REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO N° AH21-X-2025-000032
PARTE ACTORA: NENRO JOSE TORRES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.806.341
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DAVID BRICEÑO SANABRIA y DIEGO FERNANDO BARBOZA SIRI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N° 250.028 y 59.715, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION HIGIEA 6912, C.A. y EDWIN ANTONIO CALDERA FLORES.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MONICA ISABEL PARRA FINOL, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 40.703 y LUIS MORA, IPSA N° 195.238.
Vista la diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2025, suscrita por el ciudadano LUIS MORA, IPSA N° 195.238, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la rectificación de la revocatoria de las medidas cautelares.
Al respecto este Juzgador observa, que en fecha 08 de agosto de 2025 decreto la ejecución forzosa a la entidad de trabajo CORPORACION HIGIEA 6912, C.A y en forma solidaria al ciudadano EDWIN ANTONIO CALDERA FLORES.
Ahora bien, este Tribunal salvaguardando el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, el cual es de rango constitucional y no menos importante atendiendo al principio de legalidad, en tanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un instrumento jurídico especial, es decir, una ley adjetiva especial, pasa a proveer, con respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en la mencionada diligencia, previa las siguientes consideraciones.
En lo que respecta a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, en dicha diligencia atinente a la revocatoria de las medidas cautelares decretadas en contra de sus representantes, basadas en los siguientes argumentos jurídicos:
Primero: Se pronuncio la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la Nación en fecha 17 de febrero de 2006, caso, José Rufino Echenique Molina, cito: “En el sentido estricto del derecho procesal coexiste en la subversión de los actos procesales, los que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en este sentido amplio es un tipo de anárquica procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a la subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en su expediente o su interconexión con la estructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que de be regir en la administración de justicia, y que perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que alguno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales) la confianza legitima que genera la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del estado social de derecho y de justicia.
Se trata de situaciones casuísticas donde el Juez, conforme lo probado en autos, pondera su peso sobre su transparencia, que debe imperar siempre en la administración de justicia, y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y de hasta los terceros interesados, y que corrige la situación en base a esos valores, dañando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, y ello fuere lo correcto…”
Segundo: Ciudadano Juez, por auto de fecha 25 de julio de 2025 este Tribunal acordó medida preventiva de embargo sobre las cuentas bancarias y embargo preventivo de las acciones propiedad de mis representadas, sin considerar el ciudadano Juez que las afirmaciones de la parte actora solicitante de la medida no aportaron elementos suficientes que le permitieran concluir acerca de alguna irreparabilidad en la sentencia definitiva en caso de no decretar las medidas, pues se trajo al proceso como justificativo para el decreto de las medidas cautelares elementos totalmente aislados en el libelo de la demanda. Y asi fue advertido el ciudadano Juez de este Tribunal y sin embargo s ele hizo caso omiso a tal advertencia procesal.
Tercero: Sorpresivamente, ocasionando un severo desorden procesal. En auto de fecha ‘9 de agosto de 2025, este Tribunal decreto medida de embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de bolívares 46.240.649,32, que comprende el doble de la suma demandada y en caso de embargar cantidades liquidas de dinero el embargo recaería en la suma de bolívares 23.120.324,66, mas bolívares2.312.032,46 correspondiente a las costas de ejecución mas intereses de mora e indexación; es decir, subvirtiendo todo el procedimiento se transformo una medida preventiva de cuentas bancarias y acciones, en una medida ejecutiva sobre embargo de bienes, violando de esta forma la confianza legitima que se debe generar en la documentación del proceso, violando el derecho de defensa de las partes codemandadas, quienes fueron sorprendidas en su buena fe. Fijándose incluso un traslado para el 12 de agosto de 2025, a las 09:00 am.
Cuarto: Por auto de fecha 11 de agosto de 2025, el Tribunal cambia la fecha del traslado para la ejecución de la medida preventiva de embargo, y se pregunta esta representación judicial? (traslado a ejecutar medida preventiva o ejecutiva), y fija nueva fecha para el 30 de septiembre de 2025.
Quinto: Esta representación judicial agosto hasta el cansancio, las advertencias procesales al ciudadano Juez, sobre el desorden procesal creado en esta incidencia de medidas cautelares y, sin embargo, se hizo caso omiso, y se continuo ex profeso con tal desorden.
Sexto: Por auto de fecha 12 de agosto de 2025, este Tribunal decreto nuevamente de forma errónea, una ejecución forzosa. Sin embargo, seguidamente decreta: Medida preventiva de embargo sobre las cantidades liquidas de dinero en contra de nuestra representada hasta cubrir la suma dde bolívares 23.120.324,66 y en lo que respecta al embargo preventivo de las acciones, se establece que proveerá en auto por separado al dia habil siguiente de la medida de embargo sobre las cuentas bancarias, fijando para el 01 de octubre de 2025 a las 09:00 am.
Sin embargo, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo señalado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Julio de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso: José Gregorio Rivera Bastardo, sentencia N° 1865, Expediente N° 03-1152.
No Obstante este Juzgador debe señalar, que efectivamente de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente señala lo siguiente:
1).- La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo que el presente asunto se encuentra en fase de mediación, lo cual a tenor de os dispuesto de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual siguiendo el mandato constitucional, se basa en la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, en tal sentido observando este Tribunal que ya las partes se encuentran a derecho y en fase de mediación, en la cual podrán exponer sus alegatos y defensas, y conjuntamente con el juez mediador, quien debe desplegar su actividad mediadora a objeto de logar que las partes lleguen a un acuerdo que permita poner fin al proceso.
2). Este Tribunal de una revisión minuciosa de las actas procesales, asi como de la medida decretada, observa por una parte que los recaudos presentados por la parte actora en el escrito libelar folios 11 al 25 carecen de firmas y sellos, vale decir se desconoce de quien emana dicho documento privado, de tal manera que considera este Tribunal y conforme con lo alegado por la parte demandada, que para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela efectiva de las partes; asi como también para evitar la creación de un desorden procesal o en todo caso, situaciones que pueden entorpecer el normal y correcto desarrollo del proceso, que lo mas ajustado a derecho y visto que las parte están en fase de mediación es revocar las medidas decretadas por este Tribunal en fechas 08 de agosto de 2025 y 12 de agosto de 2025, todas vez que los fundamentos de hechos expresados como base de la solicitud de dichas medidas corresponden con alegatos o hechos que deben ser resueltos en la decisión de fondo y por otra parte los soportes o documentales aportados no demuestran suficientemente los requisitos de ley para decretar dichas medidas, de tal manera que se reitera que lo mas ajustado a derecho y a fin de garantizar los derechos constituciones y procesales de las partes es revocar las medidas decretadas, Asi se establece.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y acogiendo los criterios señalados, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de no vulnerar el derecho a la defensa, al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, revoca las medidas cautelares decretadas en fecha 25 de julio de 2025y por consiguiente los autos de ejecución forzosa de fecha 08 de agosto de 2025 y 12 de agosto de 2025. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2025. Años 215° y 166.
El Juez,
Abg. Mario Montalvan
La Secretaria
Abg. Jordaliz Vasquez
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