01) vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: JEEP, Modelo 92X GRAN CHEROKEE LIMITED 8 CIL, año 96, Placas: RAA720, Color: GRIS CARONI, Serial de carrocería: 8Y4GZ48YDTVC91972, serial de Motor: 8 CIL, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR. esta reserva, LA VENDEDORA-USUFRUCTUARIA conservará el derecho de usar y disfrutar el vehículo, percibir sus frutos (si los hubiere, como en caso de arrendamiento), y en general, ejercer todos los derechos inherentes al usufructo, por el resto de su vida, hasta el momento de su fallecimiento. SEXTO: Como consecuencia de la reserva de usufructo vitalicio, EL COMPRADOR-NUDO PROPIETARIO adquiere la NUDA PROPIEDAD del vehículo. Durante la vigencia del usufructo, EL COMPRADOR-NUDO PROPIETARIO no podrá vender, arrendar, ni gravar el vehículo sin el consentimiento expreso de LA VENDEDORA-USUFRUCTUARIA, ni realizar actos que menoscaben el derecho de usufructo. La consolidación de la plena propiedad en cabeza de EL COMPRADOR-NUDO PROPIETARIO ocurrirá automáticamente al fallecimiento de LA VENDEDORA-USUFRUCTUARIA, momento en el cual el usufructo se extinguirá. SÉPTIMO: LA VENDEDORA-USUFRUCTUARIA se compromete a mantener el vehículo en buen estado de conservación, realizando las reparaciones ordinarias necesarias para su uso y disfrute. Los gastos de mantenimiento ordinario, combustible, seguros obligatorios y cualquier otra carga que grave el uso y disfrute del vehículo durante la vigencia del usufructo serán por cuenta de LA VENDEDORA-USUFRUCTUARIA. OCTAVO: EL COMPRADOR-NUDO PROPIETARIO, como nudo propietario, será responsable de las reparaciones extraordinarias del vehículo que no deriven del uso normal, así como de los impuestos y cargas que graven la propiedad misma del vehículo, y no su uso o disfrute. NOVENO: Con el otorgamiento del presente documento, LA VENDEDORA-USUFRUCTUARIA hace la tradición legal de la nuda propiedad del vehículo a EL COMPRADOR-NUDO PROPIETARIO y se obliga al saneamiento de ley, garantizando la posesión pacífica y útil del bien, así como la ausencia de vicios ocultos y evicción, salvo la limitación del usufructo vitalicio. DÉCIMO: EL COMPRADOR-NUDO PROPIETARIO, plenamente identificado, declara que acepta la presente venta con la reserva de usufructo vitalicio a favor de LA VENDEDORA-USUFRUCTUARIA en todos y cada uno de los términos expuestos en este documento. UNDÉCIMO: Las partes declaran que en la celebración del presente contrato no ha existido dolo, error, violencia, lesión, simulación, ni ningún otro vicio del consentimiento que pueda invalidar el presente acto. Ambas partes actúan de buena fe y con pleno conocimiento de las implicaciones legales de la venta con reserva de usufructo vitalicio. DUODÉCIMO: Todos los gastos de autenticación, impuestos y tasas que se deriven de la elaboración y registro del presente documento, así como los relativos a la transferencia de la nuda propiedad del vehículo ante las autoridades competentes, serán por cuenta de EL COMPRADOR. DÉCIMA TERCERA: Para todo lo no previsto en el presente documento, las partes se remiten a las disposiciones del Código Civil venezolano y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en lo relativo al usufructo (Artículos 584 y siguientes del Código Civil. DÉCIMA CUARTA: Las partes eligen como domicilio especial la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse para todos los efectos derivados del presente contrato. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Carúpano, a la fecha de su presentación”.
Omissis…
Ahora bien, cumplida la citación de la parte accionada, y siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la ciudadana: PAULINE VAN DER HEIJDEN DE HOFFMANN, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número No. E-80.391.452, pasaporte Nº NS323D826, y de este domicilio, previa solicitud de la parte accionante, compareció personalmente por ante este Tribunal y reconoció el contenido y su firma del documento privado que la parte solicitante acompañó a su escrito, declarando quien aquí se pronuncia “RECONOCIDO” el instrumento presentado en su contenido y firma, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 444 del código de Procedimiento Civil y el primer aparte del artículo 1.364 del Código Civil, en virtud de haberse citado y haber comparecido a Reconocer en su contenido y firma el documento privado. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Reconocido el documento de unificación y mejoras, suscrito por la ciudadana: PAULINE VAN DER HEIJDEN DE HOFFMANN, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número No. E-80.391.452, pasaporte Nº NS323D826, y de este domicilio, a favor del ciudadano: JOSE FELIX MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 24.692.638 y de este domicilio. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinticuatro (24) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. EDWIN CUBILLAN.-
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. ALBERTO VILLALBA.-
Nota: En la misma fecha (24/09/2025), siendo las (2:00 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. ALBERTO VILLALBA.-
Sol. 0978-2025.
EC/av.
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