REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166º
ASUNTO N° RP31-R-2025-000027
SENTENCIA
PARTE ACTORA: DOMINGO PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARIA GONZALEZ, MARIA MILAGROS GONZALEZ Y OMARYS DEL VALLE SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.900.057, V-12.268.843, V-13.941.853 y V-12.658.929, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL NUÑEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 176.937.
PARTE DEMANDADA: DELL´ACQUA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60, de fecha 29 de diciembre de 1960, con última reforma de fecha 2 de noviembre de 2009, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 38, Tomo 48; y solidariamente CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGARDO FERNANDEZ y JORGE ORTIZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 299.546 y 171.097, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PASIVOS LABORALES Y BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS DE CONTRATACION COLECTIVA).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto, por Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ANGEL NUÑEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 176.937, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOMINGO PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARIA GONZALEZ, MARIA MILAGROS GONZALEZ Y OMARYS DEL VALLE SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.900.057, V-12.268.843, V-13.941.853 y V-12.658.929, respectivamente, parte demandante; y de la parte demandada interpuesta por la representación judicial de las entidades de trabajo DELL ACQUA, C.A y de la CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), en contra de la sentencia del veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025), emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contenida en la causa principal N° RP31-L-2024-0000124, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SOCIALES Y OTROS CONCPTOS LABORALES, interpuesto por los referidos ciudadanos, en contra DELL ACQUA, C.A y solidariamente CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE),correspondiéndole el alfanumérico RP31-R-2025-000027, de este Tribunal de alzada.
Fueron recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día quince (15) de julio del año dos mil veinticinco (2025). Posteriormente, el día veintidós (22) de julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día lunes once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) a las 09:30 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandante recurrente y la parte demandada recurrente, difiriéndose el dispositivo del fallo por complejidad de la misma para el quinto día de despacho hábil siguiente a la presente fecha. En auto separado de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) fija dictar el dispositivo del fallo para el día diecisiete (17) de septiembre de 2025 a las 10:00am. En fecha miércoles 17) de septiembre de 2025, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
PUNTO PREVIO POR INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE PROLONGACION:
Damos inicio al debate oral con un punto previo señalado en la sentencia dictada el 25 de junio de 2025, respecto a la inasistencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 17 de febrero de 2025, del codemandado la entidad de trabajo DELL´ ACQUA, y solidariamente la entidad de trabajo CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), los cuales se encuentran presente.
PARTE DEMANDADA DELL´ACQUA, C.A:
La representación judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:
“…Ciertamente en la audiencia de juicio se expuso punto previo en cuanto a la apelación por inasistencia de mi representada en la audiencia preliminar pautada para el 17 de febrero del 2025. Días previos a la audiencia preliminar me encontrada convaleciente de salud, por lo cual me vi en la necesidad sobrevenida del día 17-02-2025, asistir al centro médico Dr. José Gregorio Hernández, en la ciudad de Puerto Ordaz, lugar donde resido, fui atendido por el Dr. Luis Pasarella, quien me diagnostico Infección Respiratoria, el reposo medico original fue presentado y está inserto en el expediente al folio 259, razón por la cual solicito a este tribunal tomar en consideración mi identificación al momento de estudiar el presente caso, como lo hice saber en de audiencia de juicio, por lo tanto mantengo mi apelación en cuanto a mi inasistencia, todo esto basado en lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 15 de octubre del año 2004, donde el tribunal estableció los hechos liberatorios como consecuencia de la inasistencia a la audiencia preliminar, como son los casos fortuitos y de fuerza mayor, como es el caso de una enfermedad sobrevenida. Por anterior razonamiento, apelo con fundamento a lo anterior a mi inasistencia a la audiencia preliminar del 17 de febrero, cuya fundamentación se hace en esta oportunidad procesal, en el sentido que mi representada está haciendo asistida en esta causa por mi persona como único apoderado como consta en el poder, mal pudiera mi inasistencia por razones médicas perjudicar a mi representada y solicito en esta audiencia, considere mi inasistencias por las causas antes mencionadas en la apelación presentada.
PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte demandante, señaló lo siguiente:
“… En cuanto a los argumentos de CORPOSUCRE, no tengo objeción obviamente porque como todo sabemos goza de los privilegios que tiene el Estado, en consecuencia se le aplican esas prerrogativas y que tiene plena facultad para actuar en este acto, pero en cuanto a la empresa completamente privada de su capital social, es ya también reiterativo cuales son las consecuencias de la inasistencia a la audiencia preliminar que debió considerarse por la admisión de los hechos y considerar que la petición no haya sido contraria a derecho ilegalmente. Aun cuando la representación patronal ejerció su derecho también apeló por su inasistencia el tribunal de sustanciación no la oyó y en todo caso debió haber ejercido su acción en ese debido momento, entonces consideramos que es ilegal, que en la audiencia de juicio fue contradictorio a la legislación laboral venezolana, por lo que consideramos la falta de la juez de juicio al no oír la apelación, por cuanto no goza de las prerrogativas que tiene el estado, y en cuanto a la referencia que hace el Dr. de esa sentencia, ciertamente se consideró porque fue una audiencia de prolongación donde ya había la prueba en la audiencia preliminar, entonces si hubo pronunciamiento con respecto a contradecir hechos que están en la demanda porque ya constan pruebas en su debido momento, …Por tal motivo solicito que se deje sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa DELL´ ACQUA.
REPLICA
La representación de la parte demandada alega, con respecto a la sentencia que traje a colación, establece como es el caso sobre la inasistencia en una de las audiencias de prolongación, sin embargo tengo una sentencia del año 2017 emanada de la Sala de Casación Social, donde el tribunal toma en consideración un caso similar a este, en cuanto a las prerrogativas del estado cuando está involucrado una empresa privada. En esta sentencia el tribunal consideró que las prerrogativas del estado en caso de demanda común de una empresa privada que tiene una sociedad con el estado en este caso, esas prerrogativas son acobijadas también a la empresa privada, por tal razón solicito al tribunal que considere este argumento a la hora de revisar el caso.
PARTE DEMANDADA CORPOSUCRE.
La representación judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:
“…Para la fecha de la audiencia, nos encontrábamos en la Gobernación del estado Sucre, porque habían unos cambios entre la parte auditora y la CORPORACIÓN y allí se nos fue el tiempo y no pudimos acudir. La Dra Zaida, la cual se encuentra presente, manifestó en su momento ese punto previo para excusarse ante el tribunal, la premura porque fue la inasistencia.
FUNDAMENTACION POR ESCRITO DE LA PARTE DEMANDADA DELL´AQUA
En el escrito de fundamentación la representación judicial de la demandada, alego lo siguiente:
“(Omissis…)
DEFENSA PREVIA
En mi condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DELL'ACQUA, C.A., tal como se indica en el párrafo anterior y acreditado en autos, alego que el día lunes 17 de febrero de 2025 a las 9:30 de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraba pautada la audiencia de preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, sin embargo, por causas de fuerza mayor no acudí a la misma, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar que corre al folio 76. No Obstante, por cuanto me encontraba desde días anteriores delicado de salud, me vi en la obligación de asistir ese día lunes 17 del mes en curso, de emergencia al Hospital Clínico de los Trabajadores de Guayana Dr. José Gregorio Hernández, ubicado en Ciudad Guayana donde resido, y en el mismo fue atendido, donde se me diagnostico Infección Respiratoria Alta complicada, lo que causo el Reposo de 72 horas, tal como se evidencia en Informe Médico otorgado por el Dr. Luis Pasarella, que promuevo en este acto y surta sus efectos legales; por tal motivo no pude trasladarme a esta ciudad de Cumana, y trajo como consecuencia que no pude estar asistir a la Audiencia Primigenia.
Razón por la cual, este Tribunal debe considera mi justificación al momento de estudiar el presente caso, dado que soy el único abogado constituido en la presente causa y por cuanto el Tribunal dejo constancia de mi incomparecencia en el Acta de Audiencia Preliminar, det 17/1/2025, con la consecuencia de la remisión del presente expediente a la Fase de Juicio, debido a los privilegios y prerrogativa conforme el artículo 97 de la Ley de la Administración Publica, toda vez que se encuentra demandada en el presente procedimiento, COPOSUCRE, C.A., empresa adscrita al Ejecutivo Regional del estado Sucre, no obstante ese pase a juicio trae como consecuencia a mi representada la aplicación por analogía lo que llama la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Admisión de Hecho Relativo. Es importante hacer la defensa de esta posición, en el sentido que desde el mismo momento que mi representada fue notificada de la presente causa hemos acudido a este órgano jurisdiccional con el fin y la firme intención de someternos al proceso, por lo que no se pudiera castigara mi representada fatalmente con la Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que mi representada no corre con el privilegio de la codemandada CORPOSUCRE. En ese sentido, la doctrina del máximo Tribunal de Justicia Venezolano, ha aplicado estos casos la Admisión Relativo de los hecho, y a tal efecto la Sala de Casación Social en sentencia del 15 de octubre de 2004, estableció los hechos liberatorios de la consecuencia Jurídica tipificada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual señalo textualmente:
"Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial. Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala) En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, (…)”
RECURSOS DE APELACION SOBRE EL FONDO:
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte recurrente, en su defensa del debido recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:
“En principio ratificar el escrito de fundamentación, en el cual se señala cuáles fueron los vicios que consideramos que incurrió la recurrida, pero considero aclarar que no se trata de prestaciones sociales, quiero contextualizar el hecho que nos ocupa, se trata de trabajadores que históricamente trabajaron en el Complejo Salinero Araya, en una oficina ubicada en Cumaná y que actualmente se encuentra administrada por la Gobernación, la cuales fueron ocupadas por otras entidades y los trabajadores quedaron fuera de sus espacios donde era la oficina administrativa que funcionaba el Complejo Salinero Araya, luego ellos acudieron a la Inspectoría del Trabajo, quien emitió una providencia administrativa en cada caso particular, la cual quedo definitivamente firme y la cual fue evacuada y valorada en la audiencia de juicio y la cual determina que se debe reincorporar de todos los derechos que fueron infringidos, no solamente unos pasivos que se fueron acumulando, sino también darles el derecho que ellos tienen como trabajadores del Complejo Salinero Araya.
Con respecto a la valoración de las pruebas, consideramos que hubo silencio de prueba, aun cuando fue valorada la providencia administrativa, la cual declaró que son trabajadores del Complejo Salinero al mal interpretar la juez de juicio, al considerar que no son trabajadores del Dell ´ Acqua, precisamente no es lo que se solicitó, sino demostrar, solicitar que son trabajadores del Complejo Salinero Araya y en razón de la alianza que hay de CORPOSUCRE con la empresa Dell ´Acqua, ellos gozan de esos privilegios y derechos, caso contrario que fue que la Juez de Juicio considero que no. Que la empresa Dell´ Acqua, logro demostrar que son trabajadores públicos, o sea que hay una contradicción, ya que al darle valor probatorio a una documental en donde dice que son trabajadores del Complejo Salinero Araya, posteriormente dice que no son trabajadores Dell´ Acqua, sino trabajadores de la entidad de trabajo CORPOSUCRE, en definitiva consideramos que adolece la sentencia de estos Vicios de Incongruencia y del Silencio de Prueba por cuanto no valoró ni analizó efectivamente o en profundidad los documentos que son esenciales como son, primero: la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que ordena que se restituyan los derechos laborales a esos trabajadores y segundo que se debió de analizar el contenido, la naturaleza del alcance de esa alianza que obliga a las codemandadas a la responsabilidad que tienen por la alianza que tienen en la administración y producción del complejo salinero de Araya, por tal razón solicitamos que la sentencia sea declarada con lugar y en consecuencia sean declarados en responsables los codemandados…”
ALEGATOS PARTE DEMANDADA RECURRENTE CORPOSUCRE:
La representación judicial de la parte recurrente, en su defensa del debido recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:
“ Nuestra apelación es basada en la decisión que tomo la juez de juicio, por cuanto condena a mi representada por un pago de Cesta Ticket, el día de la audiencia de juicio el demandante manifiesta que a los trabajadores hoy demandantes si se les está cumpliendo el pago de Cesta Ticket Socialista.
Ese pago esta llevado por la plataforma patria, que es por donde se les cancela, ellos aquí reclaman los periodos 2022, 2023 y 2024, son doce (12) trabajadores que hoy en día están ubicados en la parte tomada por el estado, actualmente trabajan, no se les han violados los derechos y actualmente CORPOSUCRE mantiene al día el referido pago de Cesta Ticket Socialista y no se le adeuda nada a ninguno de los trabajadores, en consecuencia solicitamos se declare con lugar el recurso de apelación emitida por la entidad de trabajo CORPOSUCRE”.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA DELL´ ACQUA, C.A:
La representación judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:
“ En cuanto a lo expuesto por la parte demandada, en su libelo de demanda ellos establecen una sustitución de patrono, antes quiero acotar que la demanda esta incoada principalmente en contra Dell´ Acqua como patrono sustituto de los trabajadores del Complejo Salinero Araya, y solidariamente a CORPOSUCRE. Nuestra defensa en la audiencia de juicio se basó en solicitar a la ciudadana juez que revisara la validez de la sustitución de patrono alegada por la parte actora, en cuanto a que no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo para que exista una sustitución de patrono, puesto que la alianza comercial está fundamentada en la Ley de Contrataciones Públicas, donde se define en dicha ley que es una alinza comercial y si dicho contrato está enmarcado dentro de la Ley de Contrataciones Públicas, mal pudiera existir una sustitución del patrono.
También solicitamos al tribunal recurrido que tomara para evaluación los elementos definitorios de una relación laboral como lo establece la jurisprudencia que es la ajenidad, subordinación e independencia de los trabajadores con Dell´ Acqua. Quedo demostrado y lo acaba de mencionar la parte accionante, que en la audiencia de juicio se demostró que los demandantes son trabajadores de CORPOSUCRE, no dependen ni están subordinados al Dell´ Acqua, ni tienen ajenidad. Por tal motivo ratificamos que se evalúe este contexto en cuanto a cómo fue incoada y como está redactada la demanda en contra Dell´ Acqua, solicitando o exigiendo una responsabilidad de pago de conceptos de los cuales no podemos ser responsables porque los trabajadores no laboran para Dell´ Acqua…”
REPLICA
“ Ciertamente en el libelo de la demanda no se aclaro bien la pretensión, pero eso no quiere decir que más allá del Principio que rige la Realidad Sobre las Formas o Apariencias y en razón de que los derechos laborales son irrenunciables, la pretensión fue ciertamente en considerar a Dell´ Acqua como empresa principal porque tiene 70% de la administración del Complejo Salinero Araya y debe ser responsable por estos beneficios que se adquieren, aunado a ello, este derecho lo cancelaba la Alianza, CORPOSUCRE tenía una Alianza de la misma naturaleza con la empresa San Ignacio de lo cual estos trabajadores recibían todos los beneficios de esa Alianza, posteriormente cuando termina la Alianza dejan de recibir estos derechos. Es por lo que consideramos, es reivindicar los derechos laborales de los trabajadores, porque estos trabajadores se consiguen ahorita en Comisión de Servicio en la empresa Dell´ Acqua y otros que se encuentran en otras instituciones, y no tienen una estabilidad, por lo que exigimos que lo que decidió la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa que se restituyan a ellos, sus derechos laborales, que estén en sus puestos de trabajo y que reciban los mismos beneficios que tienen como verdaderos trabajadores del Complejo Salinero Araya.
Con respecto a lo que alega el representante legal de CORPOSUCRE, ciertamente en razón de la verdad, de la justicia estos compromisos con respectos a la CESTA TIKECT fueron cumplidos y con esto se evidencia el vínculo que tienen estos trabajadores con la Alianza, porque ellos reciben también los mismos Cesta Tikect que se les pagan ahorita más un bono especial que se les paga a los trabajadores del Complejo Salinero Araya, de 59$ mensual, ellos también los reciben, pero en referencia a la estabilidad laboral como tal no se ha cumplido, por eso lo que solicitamos, reiteramos que se cumpla providencia administrativa a estos trabajadores y que se condene a la alianza como codemandada a resarcirle estos derechos a los trabajadores.
CONTRAREPLICA
La representación judicial de la entidad de trabajo CORPOSUCRE alega:
“ Con respecto a lo alegado por la parte demandante en relación a los derechos de los trabajadores, refuto y niego lo alegado, por cuanto el estado Venezolano siempre ha sido garante y protector de los trabajadores y allí están los trabajadores cumpliendo funciones laborales, están activos, en sus puestos de trabajo y en ningún momento es estado les ha cercenado los derechos que le competen al trabajador”.
La representación judicial de la entidad de trabajo DELL´ ACQUA, C.A alega:
“ En cuanto al contexto de la responsabilidad del Dell´ Acqua, la parte actora solicita se condene a la Alianza, la Alianza no tiene figura jurídica, como bien lo define el artículo 6 literal 36 de la Ley de Contrataciones Públicas. Los trabajadores que prestaban servicio en Cumaná, en oficinas que tenía el Complejo Salinero de Araya, fueron desalojados en el año 2018, por el Gobernador de su momento para cederle la sede a la entidad SUCREGAS. Estos trabajadores estando sin sede, se encontraban en sus casas, no prestaban servicio directamente al Complejo Salinero de Araya, ciertamente por cuanto no tenían sede, recibían de la Alianza anterior un sueldo básico y una CESTA TICKET equivalente a 14$ pagado a la tasa del Banco Central, al momento que se efectuara el pago puesto que no estaban prestando servicio. Ahora bien, al momento de Dell´ Acqua firmar la alianza, se le conminó a cada uno de los trabajadores que en total eran veintidós (22), que debido que no existía una sede para que ellos prestaran servicio en Cumaná, se trasladaran a prestar sus servicios a la población de Araya donde funciona Complejo Salinero de Araya en la actualidad y todas sus oficinas están en la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta. Ahora, por razones individuales de cada uno de ellos, solamente dos (2) personas aceptaron trasladarse al Municipio Cruz Salmerón Acosta, respetando los beneficios que establece la contratación colectiva del trabajo del Complejo Salinero de Araya, la cual establece, “si una persona es residenciada en la Ciudad de Cumaná y presta servicio en Araya, la empresa está en la obligación de pagarle el pasaje ida y vuelta en el transporte público que hace vida de Cumana hacia la península”.
En mayo del año 2022, se llegó a un acuerdo con los trabajadores del Complejo Salinero de Araya con un beneficio extracontractual porque no está establecido en la Contratación Colectiva, debido al medio ambiente laboral al que están expuestos en la empresa y los riesgos laborales propios de cada área de trabajo. Se estableció un beneficio de complemento salarial de riesgo asociado a las labores, el cual es beneficiado los trabajados que presten servicio y que estén expuestos al riesgo. Los trabajadores que prestan servicio en Cumaná en Comisión de Servicio en entes del Estado no están expuestos al riesgo como los trabajadores de Araya, por eso CORPOSUCRE, no le cancela a ellos esa prima de riesgo.
Es falso que existan trabajadores de CORPOSUCRE asignados en Comisión de Servicio para Dell´ Acqua, ya que la comisión de servicio se da entre entes del Estado, por tal razón, no se puede crear una comisión de CORPOSUCRE para del Dell´ Acqua, Así mismo, a ellos se les cancela el Bono de Alimentación adicional por la condición de riesgo que tienen, por estos motivo, solicito se ratifique la decisión del Juez de primera instancia”.
La representación judicial de la parte demandante alega:
“Aclaramos que los trabajadores están en comisión de servicio en CORPOSUCRE y en otras instituciones, así mismo alegamos, en el expediente cursa un acta donde CORPOSUCRE como del Dell´ Acqua, donde se comprometen, y es cuando los trabajadores se dirigen a las oficinas de CORPOSUCRE, pero allí quedo establecido con los representantes de las co-demandas que van a recibir los mismos beneficios que recibían los trabajadores del Complejo Salinero de Araya”.
ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Mediante el escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, esgrimió en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, las siguientes consideraciones:
“(Omissis…)
En fecha 30/06/2025, se interpuso formal apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal ad quo en fecha 25/06/2025, (…)
(…) La sentencia recurrida, cuya apelación se ratifica en este escrito, se encuentra infectada de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, que a continuación se señalan:
Vicio de ilegalidad Por falta de Aplicación de Normas.
La sentencia impugnada, debe ser revocada, toda vez que presenta vicios de ilegalidad por falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras y por falta de aplicación de normas al omitir aplicar, para el fundamento ajustado a derecho de su decisión.
La recurrida omite establecer la admisión de los hechos y la confesión ficta por parte de la empresa codemandada "DELL'ACQUA, C.A.", emanada de su incomparecencia a la audiencia preliminar, celebrada el 17 de febrero de 2025, contrariando el criterio pacífico y reiterado, de la Sala Constitucional, en sentencia, entre otras, N° 810 de fecha 18 de abril de 2006 y de la Sala de Casación Social en sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004.
(…) Este Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, oye apelación en ambos efecto y ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal Superior Del Trabajo a los fines legales correspondientes. ASI SE ESTABLECE.", siendo que la empresa codemandada "DELL'ACQUA, C.A.", para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar alegó razones de salud y, en extremo abuso de derecho y fraude procesal, solicita la remisión del expediente a la fase de juicio, amparándose en los privilegios y prerrogativas que aplican para la codemandada CORPOSUCRE, C.A., conforme el artículo 97 de la Ley de la Administración Pública, que se le deben aplicar por analogía, solicitud ésta infundada y totalmente contraria a derecho, pero que el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito laboral declara procedente al ordenar remitir el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, sin pronunciarse sobre la confesión ficta en que incurrió dicha empresa, en aplicación de los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desaplicando dicha norma tuitiva laboral, dado que esta empresa codemandada "DELL'ACQUA, C.A.", es una empresa de total y absoluto capital privado, y si bien es cierto que la codemandada CORPOSUCRE, por ser una entidad de trabajo perteneciente a la gobernación del estado Sucre, con patrimonio de la Nación, tiene prerrogativas procesales, la empresa codemandada "DELL'ACQUA, C.A.", por razones obvias no tiene esta cualidad, ya que ni CORPOSUCRE, ni ningún otro Ente del Estado Venezolano, tiene alguna participación en su capital social, por tanto no goza de los mismos privilegios y prerrogativas de que goza la República, en consecuencia tanto el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Tribunal Segundo de Juicio debieron aplicarle a la codemandada "DELL'ACQUA, C.A." las consecuencias jurídicas establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la presunción de admisión de los hechos y confesión ficta, (…)
Así las cosas, cuando la recurrida le otorga estos privilegios procesales a la entidad de trabajo PRIVADA "DELL'ACQUA, C.A.", viola ab initio el debido proceso, el derecho a la defensa de la parte actora y el principio de legalidad, pilar de nuestro estado social de derecho y justicia, desaplicando flagrantemente el principio jurídico de derecho público y de orden constitucional de que estos privilegios son exclusivos de la administración pública y no pueden ser extendidos automáticamente a una empresa privada codemandada con el Estado, (…)
(…)
A mayor agravio la recurrida se pronuncia sobre una apelación no ejercida, id est, la empresa PRIVADA codemandada "DELL'ACQUA, C.A.", en su oportunidad procesal no ejerció de manera oportuna la apelación contra el auto, de fecha 25 de febrero de 2025, del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le niega la apelación del acta donde se deja constancia de su incomparecencia en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 25 de febrero de 2025 y que ordena incorporar las pruebas promovidas y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente; por lo que la recurrida mediante un manifiesto error judicial inexcusable, que lesiona el debido proceso, se pronuncia sobre una apelación inexistente, y, como ya fuera expuesto, declara: "Con referencia a lo anterior, (…).
(…)
Vicio de falso supuesto de hecho y motivación contradictoria
Así mismo, vale advertir que, la recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y motivación contradictoria, al establecer, contrario a derecho, que entre los trabajadores demandantes y la empresa codemandada "DELL'ACQUA, C.A." no existe un vínculo de naturaleza laboral y que son trabajadores de la administración pública porque son personal activo de CORPOSUCRE
(…)
(…) la recurrida desconoce, no valora ni aprecia que en la realidad de los hechos los trabajadores demandante son trabajadores del Complejo Salinero de Araya, en las instalaciones en Cumana, cuyos derechos fueron violados por la empresa codemandada "DELL'ACQUA, C.A.", quien pretendió despedirlos por cuya razón los trabajadores recurrieron a ampararse por ante la Inspectoría del trabajo quien mediante las correspondientes Providencias Administrativas acordó la restitución de la situación jurídica infringida y restitución de derechos, a cuyos efectos y fines estableció que:
"(…)
"PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE LASITUACIÓN JURÍDICA INFRINCGIDA Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por el (a) ciudadano (a)... Omissis... en contra de las entidades de trabajo CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) Y DEL ACQUA, C.A.
SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la entidad de trabajo accionada se sirva Restituir la situación jurídica infringida, inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó la ilegal desmejora, lo que deberá producirse de manera inmediata, desde la fecha de su irrita desmejora ocurrida en fecha veintinueve de marzo de 2022, hasta su efectiva RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINCGIDA Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.
TERCERO: Se ordena la ejecución de la presente Providencia Administrativa, en virtud de lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras."
(…)
Además del vicio de falso supuesto la recurrida está infectada del vicio de motivación contradictoria, ya que establece y reconoce, en varios segmentos de su motivación, que los accionantes son trabajadores del Complejo Salinero de Araya, y le otorga valor probatorio, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…)
(…)
Así mismo, bajo el vicio de motivación contradictoria, le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las Cuenta individual de los trabajadores demandantes, emitido por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
(…)
Además, bajo el vicio de motivación contradictoria, le otorga valor probatorio, de conformidad con los articulos 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al documento otorgado por ante la Notaria Pública de Cumaná del estado Sucre, en fecha 18 de noviembre de 2021, bajo el Nº 19, tomo 81, folios del 58 hasta el 62, relativo al Contrato de Alianza Comercial entre la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre "CORPOSUCRE", y la empresa privada DELL' ACQUA, C.A., la administración, extracción y comercialización de sal y otros productos y servicios derivados que se generen en la salina madre, ubicada en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del estado Sucres.
(…)
Igualmente, bajo el vicio de motivación contradictoria, le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Acta de Mesa de Trabajo, de fecha 22 de marzo de 2022, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, en el marco del Procedimiento Administrativo para la Restitución de la Situación Jurídica Infringida y Restitución de los Derechos de los trabajadores demandantes, en la cual participaron representantes de las codemandadas CORPOSUCRE, y de la Empresa Privada DELL' ACQUA, C.A., (…)
Este medio de pruebas hace plena prueba y crea convicción sobre los siguientes hechos:
1.- Los demandantes son trabajadores del Complejo Salinero de Araya.
Ri 2.- Que la codemandada CORPOSUCRE señala que se estudiará la caracterización de cada trabajador para ver que cláusula del sindicato aplica y que permita la jubilación de los trabajadores que así lo deseen, se les ofreció que presten servicios en las instalaciones de CORPOSUCRE y que se les mantendrían las mismas condiciones laborales que tienen en la Alianza CORPOSUCRE - DELL' ACQUA, C.A., donde se les pagaran los bonos que estos generan.
3.- Que la codemandada, Empresa Privada DELL' ACQUA, C.A., por medio de su representante Jurídico y apoderado judicial Dr. Edgardo Fernández, expuso lo siguiente: "No tenemos ningún problema en estudiar las propuestas de jubilación de los trabajadores que cumplan con los requisito o ver que vía es más factible para ofrecer una solución a los que se les pueda dar, estoy de acuerdo con la reubicación de los trabajadores en las instalaciones de CORPOSUCRE y que mantengan los beneficios de la Alianza, cumplan su horario y laboral y se le asignen los beneficios que genera la Alianza."
4.- Que las codemandadas CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) Y DELL ACQUA, C.A., aceptaron y reconocieron el vínculo jurídico laboral que las vinculan con los trabajadores demandantes así como la deuda de los pasivos laborales que se les causó
5.- Que las codemandadas CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) Y DEL ACQUA, C.A., tienen responsabilidad patronal frente a éstos trabajadores.
Vicio de ilegalidad Por Inmotivación Por Silencio de Pruebas.
Así mismo, vale advertir que la recurrida resulta anulable y revocable por encontrase infectada por el vicio de Inmotivación por silencio de pruebas al no considerar, analizar y apreciar las pruebas, que a continuación se señalan, promovidas en la presente causa, infringiendo los dispositivos de los artículos 5, 9°, 72, 160, 168 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 243 numeral 4 y 509 del Có
1.- PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS.
Marcada con la letra "A", Providencia Administrativa Nº 095-2022, en el caso del trabajador DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, expediente N° 021-2022-01-00036. Constante de cinco (05) folios útiles. Riela del folio 76 al 80.
Marcada con la letra "B", consta Providencia Administrativa Nº 090-2022 en el caso de la trabajadora ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ DE MARÍN, expediente N° 021-2022-01-00041. Constante de seis (06) folios útiles. Riela del folio 87 al 92.
Marcada con la letra "A1", Providencia Administrativa N° 080-2022 en el caso de la trabajadora MARÍA MILAGROS GONZALEZ MAESTRE, expediente N° 021-2022-01-00047. Constante de cinco (05) folios útiles. Riela del folio 81 al 86,
Marcada con la letra "B1", Providencia Administrativa N° 104-2022 en el caso de la trabajadora OMARYS DEL VALLE SALAZAR NUÑEZ, expediente N° 021-2022-01-00035. Constante de cuatro (04) folios útiles. Riela del folio 93 al 96. Respecto.
Estas Providencias Administrativas quedaron definitivamente firmes dado que las codemandadas no ejercieron el correspondiente recurso de nulidad contra las mismas y fueron parciamente acatadas por la empresa DELL' ACQUA, C.A., y CORPOSUCRE, reconociendo la condición de trabajadores del Complejo Salinero de la Salinas de Araya (Alianza Comercial CORPOSUCRE - DELL' ACQUA, C.A.), (…).
2.- CONTRATO DE ALIANZA COMERCIAL.
(…)
Mediante este contrato administrativo la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre "CORPOSUCRE", y la empresa privada DELL' ACQUA, C.A., acuerdan la administración, extracción y comercialización de sal y otros productos y servicios derivados que se generen en la salina madre, ubicada en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del estado Sucres.
3.- ACTA DE MESA DE TRABAJO.
Minuta de reunión de negociación y conciliación, de fecha 22 de marzo de 2022. celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, en el marco del Procedimiento Administrativo para la Restitución de la Situación Jurídica Infringida y Restitución de los Derechos de los trabajadores demandantes, (…)
Estos medios probatorios tiene los efectos de documentos públicos administrativos, y que la recurrida a pesar de establecer que le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aprecias ni valora los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de los mismos para establecer la verdad de los hechos y realización de la justicia. (…)
(…)
Ciudadana Juez, estos medios de pruebas demuestran y producen suficiente convicción sobre el hecho cierto de que los trabajadores demandantes son trabajadores del Complejo Salinero de Araya, que en mes de Febrero del 2022, el representante de la empresa DELL' ACQUA, C.A., ciudadano EDGARDO FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, en presencia de un representante de CORPOSUCRE, los emplazó a que presentaran carta de renuncia, que la Inspectoría del trabajo acordó la restitución de la situación jurídica infringida y restitución de sus derechos laborales, que las codemandadas aún no le han dado cumplimiento a las Providencias Administrativas que así lo ordenan, que CORPOSUCRE en franca omisión de su deber de control sobre el cumplimiento del Contrato de Alianza suscrito con la empresa PRIVADA DELL' ACQUA, С.А, (…).
digo de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…).
(…)
Vicio de falso supuesto de hecho y motivación contradictoria.
Así mismo, vale advertir que, la recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y motivación contradictoria, al establecer que cuando la parte actora reclama su salario en dólares americanos, al considerarse un hecho exorbitante le corresponde a la parte que lo alegue demostrarlo, cuando en realidad en el libelo de demanda se señala que la Alianza que explota y administra el Complejo Salinero de Araya violándole los derechos humanos laborales a los trabajadores le cancela cada trabajador un Salario Básico Mensual por debajo del monto que en derecho le corresponden, (…)
Así mismo, la recurrida incurre en el vicio de motivación contradictoria decide que resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado por los conceptos demandados de salarios retenidos no cancelados, prima por profesionalización, retenidas no canceladas, prima por antigüedad retenidas no canceladas y cesta ticket socialista, pero contrariamente en el dispositivo del fallo solo condena a pagar la cesta ticket socialista. Siendo ciudadana Juez, que todos los conceptos salariales y beneficios socioeconómicos demandados resultan procedentes conforme a la verdad de los hechos, a la verdad procesal y a la justicia, así se solicita sea acordado.
Vicio de ilegalidad Por falta de Aplicación de Normas.
Así mismo, vale advertir que la sentencia recurrida debe ser revocada, toda vez que presenta graves vicios de ilegalidad por falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras y por falta de aplicación de normas al omitir aplicar, para el fundamento ajustado a derecho de su decisión, los articulos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 54, 98, 103, 104, 121, 131, 132, 141, 142, 432 y 435 Eusdem, y los Articulos 2, 19, 25, 26, 49, 87, 89, 90, 91 92, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en desconsideración del principio iura novit curia al no aplicar los principios rectores que orientan y tutelan al trabajo como hecho social y al no amparar y proteger los derechos humanos laborales de los trabajadores demandantes, al no condenar a las Entidades de Trabajo demandadas a pagar los conceptos e indemnizaciones demandados mediante la aplicación correcta y justa de la ley y de la Convención Colectiva de trabajo, incurriendo en consecuencia, adicionalmente, en falsa de aplicación de los articulos 1º, 5º, 9, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…)
Finalmente se solicita que, en sana y correcta administración de justicia, se admita el presente escrito, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule y revoque el fallo recurrido y que se declare con lugar la demanda y que las codemandadas sean condenadas en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE:
La representación judicial de la parte demandada solidariamente, fundamento su recurso en los siguientes términos:
“(Omissis…)
Capítulo l
Identificación de la Sentencia Objeto de Apelación y Oportunidad Legal para su Presentación
El recurso de apelación en el proceso laboral venezolano se configura como un medio de impugnación ordinario que permite a las partes someter la decisión de primera instancia a un nuevo examen por parte del Tribunal Superior del Trabajo, su finalidad primordial es la revisión de la legalidad y la justicia del fallo recurrido, permitiendo la corrección de errores de hecho o derecho en los que haya podido incurrir el juez de primera instancia. Este recurso materializa el principio constitucional de la doble instancia, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico. Por medio del presente escrito, y dentro del lapso legal establecido en los artículos 161 y 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) que a la letra señalan:
Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. (Texto destacado).
(…)
Capítulo lI
Legitimación y Admisibilidad del Recurso
Nuestra mandante CORPOSUCRE, plenamente identificada en autos, interpone RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto la sentencia recurrida le causa un gravamen irreparable, irremediable e irreversible en el supuesto negado que no sea atendido por este Tribunal Superior, al haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la sentencia definitiva en lo que respecta al CONCEPTO DE CESTA TICKET, ciertamente la parte demandante refirió en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe:
(...) en el marco de los graves cumplimientos de sus obligaciones laborales la alianza no les cancelo a los trabajadores el beneficio de cesta ticket. Vale observar que Dell Adqua, C.A solo les ha cancelado el aproximado a 14& [sic] mensuales a los trabajadores de todo el complejo, incluidos los de Cumaná, por concepto de cesta ticket, beneficio que derivo de la alianza firmada entre la Gobernación del estado a través de CORPOSUCRE y la empresa Alimentos San Ignacio, como un complemento adicional y que hoy se mantiene como derecho adquirido. Por ello, la demanda sobre ser condenada mediante la sentencia que se dicte en la presente causa bajo el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Casación Social que señala que la cesta ticket se paga con la unidad de pago vigente al momento de su efectivo cumplimiento. Al respecto, conforme a las disposiciones del decreto presidencial N° 4805 de fecha 01/05/2023, publicada en Gaceta Oficial N° 6746 Extraordinario de 01/05/2023 (…)
En cuanto a la contestación de la demanda Ciudadano Juez, esta representación afinidad y correspondencia total con las obligaciones y el fiel cumplimiento por parte de mi mandante CORPOSUCRE, con sus obligaciones laborales, y así se puede constatar de las pruebas aportadas a la causa, así como la decisión del Tribunal A Quo, que de manera quizás apremiado por la dificultad que pudo ser para dicho tribunal el conocimiento de la presente causa, solo condenó erróneamente a mi mandante a pagar el concepto de cesta ticket, sin apreciar las pruebas y aún más por el reconocimiento del pago de dicho concepto hecho la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante, y así se verifica del video audiovisual de la audiencia oral, la cual solicitamos sea reproducida por este Tribunal de Alzada para su apreciación y decisión, y sea REVOCADA la misma por concepto de cesta ticket socialista; en tal sentido se pasa a señalar lo que a bien se presentó como defensa de fondo a la demanda por parte de COPROSUCRE; en cada uno de los demandantes lo que a continuación se reproduce:
(...)
Ahora bien, Ciudadano Juez A Quen, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, de manera errónea y desacertada en aplicación a las normativas legales vigentes que regulan el pago de la cesta ticket, condeno a mi mandante CORPOSUCRE, al pago de este concepto por cada trabajador demandante, es decir para los Ciudadanos: Justa Mercedes Marcano de Perdomo; Olga Josefina Cabeza; Marianna del Valle Domínguez Velásquez y Johana José Veliz Quijada, plenamente identificados en autos lo que originaria un pago doble de dicho beneficio. Es imperativo señalar que proceder con doble pago del concepto de cesta ticket condenado equivocadamente conllevaría a graves problemas e irregularidades administrativas sin dejar a un lado los perjuicios económicos cuantificables que podría dar lugar a responsabilidades derivadas, lo que comprometería el patrimonio público del Estado, impactando directamente la eficacia de nuestro ambiente de control auditable, por esto estaríamos incurriendo en un ilícito contemplado en la Ley Orgánica de Contraloría General de la República, por el hecho de pagar dos (02) veces el mismo concepto, tomando en consideración el constituyentista fue sublime al prever en el articulo 89 que a continuación señala:
(…)
En este sentido el Tribunal de Primera Instancia, Ciudadano Juez Superior del Trabajo, incluyo de forma desacertada la condena del pago por el concepto de la cesta ticket socialista; cabe decir, Ciudadano Juez, el cual fue debidamente debatido en la Audiencia de Juicio Oral y así quedó grabado y reproducido de forma audiovisual en dicha audiencia, esta representación y con la participación efectiva de la Gerente de Recursos Humanos de CORPOSUCRE, Ciudadana JESENIA CARRANZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.581.356, de este domicilio, quién desempeña el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), Resolución N° 58-01-2025 de fecha 17/01/2025, así se constata de las actas procesales; se expuso de forma clara y minuciosa con pruebas evidentes el pago de dicho concepto, al punto que la representación judicial de la parte demandante RECONOCIO DICHO PAGO, por lo tanto se hace imperativo para esta representación legal que este Tribunal de alzada en busca de la verdad, el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del proceso como instrumento fundamental para la justicia, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en busca de la protección de los derechos e intereses de nuestra representada CORPOSUCRE, se revise sin lugar a dudas la reproducción audiovisual para constatar que la parte demandante RECONOCE EL PAGO del concepto de la cesta ticket socialista. Este reconocimiento quedo grabado tal como se ha venido afirmando categóricamente en la reproducción audiovisual de la audiencia oral, la cual forma parte integral del expediente y puede ser verificado por este Digno Tribunal Superior y así solicitamos sea revisado lo cual permitirá esclarecer que mi representada no adeuda pago por dicho concepto de cesta ticket, mal condenado por el Tribunal de Primera Instancia; a pesar de lo debatido en el juicio oral y en particular del reconocimiento de la parte actora, el Juez de Primera Instancia, en evidente error de juzgamiento, condenó a mi representada al pago de un concepto que ya ha sido satisfecho y cuya recepción fue admitida por la representación judicial de la parte demandante por lo tanto mal pudo el Tribunal de Primera Instancia condenar al pago del mismo, cuando ha sido reconocido por la parte demandante su pago, solicitamos que dicha decisión sea REVOCADA por este Tribunal Superior. Por consiguiente el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la parte de la sentencia definitiva dictada en fecha 25-06-2025 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, especificamente en lo que respecta a la condena al pago de cesta ticket socialista por considerar, que el A Quo incurrió posiblemente por la dificultad de la causa en condenar a CORPOSUCRE, al pago de dicho concepto; lo que generaría una pérdida patrimonial para COPROSUCRE y para el Estado, ya que dicho beneficio laboral nunca se ha dejado de pagar (cumplimiento total), por ninguna razón existe compromiso con los hoy demandantes de autos ni con ningún otro trabajador, de realizarse un nuevo pago, cuando nada se adeuda por dicho concepto. Ciudadano Juez Superior del Trabajo causaría sin duda alguna un detrimento en el patrimonio de nuestra representada. En el juicio oral quedó indudablemente e indiscutiblemente el pago de la CESTA TICKET SOCIALISTA a los hoy demandantes de autos, materializándose una decisión contraria a la verdad material y a los principios que rigen el proceso laboral venezolano. Solicitamos a este Tribunal Superior del Trabajo que, una vez revisada las actas procesales y, en especial, la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, REVOQUE LA DECISIÓN APELADA en el punto específico de la condena de la "cesta ticket socialista", y en su lugar, declare la improcedencia de dicho concepto, confirmando así la correcta actuación de mi representada. Se anexan al presente escrito en copias certificadas, constancias de pago de la cesta ticket socialista por los años reclamados 2022, 2023 y 2024 reflejadas en las nóminas, así como los pagos hasta la fecha actual, lo que demuestra y confirma el pago oportuno, correcto y cabal del concepto de cesta ticket socialista por parte de nuestra apoderada CORPOSUCRE, no adeudándose nada por dicho concepto equivocadamente condenado por el Tribunal A Quo; los cuales se anexan e identifican marcados con las letra marcado con la letra "A" y sentencia marcada con la letra "B". Ilustre Ciudadano Juez Superior del Trabajo, es fundamental que este Juzgado valide el testimonio tal como fue rendido en la audiencia de juicio de la Gerente de Recursos Humanos de CORPOSUCRE., Ut Supra identificada, ya que su testimonio es de vital importancia, por ser la persona directamente responsable de la administración de las nóminas lo cual incluye el pago de la cesta ticket socialista, su declaración está directamente relacionada con conocimientos directo y especifico de los hechos por razón de su cargo y funciones, posee un alto valor probatorio. La sana critica exige que se valore la credibilidad del testigo en función del conocimiento de los hechos, su imparcialidad o la ausencia de motivos para faltar a la verdad, tal como lo precisó en la audiencia de juicio ante el Tribunal de Primera Instancia y no fue apreciado correctamente, por ello solicitamos su presencia en esta nueva audiencia de apelación, para que en aplicación directa de la verdad procesal que debe prevalecer en toda causa, se constate que CORPOSUCRE, NO ADEUDA el concepto que condenó el Tribunal de Primera Instancia por cesta ticket, y solicitamos sea REVOCADO por esta alzada.
Capitilo III
Fundamentos de Derechos de la Apelación
La decisión del A Quo en lo que respecta a la cesta ticket vulnera principios fundamentales del derecho procesal laboral venezolano y la correcta aplicación de la ley:
3.1 Violación del Principio de la Verdad Material y la Sana Crítica: El proceso laboral venezolano se rige por el principio de la verdad material, que busca que la decisión judicial se ajuste a la realidad de los hechos, más allá de las formalidades. La LOPTRA en el artículo 10, establece que los jueces deben valorar las pruebas conforme a la sana crítica. En el presente caso, la sentencia apelada ignora pruebas contundentes y el reconocimiento de la parte actora en el juicio oral donde reconoce el pago del concepto de la cesta ticket socialista, apartándose de la sana crítica y de la verdad material; la valoración de la prueba debe ser integral y lógica. No es posible que, existiendo pruebas documentales y testimoniales que acreditan el pago, y una confesión expresa por parte de la defensa de los demandantes en audiencia, se condene a un pago ya realizado. En este sentido, la confesión de parte, específicamente cuando se produce en audiencia y queda registrada, constituye un medio de prueba de altísimo valor, que no puede ser desestimada sin una justificación razonable y fundamentada.
3.2 Errónea Valoración de la Prueba Audiovisual y el Principio de Inmediación: La Ley Adjetiva Laboral consagra la oralidad y la inmediación como pilares del proceso. La audiencia de juicio, grabada en formato audiovisual, permite al Juez de alzada apreciar directamente el desarrollo de la prueba y de lo debatido en la misma, las reacciones de las partes y, crucialmente en este caso el reconocimiento del demandante, seguido el artículo 198 de la LOPTRA establece que el Tribunal Superior del Trabajo conocerá de la apelación aplicando el procedimiento previsto en la ley. Esto implica que este Tribunal de alzada tiene la facultad y el deber de revisar la valoración de las pruebas, incluyendo la reproducción audiovisual, para corregir los errores de juzgamiento.
3.3 Carga de la Prueba y Desvirtuación de la Presunción: Si bien en materia laboral existe una presunción a favor del trabajador en ciertos aspectos, esta no es absoluta y puede ser desvirtuadas con pruebas suficientes. En el caso de cesta tickets socialista mi representada CORPOSUCRE, no solo negó el concepto en la contestación, sino aportó pruebas fehacientes de su pago. La confesión de la representación legal de los demandantes en audiencia es una prueba de valor inestimable que desvirtúa cualquier presunción o alegato de falta de pago. El A Quo debió haberle otorgado el peso probatorio que le corresponde; es por ello que solicitamos conforme a lo aquí explicado que se REVOQUE la decisión de condena del pago de la cesta ticket socialista.
3.4 Principio de la Doble Instancia: La apelación garantiza el principio de constitucional de la doble instancia, que permite la revisión de las decisiones judiciales por un tribunal superior, este principio busca corregir errores y asegurar la justicia en el proceso, es precisamente para casos como el presente, donde se evidencia un error en la valoración de todo lo aportado en el juicio, es aquí donde la doble instancia cobra su máxima relevancia, y de conformidad con los artículos antes mencionados presentamos oportunamente RECURSO DE APELACIÓN para que esta doble instancia en su máximo saber, revise el juzgamiento errado emitido por el Tribunal de Primera Instancia al condenar a CORPOSUCRE, al pago del concepto de cesta ticket socialista, la jurisprudencia ha sostenido que la segunda instancia no se limita a una mera revisión formal, sino implica una nueva valoración de los hechos y el derecho. La sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 17-05-2019, expediente 17-898, partes: Junior Alexander Torrealba Montenegro y otros contra Instituto Universitario de Tecnología los Llanos; subraya la importancia de la doble instancia para garantizar la revisión de los fallos
(…)”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025), en la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARÍA GÓNZALEZ DE MARÍN, MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ MAESTRE Y OMARYS DL VALLE SALAZAR NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.900.057, V- 12.268.843., V- 13.941.853, V- 12.658.929 respectivamenteen contra de la Entidad de Trabajo “Corporación De Desarrollo Del estado Sucre (CORPOSUCRE) y SIN LUGAR SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARÍA GÓNZALEZ DE MARÍN, MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ MAESTRE Y OMARYS DEL VALLE SALAZAR NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.900.057, V- 12.268.843., V- 13.941.853, V- 12.658.929 respectivamenteen contra de la Sociedad Mercantil “DELL`ACQUA C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“Omissis…
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para esta Juzgadora de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
La parte demandada la entidad de trabajo DELL`AQUA C.A, en su contestación de la demanda alego como punto previo lo siguiente: “ que el día 17 de febrero de 2025 a las 9: 30 de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraba pautada la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, sin embargo por causas de fuerza mayor no acudí a la misma, tal como consta en el acta de Audiencia Preliminar por cuanto me encontraba desde el día anterior delicado de salud, me vi en la obligación de asistir ese día lunes 17 del mes en curso, de emergencia al Hospital Clínico de los Trabajadores de Guayana Dr. José Gregorio Hernández, ubicado en ciudad Guayana donde resido, y en el mismo fui atendido, donde se me diagnostico infección respiratoria alta complicada, lo que causo reposo de 72 horas, tal como se evidencia de informe médico otorgado por el Dr. Luis Pasarella, que promuevo en este acto y surta sus efectos legales, por tal motivo no pude trasladarme a esta ciudad de Cumana y trajo como consecuencia que no pude asistir a la audiencia primigenia (…) soy el único abogado constituido en la presente causa (…) y no ser sancionado mi patrocinada con la consecuencia jurídica que conlleva la inasistencia a la audiencia primigenia y así solicito se declare.
La parte demandada la entidad de trabajo CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) Como punto previo apelamos de nuestra incomparecencia a la Audiencia Preliminar por motivos ajenos a nuestra voluntad, las obligaciones institucionales inherentes a la misma corporación no nos permitieron asistir a la hora pautada en esa audiencia. En vista que nuestra Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre es un ente público y nos acoge o nos cubre las prerrogativas del estado y cuyo objeto principal de ella es proteger los intereses públicos y proteger el patrimonio estatal en los procesos judiciales, nos amparamos en eso (…), pero igualmente en más de una oportunidades nos hemos reunido con la parte demandante con interés de llegar a un acuerdo amistoso siempre y cuando los cálculos sean realmente adheridos a las tablas o maquetas salariales impuestas por las oficina nacional de presupuesto. (…) Este Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, oye apelación en ambos efecto y ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal Superior Del Trabajo a los fines legales correspondientes. ASI SE ESTABLECE.
Analizado como ha sido el punto previo expuesto por la parte demandada, quien aquí decide procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:
Para decidir, este sentenciadora ha de someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorara las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando e interpretando para ello la normativa aplicable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.
(…)
El apoderado de la parte demandada, CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), reconoce y admite que los hoy demandantes ciudadanos DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARÍA GÓNZALEZ DE MARÍN, MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ MAESTRE Y OMARYS DEL VALLE SALAZAR NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.900.057, V- 12.268.843., V- 13.941.853, V- 12.658.929 respectivamente; son trabajadores del Complejo Salinero de Araya y actualmente personal activo de (CORPOSUCRE), conforme a la data llevada por la Gerencia de Recursos Humanos de (CORPOSUCRE) y de acuerdo a los recibos de pagos presentado en el escrito de pruebas, los mencionados ciudadanos actualmente están reubicados en (CORPOSUCRE), (…).
Por otra parte la entidad de trabajo DELL`ACQUA C.A, negó y rechazo de manera absoluta y categórica que los mencionados ciudadanos hayan prestado sus servicios bajo dependencia, subordinación y por ninguna definición para la empresa DELL`ACQUA C.A o para la alianza comercial firmada entre la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) y DELL`ACQUA C.A. Desconociendo la relación laboral, oponiendo como defensa, que la parte actora mantuvo relaciones laborales y que en todo caso debe ser pagada por su patrono directo como lo es (CORPOSUCRE),puesto que los trabajadores son empleados contratados por la administración pública.
Dadas las condiciones que anteceden, el caso de autos se evidencia de la contestación de la demanda que se trata de unos trabajadores, que prestaban servicios personales para el Complejo Salinero de Araya y actualmente son personal activo de CORPOSUCRE, (…), asimismo, reconoce y admite la accionada empresa DELL`ACQUA C.A que los beneficios contractuales y demás remuneraciones deben ser pagados por su patrono directo como lo es (CORPOSUCRE),dado que son trabajadores de la administración pública y no como pretenden señalar en su libelo, (…).
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio y en su contestación a la demanda la representación judicial de CORPOSUCRE, C.A. reconoció que los ciudadanos DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ DE MARÍN, ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ DE MARÍN Y OMARYS DEL VALLE SALAZAR NUÑEZ, antes identificados, son trabajadores activos de la entidad de trabajo CORPOSUCRE, y no de DELL ACQUA como alega la parte actora en su demandada. Por lo que, habiendo admitido la relación laboral existente entre los demandantes y CORPOSUCRE, C.A., queda fuera de los hechos controvertidos en el presente asunto. (…)
Al respecto la parte actora en su libelo y en la audiencia oral y pública de juicio sostuvo que los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y beneficios socioeconómicos establecidos en la convención colectiva de trabajo le fueron cancelados con un salario inferior al salario básico real del tabulador, indicando que éstos conceptos deben ser calculados, a los fines de establecer las diferencias adeudas, con base a un salario real a lo que tendría que sumársele, para determinar el salario normal la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 $) MENSUALES por concepto de BONO COMPLEMENTO SALARIAL RIESGO, indexado según la tasa BCV. Así mismo, indico que las accionantes devengaban su salario en dólares americanos.
Por su parte, la representación de CORPOSUCRE, C.A. en su contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo el salario alegado por las accionantes en su demanda, y por tal razón señala que no adeuda ninguno de los conceptos y beneficios reclamados, por cuanto es notorio que el tema salarial que aplica para la administración pública es gestionado por el Ejecutivo Nacional, por lo que, mal puede la parte demandante alegar tales conceptos cuando es palpario los salarios que corresponden a los funcionarios públicos. Aduciendo que las entidades públicas deben ajustarse estrictamente a las tablas salariales emitidas por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE).
Ahora bien, esta sentenciadora observa, que cuando la parte actora reclama su salario en dólares americanos, al considerarse un hecho exorbitante le corresponde a la parte que lo alegue demostrarlo, (…)
Ante la situación planteada, es de analizarse que del acervo probatorio no se desprende que la parte actora cobrara en divisa americana por el contrario de los recibos de pagos que rielan al folio 114 y 115, de las actas procesales, que se le otorgo valor probatorio, se evidencia que los trabajadores percibían todas las erogaciones en moneda nacional, las cuales no fueron desconocidas por los actores, por lo que, se les otorgo pleno valor probatorio. Así mismo, de la declaración de parte que se le realizó a la ciudadana JESENIA CARRANZA ACOSTA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de CORPOSUCRE, que al ser interrogada por esta operadora de justicia respondió: “Diga usted; como se le cancela a los trabajadores demandantes, sí es en divisa, en moneda nacional, o de que otra forma. R.) Ellos cobran en moneda nacional.”. Siendo su respuesta firme sin contradicción razón por la cual, se le dio pleno valor probatorio.
(…)
En la celebración de la audiencia de juicio al momento de la exhibición de documentos la entidad de trabajo CORPOSUCRE mostro y consigno ante este Tribunal el Proceso de Ajuste del Sistema de Remuneración de la Administración Pública, la cual establece la prima de antigüedad, de profesionalización y salarios dependiendo del cargo que desempeñe, documentos los cuales se les otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con ello, la tabla salarial que se le aplica a los trabajadores dependientes de la administración pública. Al momento del control de este medio de prueba, la representación de la parte actora alego que el tabulador exhibido no cumple con la solicitud, este tabulador aplica para los trabajadores de la administración pública estadal y no para los trabajadores de complejo salinero de Araya, indicando que ellos tienen otro tabulador; sin embargo de las pruebas aportadas al proceso por los actores no se evidencia la existencia de otro tabulador. Siendo esto así, el salario que se tomara para el cálculo de los conceptos reclamados será el señalado en la tabla salarial exhibida en la audiencia de juicio celebrada. ASÍ SE DECIDE.
1- DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA
Fecha de Ingreso: 01/04/2003
Tiempo de Servicio: 21 años, 1 mes y 23 días
Cargo: Coordinador de Finanzas.
Salario mensual básico tabulador: 348,00 Bs.
Prima por antigüedad:96.74 Bs.
Prima por profesionalización: 87,00 Bs.
SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
En cuanto a este concepto, se desprende que la parte actora reclama una diferencia salarial de 28 meses de salarios retenidos desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024 en razón a un salario de 95 $, para un total de 2.660,00$. (…) y por cuanto los mismos fueron cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador exhibido, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
BONO COMPLEMENTO SALARIAL RIESGO RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La parte actora reclama el bono complemento salarial riesgo equivalente a 100 DÓLARES AMERICANOS. Por su parte, la representación de CORPOSUCRE en su defensa en la audiencia de juicio manifestó que éste complemento salarial por riesgo es para los trabajadores que están expuestos a los riesgos existentes en la Unidad 1, 3, 4, y 5, y que los mismos tienen que estar prestando efectivamente sus servicios en esas unidades para que puedan percibir ese complemento salarial. (…) los trabajadores que le corresponde el bono complemento de riesgo son los que desempeñaba sus funciones en la Península de Araya por los riesgos a los cuales están expuestos, y siendo que los hoy accionantes manifestaron en su demanda trabajar en la ciudad de Cumaná, en consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
PRIMA POR PROFESIONALIZACIÒN, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
En relación a este reclamo, el actor en su libelo aduce que le fueron canceladas con un salario de Bs. 768,00 y no con el salario básico real del tabulador de 116,00 $, a la tasa del BCV, a lo que habría que sumársele la cantidad de 100 dólares americanos mensuales por concepto de Bono Complemento salarial riesgo, por lo que, este concepto debe ser recalculado y descontar el monto erróneamente cancelado para determinar la diferencia adeudada por Prima de Profesionalización, por la cantidad de 1364,99 $. (…), es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima de profesionalización le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador exhibido que establece la prima de profesionalización, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
PRIMA POR ANTIGUEDAD, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
El actor reclama en su libelo la cantidad de 1637,99 $ por concepto de diferencias por prima por antigüedad, retenidas no canceladas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024. (…) es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima por antigüedad le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador que establece la prima de antigüedad que se le otorgo valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
EN RELACIÒN A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR DIFERENCIAS DE ÙTILIDADES ANUALES, POR VACACIONES Y DE BONO VACACIONAL
En cuanto a las diferencias generadas por los conceptos supra señalados, este Tribunal verifica que lo reclamado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares (…) y tomando en cuenta que los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional le fueron cancelados en su oportunidad en razón al salario determinado en el tabulador que rigen a éstos trabajadores y al cual se le otorgo pleno valor probatorio, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente los conceptos antes señalados. ASI SE DECIDE.
UNIFORMES, CALZADOS E IMPERMEABLES
El actor reclama cinco (05) dotación de uniformes, calzados e impermeables correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, valorados en 80 $ cada uno para un total de 400S. La Convención colectiva de estos trabajadores en su cláusula NRO. 9 no establece que los mismos al no ser entregados en la oportunidad que correspondía, puedan ser transformado en clausulas económicas como lo pretende el actor al no haber sido pactado por las partes en la convención colectiva. Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 565, de fecha 18/07/20018. En consecuencia, este juzgado declara improcedente el concepto aquí reclamado. ASI SE DECIDE.
CESTA TICKET SOCIALISTA:
La parte actora reclama 28 meses de cesta ticket socialista correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, en razón a 50$ cada mes para un total de 1.400$. En la contestación de la demanda la entidad de trabajo CORPOSUCREC.A alegó que paga la cesta ticket socialista por un monto de 40 dólares americanos equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de su pago. (…), y por cuanto la accionada no logro desvirtúa lo peticionado con las pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de esta obligación, (…) es por ello, que se debe considerar la cantidad de 40$ a razón de 30 días por mes, en los años reclamados, vale decir, 40 $ por los veintiochos meses (28) reclamados, para un total de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $) que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. ASI SE DECIDE.
(…)
2- ANGELICA MARÌA GONZÀLEZ DE MARÌN
Fecha de Ingreso: 01/10/2004
Tiempo de Servicio: 19 años, 10 meses y 22 días
Cargo: Coordinador de Ventas.
Salario mensual básico tabulador: 348,00 Bs.
Prima por antigüedad: 84,91 Bs.
Prima por profesionalización: 87,00 Bs.
SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
En cuanto a este concepto, se desprende que la parte actora reclama una diferencia salarial de 28 meses de salarios retenidos desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024 en razón a un salario de 95 $, para un total de 2.660,00$. A tal efecto, este tribunal al observar que lo reclamado por la actora esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares americanos sino en bolívares (…) y por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad de conformidad con el tabulador exhibido, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
BONO COMPLEMENTO SALARIAL RIESGO RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La parte actora reclama el bono complemento salarial riesgo equivalente a 100 dólares americanos. Por su parte, la representación de CORPOSUCRE en su defensa en la audiencia de juicio manifestó que éste complemento salarial por riesgo es para los trabajadores que están expuestos a los riesgos existentes en la Unidad 1, 3, 4, y 5, y que los mismos tienen que estar prestando efectivamente sus servicios en esas unidades para que puedan percibir ese complemento salarial. (…) los trabajadores que le corresponde el bono complemento de riesgo son los que desempeñaba sus funciones en la Península de Araya por los riesgos a los cuales están expuestos, y siendo que los hoy accionantes manifestaron en su demanda trabajar en la ciudad de Cumaná, en consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
PRIMA POR PROFESIONALIZACIÒN, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
En relación a este reclamo, la parte actora en su libelo aduce que le fueron canceladas con un salario de Bs. 768,00 y no con el salario básico real del tabulador de 116,00 $, a la tasa del BCV, a lo que habría que sumársele la cantidad de 100 dólares americanos mensuales por concepto de Bono Complemento salarial riesgo, por lo que, este concepto debe ser recalculado y descontar el monto erróneamente cancelado para determinar la diferencia adeudada por Prima de Profesionalización, por la cantidad de 1364,99 $. (…) es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima de profesionalización le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador exhibido que establece la prima de profesionalización, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
PRIMA POR ANTIGUEDAD, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
El actor reclama en su libelo la cantidad de 1396,07 $ por concepto de diferencias por prima por antigüedad, retenidas no canceladas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024. (…), es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima por antigüedad le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador que establece la prima de antigüedad que se le otorgo valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
AYUDA ÙTILES ESCOLARES, RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La entidad de trabajo conviene contribuir con la educación de los hijos de los trabajadores (as) y trabajadoras que cursen estudios en educación primaria, secundaria o superior a través del otorgamiento de ayuda de útiles escolares las cuales serán asignadas de acuerdo a la política de la entidad de trabajo. De la revisión de este punto se observa que la parte actora no suministro a este tribunal ninguna prueba referida a las actas de nacimiento de los hijos de los trabajadores, como tampoco aporto constancias de estudios, que le permitiera inferir a este tribunal que los trabajadores eran acreedores de este beneficio, por lo que esta Juzgadora declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.
PRIMA DE BECAS ESCOLARES, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La parte actora demanda el pago de diferencia de prima de becas escolares retenidas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024. (…) este Juzgado considera que la trabajadora accionante al no ser acreedora de la ayuda de útiles escolares en virtud que no suministro ninguna prueba referida a actas de nacimiento, como tampoco aporto constancias de estudios, que le permitiera inferir a este tribunal que la trabajadora tenga hijos que cursen estudios, por consiguiente se declara improcedente el pago de prima de becas escolares al no cumplir con el requisito establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Sacosal. ASI SE DECIDE.
EN RELACIÒN A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR DIFERENCIAS DE ÙTILIDADES ANUALES, POR VACACIONES Y DE BONO VACACIONAL
En cuanto a las diferencias generadas por los conceptos supra señalados, este Tribunal verifica que lo reclamado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares y tomando en cuenta que los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional le fueron cancelados en su oportunidad en razón al salario determinado en el tabulador que rigen a éstos trabajadores y al cual se le otorgo pleno valor probatorio, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente los conceptos antes señalados. ASI SE DECIDE.
UNIFORMES, CALZADOS E IMPERMEABLES
La accionante reclama cinco (05) dotación de uniformes, calzados e impermeables correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, valorados en 80 $ cada uno para un total de 400S. La Convención colectiva de éstos trabajadores en su cláusula NRO. 9 no establece que los mismos al no ser entregados en la oportunidad que correspondía, puedan ser transformado en clausulas económicas como lo pretende el actor al no haber sido pactado por las partes en la convención colectiva. Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 565, de fecha 18/07/20018. En consecuencia, este juzgado declara improcedente el concepto aquí reclamado. ASI SE DECIDE.
CESTA TICKET SOCIALISTA:
La parte actora reclama 28 meses de cesta ticket socialista correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, en razón a 50$ cada mes para un total de 1.400$. (…) y por cuanto la accionada no logro desvirtúa lo peticionado con las pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de esta obligación,. (…) es por ello, que se debe considerar la cantidad de 40$ a razón de 30 días por mes, en los años reclamados, vale decir, 40 $ por los veintiochos meses (28) reclamados, para un total de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $) que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. ASI SE DECIDE.
(…)
3 - MARÌA MILAGROS GONZÀLEZ MAESTRE
Fecha de Ingreso: 27/01/1998
Tiempo de Servicio: 26 años, 1 mes y 06 días
Cargo: Analista Financiero
Salario mensual básico tabulador: 363,00 Bs.
Prima por antigüedad: 108.9 Bs.
Prima por profesionalización: 90.75 Bs.
SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La parte actora reclama una diferencia salarial de 28 meses de salarios retenidos desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024 en razón a un salario de 87 $, para un total de 2.436,00$. (…) y por cuanto los mismos fueron cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador exhibido, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
BONO COMPLEMENTO SALARIAL RIESGO RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
En relación a este concepto, la accionante reclama el bono complemento salarial riesgo equivalente a 100 dólares americanos. Por su parte, la representación de CORPOSUCRE en su defensa en la audiencia de juicio manifestó que éste complemento salarial por riesgo es para los trabajadores que están expuestos a los riesgos existentes en la Unidad 1, 3, 4, y 5, y que los mismos tienen que estar prestando efectivamente sus servicios en esas unidades para que puedan percibir ese complemento salarial. (…) los trabajadores que le corresponde el bono complemento de riesgo son los que desempeñaba sus funciones en la Península de Araya por los riesgos a los cuales están expuestos, y siendo que los hoy accionantes manifestaron en su demanda trabajar en la ciudad de Cumaná, en consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
PRIMA POR PROFESIONALIZACIÒN, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
En relación a este reclamo, la parte actora en su libelo aduce que le fueron canceladas con un salario de Bs. 632,14 y no con el salario básico real del tabulador de 104,28$, a la tasa del BCV, a lo que habría que sumársele la cantidad de 100 dólares americanos mensuales por concepto de Bono Complemento salarial riesgo, por lo que, este concepto debe ser recalculado y descontar el monto erróneamente cancelado para determinar la diferencia adeudada por Prima de Profesionalización, por la cantidad de 1308,97 $. (…) es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima de profesionalización le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador exhibido que establece la prima de profesionalización, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
PRIMA POR ANTIGUEDAD, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
El actor reclama en su libelo la cantidad de 1570,75 $ por concepto de diferencias por prima por antigüedad, retenidas no canceladas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024. (…) es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima por antigüedad le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador que establece la prima de antigüedad que se le otorgo valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
AYUDA ÙTILES ESCOLARES, RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La entidad de trabajo conviene contribuir con la educación de los hijos de los trabajadores (as) y trabajadoras que cursen estudios en educación primaria, secundaria o superior a través del otorgamiento de ayuda de útiles escolares las cuales serán asignadas de acuerdo a la política de la entidad de trabajo. De la revisión de este punto se observa que la parte actora no suministro a este tribunal ninguna prueba referida a las actas de nacimiento de los hijos de los trabajadores, como tampoco aporto constancias de estudios, que le permitiera inferir a este tribunal que los trabajadores eran acreedores de este beneficio, por lo que esta Juzgadora declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.
PRIMA DE BECAS ESCOLARES, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La parte actora demanda el pago de diferencia de prima de becas escolares retenidas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024.(…) este Juzgado considera que la trabajadora accionante al no ser acreedora de la ayuda de útiles escolares en virtud que no suministro ninguna prueba referida a actas de nacimiento, como tampoco aporto constancias de estudios, que le permitiera inferir a este tribunal que la trabajadora tenga hijos que cursen estudios, por consiguiente se declara improcedente el pago de prima de becas escolares al no cumplir con el requisito establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Sacosal. ASI SE DECIDE.
EN RELACIÒN A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR DIFERENCIAS DE ÙTILIDADES ANUALES, POR VACACIONES Y DE BONO VACACIONAL
En cuanto a las diferencias generadas por los conceptos supra señalados, este Tribunal verifica que lo reclamado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares (…) y tomando en cuenta que los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional le fueron cancelados en su oportunidad en razón al salario determinado en el tabulador que rigen a éstos trabajadores y al cual se le otorgo pleno valor probatorio, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente los conceptos antes señalados. ASI SE DECIDE.
UNIFORMES, CALZADOS E IMPERMEABLES
La accionante reclama cinco (05) dotación de uniformes, calzados e impermeables correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, valorados en 80 $ cada uno para un total de 400S. La Convención colectiva de estos trabajadores en su cláusula NRO. 9 no establece que los mismos al no ser entregados en la oportunidad que correspondía, puedan ser transformado en clausulas económicas como lo pretende el actor al no haber sido pactado por las partes en la convención colectiva. Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 565, de fecha 18/07/20018. En consecuencia, este juzgado declara improcedente el concepto aquí reclamado. ASI SE DECIDE.
CESTA TICKET SOCIALISTA:
La parte actora reclama 28 meses de cesta ticket socialista correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, en razón a 50$ cada mes para un total de 1.400$. En la contestación de la demanda la entidad de trabajo CORPOSUCRE alegó que paga la cesta ticket socialista por un monto de 40 dólares americanos equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de su pago. (…) este Juzgado condena a la entidad de trabajo CORPOSUCRE,C..A. al pago por concepto del referido beneficio. (…) es por ello, que se debe considerar la cantidad de 40$ a razón de 30 días por mes, en los años reclamados, vale decir, 40 $ por los veintiochos meses (28) reclamados, para un total de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $) que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. ASI SE DECIDE.
(…)
1. OMARYS DEL VALLE SALAZAR NUÑEZ
Fecha de Ingreso: 30/05/2018
Tiempo de Servicio: 05 años
Cargo: Analista Financiero
Salario mensual básico tabulador: 363,00 Bs.
Prima por antigüedad: 18,15 Bs.
Prima por profesionalización: 90.75 Bs.
SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La parte actora reclama una diferencia salarial de 28 meses de salarios retenidos desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024 en razón a un salario de 92,49 $, para un total de 2.589,72$. (…) al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares americanos sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional (…) y por cuanto los mismos fueron cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador exhibido, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
BONO COMPLEMENTO SALARIAL RIESGO RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La accionante reclama el bono complemento salarial riesgo equivalente a 100 dólares americanos. Por su parte, la representación de CORPOSUCRE en su defensa en la audiencia de juicio manifestó que éste complemento salarial por riesgo es para los trabajadores que están expuestos a los riesgos existentes en la Unidad 1, 3, 4, y 5, y que los mismos tienen que estar prestando efectivamente sus servicios en esas unidades para que puedan percibir ese complemento salarial. (…) los trabajadores que le corresponde el bono complemento de riesgo son los que desempeñaba sus funciones en la Península de Araya por los riesgos a los cuales están expuestos, y siendo que los hoy accionantes manifestaron en su demanda trabajar en la ciudad de Cumaná, en consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
PRIMA POR PROFESIONALIZACIÒN, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
En relación a este reclamo, la parte actora en su libelo aduce que le fueron canceladas con un salario de Bs. 431,30 y no con el salario básico real del tabulador de 104,28$, a la tasa del BCV, a lo que habría que sumársele la cantidad de 100 dólares americanos mensuales por concepto de Bono Complemento salarial riesgo, por lo que, este concepto debe ser recalculado y descontar el monto erróneamente cancelado para determinar la diferencia adeudada por Prima de Profesionalización, por la cantidad de 1759,81 $. (…) es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima de profesionalización le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador exhibido que establece la prima de profesionalización, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
PRIMA POR ANTIGUEDAD, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
El actor reclama en su libelo la cantidad de 269,37 $ por concepto de diferencias por prima por antigüedad, retenidas no canceladas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024. (…) es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima por antigüedad le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador que establece la prima de antigüedad que se le otorgo valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
AYUDA ÙTILES ESCOLARES, RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La entidad de trabajo conviene contribuir con la educación de los hijos de los trabajadores (as) y trabajadoras que cursen estudios en educación primaria, secundaria o superior a través del otorgamiento de ayuda de útiles escolares las cuales serán asignadas de acuerdo a la política de la entidad de trabajo. De la revisión de este punto se observa que la parte actora no suministro a este tribunal ninguna prueba referida a las actas de nacimiento de los hijos de los trabajadores, como tampoco aporto constancias de estudios, que le permitiera inferir a este tribunal que los trabajadores son acreedores de este beneficio, por lo que esta Juzgadora declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.
PRIMA DE BECAS ESCOLARES, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La parte actora demanda el pago de diferencia de prima de becas escolares retenidas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024. (…) En tal sentido, este Juzgado considera que la trabajadora accionante al no ser acreedora de la ayuda de útiles escolares en virtud que no suministro ninguna prueba referida a actas de nacimiento, como tampoco aporto constancias de estudios, que le permitiera inferir a este tribunal que la trabajadora tenga hijos que cursen estudios, por consiguiente se declara improcedente el pago de prima de becas escolares al no cumplir con el requisito establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Sacosal. ASI SE DECIDE.
EN RELACIÒN A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR DIFERENCIAS DE ÙTILIDADES ANUALES, POR VACACIONES Y DE BONO VACACIONAL
En cuanto a las diferencias generadas por los conceptos supra señalados, (…) y tomando en cuenta que los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional le fueron cancelados en su oportunidad en razón al salario determinado en el tabulador que rigen a éstos trabajadores y al cual se le otorgo pleno valor probatorio, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente los conceptos antes señalados. ASI SE DECIDE
UNIFORMES, CALZADOS E IMPERMEABLES
La accionante reclama cinco (05) dotación de uniformes, calzados e impermeables correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, valorados en 80 $ cada uno para un total de 400S. La Convención colectiva de éstos trabajadores en su cláusula NRO. 9 no establece que los mismos al no ser entregados en la oportunidad que correspondía, puedan ser transformado en clausulas económicas como lo pretende el actor al no haber sido pactado por las partes en la convención colectiva. Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 565, de fecha 18/07/20018. En consecuencia, este juzgado declara improcedente el concepto aquí reclamado. ASI SE DECIDE.
CESTA TICKET SOCIALISTA:
La parte actora reclama 28 meses de cesta ticket socialista correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, en razón a 50$ cada mes para un total de 1.400$. En la contestación de la demanda la entidad de trabajo CORPOSUCRE C.A, alegó que paga la cesta ticket socialista por un monto de 40 dólares americanos equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de su pago. (…) es por ello, que se debe considerar la cantidad de 40$ a razón de 30 días por mes, en los años reclamados, vale decir, 40 $ por los veintiochos meses (28) reclamados, para un total de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $) que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. ASI SE DECIDE.
(…)
Ahora bien, en relación a la demanda intentada en contra de la entidad de trabajo DELL` ACQUA, C.A.Señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT): “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” (…). Y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que "[Artículo 72°. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.]". (Subrayado y; negrillas añadidas).
(…)
Es por ello, que resulta necesario ante la existencia de una prestación de servicio, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación. (…).De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado, que se establecen dichos principios.
(…) El derecho del trabajo está concebido para regular realidades, esta importancia de la realidad fáctica ha sido destacada por la doctrina juslaboralista, por la legislación y la jurisprudencia. De allí que la realidad de los hechos, tales como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontaneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas. En este sentido existe estudios sobre la relación de trabajo que afirma que la existencia de una relación de trabajo debe ser guiada por los hechos de lo que realmente fue convenido y llevado a cabo por las partes, y no por la manera como una de las partes o las dos partes describe la relación de trabajo. (…)
(…)
Es importante resaltar que de la documental que riela a los folio 97 al 102, se evidencia constancia de inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en donde claramente se visualiza sus datos personales, numero patronal, nombre de la empresa, fecha de egreso, evidenciándose de las mismas que los referidos trabajadores se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales por la entidad de trabajo complejo salinero, prueba estas que no fueron objeto de ningún recurso impugnativo por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, lo cual se le otorgó valor probatorio . (Subrayado de este tribunal).ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, podemos inferir que el presente caso entre los demandantes y la empresa DELL` ACQUA C.A, no existe un vínculo de naturaleza laboral al no estar presente los elementos de definitorios de la relación laboral como la ajenidad, subordinación y dependencia, ya que los demandantes nunca prestaron servicios para DELL` ACQUA ni para alianza comercial del complejo salinero de Araya entre CORPOSUCRE, C.A. y DELL` ACQUA, lo que vinculo a las empresas antes mencionada, es un acuerdo de alianza comercial para explotar la salina madre pero no deriva de ninguna forma la transferencia de la titularidad de la propiedad del complejo salinero de Araya por parte de CORPOSUCRE a la Sociedad Mercantil DELL` ACQUA C.A, y tampoco implica una relación laboral directa entre los trabajadores de la empresa aliada.
Resultando evidente para quien aquí decide, que de las pruebas cursantes a los autos, al análisis jurisprudencial antes señalado y en aras del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, así como de la aplicación del test de laboralidad, y tomando como norte lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se pudo contactar que no existe ninguna relación laboral entre la Sociedad MercantilDELL` ACQUA C.A con los accionantes DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARÍA GÓNZALEZ DE MARÍN, MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ MAESTRE Y OMARYS DL VALLE SALAZAR NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.900.057, V- 12.268.843., V- 13.941.853, V- 12.658.929 respectivamente, quedando patentizado que la relación que unió a la Sociedad MercantilDELL` ACQUA C.A con la Corporación De Desarrollo Del estado Sucre (CORPOSUCRE) fue una alianza comercial para la explotación de la salina madre; es por ello, que este tribunal declara SIN LUGAR la demanda contra la entidad de trabajo DELL ACQUA, C.A. Y ASI SE DECIDE”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emprender su actividad de revisión del fallo sometido a revisión ante esta alzada, conforme a los argumentos del recurso de apelación alegado por la parte actora recurrente, asi como también lo razonado por la parte demanda en solidaridad. No sin antes, verificar previamente los arguido por la demanda principal, como punto principal. En ese sentido, se procede a estudiar los argumentos en estricta observancia al principio de prohibición de la reformatio in peius, este íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, principios que permite a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado.
En este orden es de observar que los jueces en su función jurisdiccional, se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como Punto Previo, esta alzada pasa a pronunciarse respecto a la inasistencia a la AUDIENCIA DE PRIMIGENIA de la entidad de trabajo DELL´ ACQUA, celebrada el 17 de febrero de 2025, y de la demandada solidariamente la entidad de trabajo CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa el privilegio de la Republica, en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 de la Ley de la Administración Publica, que atribuyó a todos los Institutos autónomos (nacionales, estadales o municipales) los mismos privilegios procesales atribuidos a la República, Estados y Municipios, por tal motivo no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada solidariamente es un ente público, donde se debe observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales. De tal modo, que el límite de esta controversia es verificar si era procedente la aplicación de la Admisión Relativa de admisión los hechos, de igual manera si esta demostrada y probada esa causa extraña no imputable a través de un medio de prueba, para así levantar la Presunción de Admisión de Hechos.
A tal efecto, debemos tener claro que sobre la procedencia de Admisión Relativa de los Hechos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia 15 de octubre del 2004, estableció el siguiente criterio:
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Subrayado de esta alzada.
De manera que, al aplicar al caso bajo estudio la premisa citada, nos encontramos que la demandada sociedad mercantil DELL´AQUA, al no comparecer a la Audiencia de Preeliminar, ciertamente la jueza de Sustanciación y Mediación, le dio cambio de fase, pasándolo a la fase de Juicio, no logrando aplicar la consecuencia jurídica de Admisión de Hecho, establecido el en artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en la presente causa también fue demandada conjuntamente en Solidaridad la CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), la cual es una Empresa conformada con Capital Social del estado Sucre, quien de igual manera no compareció a la Audiencia de Primigenia el 17 de febrero del 2025, quien por aplicación del artículo 12 eiusdem, por tal razón se le concedió la prerrogativa, corriendo con la suerte la demandada DELL´AQUA, la aplicación de este privilegio, en concordancia con el principio de estabilidad del juicio, para asegurar que el juicio se desarrolle con reglas claras y conocidas desde el inicio, evitando modificaciones imprevistas que perjudiquen a cualquiera de las partes, ello en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social. Por consiguiente la Jueza A-quo actuó correctamente, al escuchar el Recurso de Apelación en fase de Juicio, de igual forma la Jueza de primera fase, también actuó acertadamente en declarar la admisión Relativa de los hechos, en aplicación a la doctrina de la Sala, aquí citada. Y ASI SE ESTABLECE.
En lo atinente, a la demostración de la causa extraña no imputable de la demandada DELL´AQUA, es de resaltar que la Sala de Casación Social al flexibilizar los motivos que justifiquen la incomparecencia los cuales deben concebirse como un medio para no sacrificar la justicia, sincronizado con el derecho a la defensa que eventualmente se puede ver lesionado por la insistencia a algún acto por motivos justificados. Entonces, al flexibilizar la Sala la justificación de las causas extrañas no imputables a las partes, considerando también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida. De allí, que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces, lo cual conlleva a que todo lo peticionado sea examinado por el Juzgador para su procedencia o no, ya que el tratamiento dado por el legislador es de “presunción” de los hechos, significando que lo pretendido pueda ser desvirtuadas por los medios probatorios consignados por el actor, toda vez que existir hechos que no procedan jurídicamente para su procedencia, por lo tanto aun cuando se presuman admitidos por el efecto de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, estos pueden ser contrarios a derecho y en consecuencia no serían condenables.
Congruente con lo anterior, en el caso de marras se observa de las actas procesales que, ciertamente la parte demandada no asistió a la Audiencia de Preeliminar, la cual tuvo lugar el día diecisiete (17) de febrero del año 2025, tal como se constata en Folio 78 de la primera pieza del presente expediente donde se encuentra el escrito de fundamentación de la parte demandada, donde indican los motivos de la incomparecencia a la precitada audiencia en el Juzgado de Primera Instancia, coligiéndose de la fundamentación de lo alegado en la Audiencia Oral y Pública, que la apoderada de la parte demandada, abogado EDGARDO FERNANDEZ GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 299.546, apoderado judicial de la parte demandada la entidad de trabajo DELL´ACQUA, C.A, no compareció a la audiencia primigenia, debido a problemas de salud, tal como indica en los folios 262 al 266 de la primera pieza del expediente, presentando informe médico justificando su inasistencia a dicho acto, por lo que, debió acudir al centro hospitalario público: Hospital Clínico de los Trabajadores de Guayana Dr. José Gregorio Hernández, en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, siendo atendido por el Dr. Luis Pasarella, Médico Internista, RIF: 17838413-5, UPPS 92341- CMB:682, el 17/02/2025, por presentar: 1.-INFECCION RESPIRATORIA ALTA complicada con AMIGDALITIS PULTÁCEA , 2.- SÍNDROME FEBRIL DE ETIOLOGÍA BACTERIANA, ameritando tratamiento y reposo médico por setenta y dos (72) horas, lo que impidió que llegara a la hora de la audiencia fijada.
Ahora bien, la sentencia número 292 de fecha 14 de diciembre de 2022 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los justificativos médicos emanados de los Centros Diagnóstico Integral (C.D.I) u otros centros médicos asistenciales públicos en los cuales se evidencia el sello húmedo del centro médico y la firma del profesional competente, constituyen documentos públicos administrativos. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio jurisprudencial según el cual los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, debiendo ser firmados por el funcionario competente y llevar el sello de la oficina respectiva, y pueden ser desvirtuados o destruidos por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, toda vez que ésta no desvirtúa su veracidad. La Sala de Casación Social concluyó que:
“al no ser impugnados por ningún medio de prueba los justificativos emitidos (…) en los cuales dejó constancia que las ciudadanas se encontraban quebrantadas de salud, lo que imposibilitó su asistencia el día de la celebración de la audiencia preliminar, esta Sala concluye que el juez actuó ajustado a derecho al valorar dichos documentos y considerar justificados los motivos de incomparecencia de las apoderadas judiciales, lo que lo conllevó a reponer la causa al estado procesal correspondiente, en consecuencia, no hubo una reposición mal decretada ni inútil, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia.”
Advertido lo anterior, este juzgado extremando sus funciones con el fin de comprobar la causa de inasistencia de la parte demandada la entidad de trabajo DELL´ACQUA, C.A observa, significando que la prueba documental fue aportada de forma tempestiva con el anuncio del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, que corre al folio 258 al 60 de la primera pieza, por lo cual se le otorga valor probatorio, por ser documento público administrativo, dado que emana de un centro hospitalario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano adscrito a la administración pública nacional, siendo esta documental la permitida en su promoción ante esta alzada conforme a lo estatuido en el artículo 77 de la ley Organica Procesal del Trabajo y 429 del Texto Adjetivo Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que se tiene que las causa de inasistencia a la audiencia Primigenia, del apoderado judicial de la parte demandada, abogada EDGARDO FERNANDEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.546, se encuentra justificado, por encuadrarse esta en una Causa de Fuerza Mayor, por lo tanto esta juzgadora le da eficacia y validez a su participación en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta Juzgadora considera importante señalar que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estadales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas y privilegios procesales a través de estos, previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, no obstante las misma han sido extendidas por vía legal o jurisprudencial a otros entes estadales nacionales, y en virtud que la entidad de trabajo CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), se encuentran involucrados intereses patrimoniales y deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en la ley, se tienen como cierto los hechos alegados en la demanda.. Y ASI SE DECIDE.
En este hilo argumentativo, es importante verificar que si bien es cierto quedo demostrado, como se dijo en párrafo anterior en cuanto quedo demostrado la justificación de la inasistencia a la Audiencia de Prolongación de la entidad de trabajo DELLÁQUA, levantándose la presunción de Admisión de los Hechos Relativos, conforme al artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, también es cierto que dicho levantamiento tiene como consecuencia reponer la causa al estado de una nueva Audiencia de Prolongacion; sin embargo, tal reposición seria inútil porque se contradeciría el principio de brevedad, y celeridad que prevalece en el proceso Laboral. En ese aspecto es de traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en cuanto a la utilidad de la reposición, del 28 de junio de 2011, caso: Elizabeth Josefina Mosqueda Hernández, que se cita parcialmente:
“(…) observa la Sala que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia n.°: 889, del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), ratificada entre otras en sentencia n.°: 1176 del 12 de agosto de 2009, caso: Leonardo Antonio Pérez Mondragón, expresó lo siguiente:
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
(…)
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.
(…)
Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide…”
Enlazando el criterio anterior al caso de marras, resulta que se dictó una sentencia definitiva que se pronunció sobre el fondo de la controversia; por consiguiente, en aplicación del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del articulo 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta operadora de Justicia, por lo que es inoficioso la Reposición de la presente causa, al estado de fase de mediación, dado que el acto cumplió con su fin. Y ASI SE ESTABLECE
Una vez decidido lo anterior, este Tribunal pasa a estudiar los vicios de la sentencia objetada, iniciando con los vicios delatados por la parte demandante, a tal efecto, tenemos la denuncia sobre el silencio de prueba, argumentando que la Jueza A quo por cuanto no valoró ni analizó efectivamente en profundidad los documentos que son esenciales como son, primero: la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que ordena que se restituyan los derechos laborales a esos trabajadores y segundo que se debió analizar la naturaleza del alcance de esa alianza que obliga a las codemandadas a la responsabilidad que tienen por la alianza que tienen en la administración y producción del Complejo Salinero de Araya.
Con respecto al Vicio de Silencio de Prueba, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el vicio de silencio de pruebas, existe en dos momentos: 1) cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas; 2) cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados. En ese tenor, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre el referido vicio y en sentencia N° 518, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Eduardo Bello González contra Wilson Fabián Valencia Alzate y otra, expediente N° 2014-751, estableció lo siguiente:
“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).
Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…” (Resaltado de lo transcrito)”
De lo parcialmente antes citado, se colige que el vicio por Silencio de Prueba es cuando el sentenciador ignora o no expresa el mérito probatorio de un medio probatorio, y para que se configure, la prueba debe haber sido debidamente promovida y señalada por la parte que la presenta, Ahora bien, subsumiendo tal concepto en el caso de marras, se constata que en el capitulo de la sentencia DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA, DOCUMENTALES. Se lee claramente que la Jueza de Primer grado de cognición le dio valor probatorio a las Providencias Administrativas N° 095-2022, 080-2022, 090-2022 y la 104-2022, marcadas con la letra A, A1, B, B1, a favor de los ciudadanos DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, MARIA MILAGROS GONZALEZ MAESTRE, ANGELICA MARIA GONZALEZ MARIN y OMARYS DEL VALLE SALAZAR NUÑEZ, respectivamente. Dicha documentales fueron valoradas conforme al artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante se desprende que las mencionadas providencias se dictaron en ocasión aun reclamo por Restitución de Derechos, que significa una resolución interna de un órgano administrativo que no tiene el carácter de acto firme o vinculante en el ámbito judicial; sin embargo, pueden constituir un medio de prueba o un indicio a considerar por el juez laboral dentro del contexto de un litigio, pero deben ser evaluadas conforme a las reglas de la sana crítica y no como un elemento que determine por sí solo una decisión. Por lo que en el caso de marras, fueron valoradas conforme a la Sana Critica, y si bien la jueza A-quo, le dio valor probatorio no fueron pruebas suficientes para determinar lo reclamado por los accionantes. En consecuencia esta alzada, considera que el Vicio de Inmotivacion por Silencio de prueba, no procede, dado que la jueza cumplió con el deber de valorar las pruebas documentales señaladas de silenciadas por el recurrente, toda vez que cumplió con la obligación de analizar las documentales de acuerdo con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha dicha denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo contexto, alega la parte demandante recurrente que no se analizó el contenido, la naturaleza del alcance de esa alianza que obliga a las codemandadas a la responsabilidad que tienen por la alianza que tienen en la administración y producción del Complejo Salinero de Araya. Al respecto, se verifica que en la sentencia recurrida en las documentales promovidas por la parte actora, señalada con la letra “I”, contentiva de Copia Simple de Contrato de Alianza Comercial entre la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE) y la empresa privada DELL´AQUA, C.A., la jueza de instancia le dio pleno valor probatorio conforme al artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, la jueza en su soberana apreciación, conforme a la Sana critica que está dotado el Juez laboral, analizo dicha documental, de manera que en atención al principio constitucional de primacía de realidad sobre las formas o apariencias, se debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral, observando esta alzada que el A-quo valoró de manera detallada, clara y precisa el contrato de alianza comercial, tanto es así que llego a la conclusión: “ que los trabajadores nunca prestaron servicios para la empresa DELL´ACQUA, C.A, ni para alianza comercial solo existió un acuerdo para explotar la salina madre, no deriva de ninguna forma la transferencia de la titularidad de la propiedad dl Complejo Salinero de Araya por parte de la entidad de trabajo CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE)…”. Por lo tanto mal puede señalar el recurrente que no se valoró, ni se analizó la Alianza Comercial in comento, por esa razón se desestima la denuncia de Silencio de Prueba alegada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al Vicios de ilegalidad Por falta de Aplicación de Normas del artículo 131, este Tribunal en punto Previo se pronunció sobre este aspecto, por lo tanto es inoficioso entrar analizar debido a lo explicado en párrafos anteriores. En consecuencia se desecha lo denunciado. Y ASI SE ESTABLECE.
En lo atinente al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Motivación Contradictoria, anunciado en el escrito de fundamentación, este Tribunal no entra a estudiar los mismo, toda vez que, el recurrente accionante lo subsume en el punto decidido como previo, por lo tanto es inoficioso, entrar a profundizar sobre su procedencia. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, este Juzgado Superior pasa a estudiar los vicios delatados por la representación judicial de CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), en ese sentido, disiente la recurrente de la sentencia recurrida, toda vez que se condenó a CORPOSUCRE al pago de Cesta Ticket, no valorando que el accionante confeso en la Audiencia que no se le adeudaba nada, condenándose erróneamente a pagar el concepto de cesta ticket, sin apreciar las pruebas lo que traería perjuicio considerándose irregularidades administrativas por cuanto se comprometería el patrimonio público del Estado, incurriendo en un ilícito contemplado en la Ley Orgánica de Contraloría General de la República, por el hecho de pagar dos (02) veces el mismo concepto, violando Principio de la Verdad Material y la Sana Crítica Errónea Valoración de la Prueba Audiovisual y el Principio de Inmediación, lo cual a criterio de esta juzgadora, tal denuncia encuadra en Inmotivación por Silencio de Prueba.
Congruente con lo anterior, es importante destacar que en criterio sostenido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el vicio de inmotivación por silencio de prueba que este ocurre cuando el juez omite analizar completamente un medio probatorio, es decir cuando el juzgador no menciona el valor probatorio de una prueba incorporada al proceso, impidiendo su adecuada valoración y afectando la fundamentación del fallo; o el juez menciona una prueba pero no indica su mérito probatorio, o si su análisis es escaso o inapropiado, la procedencia de la denuncia del vicio, da a lugar la nulidad del fallo. En ese sentido, es oportuno traer a colación lo establecido con respecto a la condenatoria del concepto de Cesta Ticket, en la sentencia recurrida, por lo que se cita parcialmente:
“…Omissis
La parte actora reclama 28 meses de cesta ticket socialista correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, en razón a 50$ cada mes para un total de 1.400$. En la contestación de la demanda la entidad de trabajo CORPOSUCRE C.A, alegó que paga la cesta ticket socialista por un monto de 40 dólares americanos equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de su pago. (…) es por ello, que se debe considerar la cantidad de 40$ a razón de 30 días por mes, en los años reclamados, vale decir, 40 $ por los veintiochos meses (28) reclamados, para un total de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $) que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. ASI SE DECIDE.
(…)”
Ahora bien, a los efectos de constatar si ciertamente la sentencia se subsume en Silencio de prueba, en primer lugar, se constata que la parte demandada solidariamente, aporto pruebas pero de manera extemporánea las cuales no le fueron admitidas, tal como consta en el auto de admisión de pruebas, (F.75 al 78). En este mismo orden se verifica en la Audiencia Oral y Publica, que se realizó la prueba de Declaración de Parte de la Gerente de Recursos Humanos de la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), quien explico que los trabajadores dependían del ese ente y la forma de pago a los Trabajadores, consignando documentales referente a los pagos de los demandantes. Así mismo se evidencia que la Jueza A-quo, en la Audiencia de Juicio, pregunto a viva voz al abogado Angel Nuñez, apoderado de los trabajadores accionantes que: “¿EN CUANTO A LOS CESTA TICKET, YA LES EST CUMPIENDO CORPOSUCRE, CON ESE COMPROMISO LABORAL? AL CUAL MANIFESTO, QUE SI LE FUERON CANCELADOS TOTALMENTE, PERFECTAMENTE EL BENEFICIO DE CESTA TICKET? ”
De lo anterior se colige, que ciertamente la jueza A-quo no considero la declarado ante ella misma por la parte actora, en aplicación a la sana critica, cuyo sistema de valoración probatoria permite al juez laboral apreciar los medios de prueba aplicando las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, evitando tanto la prueba legal tasada como la mera libre convicción. Por tal razón la Jueza de primera instancia en fase de juicio, erró en condenar los periodos 2022, 2023 y 2024 por Concepto de Cesta Ticket, sin valorar loa confesión de los accionantes, lo cual encuadra en lo sostenido reiteradamente en la doctrina de la Sala de Casación Social en cuanto a que no menciono el valor probatorio de la testimonial que ella misma incorporo al proceso, impidiendo su adecuada valoración y afectando la motivación y decisión de del fallo, por tal razón si incurrió la juez en Motivación del Fallo silencio de Prueba, inobservando la regla de la sana de la Sana Critica y falta de valoración. De modo que, se hace necesario la Revocatoria parcial de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo, sede Cumana. Y ASI SE DECIDE.
Profundizando sobre decidido en párrafo anterior, esta alzada de igual modo, constato que la parte demandada solidariamente, en la Audiencia Oral y Publica manifestó textualmente: “Ese pago esta llevado por la plataforma patria, que es por donde se les cancela, ellos aquí reclaman los periodos 2022, 2023 y 2024, son doce (12) trabajadores que hoy en día están ubicados en la parte tomada por el estado, actualmente trabajan, no se les han violados los derechos y actualmente CORPOSUCRE mantiene al día el referido pago de Cesta Ticket Socialista y no se le adeuda nada a ninguno de los trabajadores”. De igual manera la parte actora, en esa misma oportunidad reconoció que no se adeudaba nada por el concepto de Cesta Ticket, manifestando textualmente lo siguiente: “…Con respecto a lo que alega el representante legal de CORPOSUCRE, ciertamente en razón de la verdad, de la justicia estos compromisos con respectos a la CESTA TIKECT fueron cumplidos …”
De manera que, adminiculando dichas declaración con las documentales consignadas las cuales son documentos públicos administrativo ya que emanan de un ente del Estado, las cuales se le dan pleno valor probatorio conforme al artículo 420 del Codigo de Procedimiento Civil, donde se evidencia de la segunda pieza del expediente, a los folios 06 al 97, copias de recibos de pago por concepto de cesta ticket del periodo 2022, del folio 98 al 211, copias de recibos de pago por concepto de cesta ticket del periodo 2023, del folio 212 al 236, copias de recibos de pago por concepto de cesta ticket del periodo 2024, asimismo de la tercera pieza, del folio 02 al 96, copias de recibos de pago por concepto de cesta ticket del periodo 2024 y del folio 97 al 156, copias de recibos de pago por concepto de cesta ticket del periodo 2025, hasta el mes de junio. Por tal razón, como se aprecia de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), no adeuda absolutamente nada sobre el Concepto de Cesta Ticket a los trabajadores aquí demandantes, correspondientes a los periodos 2022, 2023 y 2024, toda vez que pago totalmente el referido concepto, por tal razón se declara improcedente el concepto antes reclamado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior este juzgado está en el deber de revocar parcialmente la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio del 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del estado Sucre, en lo que respecta solo al punto de la Cesta Ticket, dado que la sentencia recurrida se encuentra inficionada única y exclusivamente en relación a que se absolvió la demandada solidariamente al pago de Cesta Ticket correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, con lo que se confirma los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al Estado Social y de justicia, por lo tanto esta servidora de justicia, estima que el vicio detectado afecta únicamente de manera parcial el fallo impugnado. En cuanto a este último tema la Sala de Casación Social la sentencia número 284 del 23 de julio de 2024 (caso: Daniele Vittorio Satti Bertoncini y otro contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.), entre otras, en la cual se señaló lo siguiente:
“Omisiss…De igual forma, en sentencia número 222 del 26 de abril del 2013 [(Caso: Fernando Guillermo Leyes contra Compañía Brahma Venezuela, S.A. (Ambev Venezuela)] esta Sala de Casación Social, en cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad parcial del fallo recurrido, señaló lo que a continuación se transcribe:
Analizados como han sido los recursos de casación presentados por ambas partes, y visto que han prosperado dos de las denuncias contenidas en la formalización de la parte demandada recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora y con lugar el incoado por la parte demandada. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Dado lo puntual de los vicios que afectan la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma con los cuales existió disconformidad por parte de los recurrentes, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 8 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción de lo atinente al número de días que fueron condenados por concepto de bono vacacional y prestación antigüedad, ello en sujeción a los planteamientos esgrimidos a los efectos de dar solución al recurso propuesto. Así como también, en lo que respecta a la omisión de ordenar al experto a los efectos de su dictamen el descuento de la cantidad ya pagada al actor por concepto de prestaciones sociales. (Sic)…”
Criterio este que lo hace suyo esta alzada, por cuanto es permitido revocar la sentencia en un solo punto, por esa razón SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio del 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del estado Sucre, solo con respecto al pago de Cesta Ticket, y se confirma los demás puntos decididos por la Juzgadora de Primera Instancia de jurisdicción en la referida sentencia; lo que da a lugar SIN LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE PRESTRACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALE que siguen los ciudadanos DOMINGO PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARIA GONZALEZ, MARIA MILAGROS GONZALEZ Y OMARYS DEL VALLE SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.900.057, V-12.268.843, V-13.941.853 y V-12.658.929, respectivamente en contra de las entidades de trabajo DELL´ACQUA, C.A y solidariamente CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE). Y ASI SE DECIDE.
Es oportuno aclarar, que de lo estudiado esta alzada comparte el criterio acertado de la Jueza A-quo que la entidad de trabajo DELL´ACQUA, C.A., logró demostrar que los demandantes son empleados públicos pertenecientes a la nómina de un ente descentralizado del estado Sucre, la entidad de trabajo CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), resaltando de igual manera que los trabajadores se encontraban inscritos antes el Instituto Venezolano del Seguro Social por la entidad de trabajo complejo salinero, por lo que, al no estar presente o no existir un vínculo de naturaleza laboral, ya que los trabajadores nunca prestaron servicios para la empresa DELL´ACQUA, C.A, ni para alianza comercial solo existió un acuerdo para explotar la salina madre, no deriva de ninguna forma la transferencia de la titularidad de la propiedad dl Complejo Salinero de Araya por parte de la entidad de trabajo CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) y la entidad de trabajo DELL´ACQUA, C.A, por tal razón, entre los demandantes y la empresa antes señalada no existe una relación laboral. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad de trabajo DELL´ACQUA, C.A, por lo tanto se levanta la consecuencia de acuerdo al articulo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL NUÑEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.937, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio del 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del estado Sucre; TERCERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ORTIZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.097 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), CUARTO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio del 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del estado Sucre. QUINTO: SIN LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE PRESTRACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que siguen los ciudadanos DOMINGO PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARIA GONZALEZ, MARIA MILAGROS GONZALEZ Y OMARYS DEL VALLE SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.900.057, V-12.268.843, V-13.941.853 y V-12.658.929, respectivamente en contra de las entidades de trabajo DELL´ACQUA, C.A y solidariamente CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), SEXTO: No se condena en costa, dada a la naturaleza del fallo. SEPTIMO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS ROJAS
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS ROJAS
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