TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 16 de Septiembre de 2025.
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 0516-2025.

DEMANDANTE: ANTONIO JOSE OBANDO MATA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.885.687, domiciliado en La Calle Las Mercedes, Playa Grande, Municipio Bermúdez, del estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824, y de este domicilio.

DEMANDADA: MARY AURI SALINAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.451.535.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SEPARADO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por el ciudadano: ANTONIO JOSE OBANDO MATA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.885.687, domiciliado en La Calle Las Mercedes, Playa Grande, Municipio Bermúdez, del estado Sucre , asistido por el abogado en ejercicio, HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824, y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARY AURI SALINAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.451.535. Expone el solicitante que:
Contrajo matrimonio con la ciudadana MARY AURI SALINAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.451.535, por ante la Registro Civil del Municipio Andrés Mata, del estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), según consta de la copia del acta de matrimonio Nº 197, que acompañó marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en La Rinconada de Playa Grande, Municipio Bermúdez del estado Sucre.
Que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.
Que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles y manifiesta la parte demandante que decidieron separarse hasta la presente fecha.
LA ADMISION
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada y la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la boleta de notificación de la demandada y su compulsa.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: calle Victoria cruce con calle Independencia, edificio, Banco de Venezuela, primer piso, sede del tribunal 5to, Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación de la demandada, ciudadana MARY AURI SALINAS ROJAS, el cual procedió a notificar vía telemática (WhatsApp) Numero +49-17620408027, y una vez constituida la referida conexión fue atendido por un ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARY AURI SALINAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.451.535, quien después de escuchar la información contenida en la boleta de notificación librada a su nombre, manifiesta su total aprobación, quedando notificada la demandada de la presente solicitud.
En fecha trece (13) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2.025), la ciudadana Abg. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha catorce (14) de Agosto de Dos mil Veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita bajo con el N° 197, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos ANTONIO JOSE OBANDO MATA y MARY AURI SALINAS ROJAS, contrajeron matrimonio en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del estado Sucre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ANTONIO JOSE OBANDO MATA y MARY AURI SALINAS ROJAS, contrajeron matrimonio en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en La Rinconada de Playa Grande, Municipio Bermúdez del estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4°. Que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
5°. La parte demandada MARY AURI SALINAS ROJAS, se logro notificar por vía telemática conforme a lo dispuesto en la Sentencia N° 366 de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación civil del tribunal supremo de justicia, recibiendo la compulsa con la boleta de notificación dirigida a su persona, perfeccionada la misma vía telemática (WhatsApp), con la debida notificación de la parte demandada por medio del aguacil titular de este Tribunal, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por el ciudadano ANTONIO JOSE OBANDO MATA, quedando debidamente notificado la parte demandada del presente proceso.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la parte demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental; Considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesto por el ciudadano: ANTONIO JOSE OBANDO MATA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.885.687, en contra de la ciudadana MARY AURI SALINAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.451.535, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012).
Liquídese en un tiempo oportuno, la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre, y al Registro Civil del Municipio Andrés Mata del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,

ABG. EDWIN CUBILLAN M.
Abg. ALBERTO VILLALBA.

Nota: En la misma fecha (16/09/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,


Abg. ALBERTO VILLALBA.


SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N° 0516-2025.