TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 16 de Septiembre de 2.025.
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº 0518-25.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN LUNA ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 15.113.614, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.413.046, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 166.389.
PARTE DEMANDADA: REYES EDUARDO ZAPATA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 18.898.401.
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).
Se recibió en distribución Demanda por INTIMACIÓN AL PAGO, interpuesta por el ciudadano: JOSÉ RAMÓN LUNA ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 15.113.614, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.413.046, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 166.389, en contra del ciudadano: REYES EDUARDO ZAPATA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 18.898.401, domiciliado en el sector Playa Grande, hato Román 03, casa s/n, Carúpano estado Sucre.
En fecha: 30 de Julio del año 2025, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada REYES EDUARDO ZAPATA SEIJAS, asimismo se fijó medida de embargo preventivo, para el día lunes, 04 de agosto del año 2025, a las 10 de la mañana.
En fecha: 04 de agosto de 2025, siendo la oportunidad legal para la práctica de medida de embargo preventivo, se traslado el tribunal, en compañía de la parte demandante y su abogada asistente, a la siguiente dirección: sector Playa Grande, Hato Román 03, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, levantándose acta en los siguientes términos:

(Omissis)..
En el día de hoy, cuatro (04) de agosto de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), comparece la parte demandante JOSÉ LUNA ANDARCIA, asistido por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 78.536, mediante la cual solicita al Tribunal se prorrogue el presente traslado para las 2:00 p.m., del presente día, 04/08/2025, siendo acordado por el Tribunal, por causa de fuerza mayor (por lluvia en la zona), seguidamente siendo las 2:00 p.m., se traslado el Tribunal conformado por el abg. Edwin Cubillán, en su condición de Juez y el abg. Alberto Villalba, secretario Acc., del Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en compañía del ciudadano: JOSÉ LUNA ANDARCIA, C.I. N° V- 15.113.614, asistido de su abogada asistente, MORAIMA GOYO, y la comisión de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conformada con los funcionarios: Oficial en Jefe Melvis Jiménez, oficial Aníbal Bejarano, Primer Oficial José González, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.945.991, V- 26.422.177, V- 19.708.225, respectivamente, constituyéndose, siendo las 2:20 p.m., en la siguiente dirección: sector Playa Grande, Hato Román 03, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, a los fines de llevar a cabo la práctica de la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal, sobre bienes propiedad de la parte demandada. Acto seguido y constituido el Tribunal en el sitio antes señalado, fuimos recibidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Reyes Eduardo Zapata Seijas, C.I. N° V- 18.898.401, parte demandada y el cual se le concede un lapso de treinta (30) minutos para que busque un medio alternativo a fin de que garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la parte demandada toma la palabra y expone: le propongo hacer entrega en este acto por la deuda contraída a la parte demandante la cantidad de 300 $ y me comprometo a cancelar el día de mañana 05/08/25, la cantidad de 200$ y el restante de la deuda es decir la cantidad de 600 $, en cinco (05) cuotas, las tres (03) primeras para ser canceladas en fechas: 30/08/25, 30/09/25 y 30/10/25, por un monto de 100 $, cada una, y las dos (02) cuotas restantes, en fechas: 30/11/25 y 20/12/25, por un monto de 150$, cada una, seguidamente toma la palabra la parte demandante quien expone: acepto el planteamiento ofrecido por la parte demandada en cada una de sus partes. Seguidamente el secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hubo objeciones a la misma y cumplida como ha sido la presente medida. Se acuerda el regreso del Tribunal a su sede natural, siendo las 3:30 p.m., terminó se leyó y conformes firman.
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(Omissis).

Ahora bien, visto el convenimiento suscrito por las partes en fecha: cuatro (04) de Agosto de 2025, este Tribunal para proveer observa:
En este orden disponen los artículos 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la Homologará si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257. “ En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Artículo 261. “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmará el Juez, el secretario y las partes”.-
Artículo 262. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.-
Por consiguiente, en virtud de que la presente Conciliación, celebrado entre las partes, no es contrario al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las partes mediante este acuerdo, manifiestan estar de acuerdo en todos su términos y la parte demandada se comprometió a cumplir en las fechas indicadas; y en virtud de ser la Conciliación uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente Conciliación, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consiguiente, en virtud de que la presente transacción, presentada por las partes en la presente causa, no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho; y en virtud de ser la Transacción, uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE L OS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente Transacción, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, se le da efecto de COSA JUZGADA a la presente Homologación.
Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese copia Certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En la Ciudad de Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,

EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.

ABG. ALBERTO VILLALBA.


Nota: En la misma fecha (16/09/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO ACC,


Abg. ALBERTO VILLALBA.

Exp. N° 0518-25.
ECM/av.