REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166º
ASUNTO N°: RP31-R-2025-000017
SENTECIA DE ACLARATORIA
PARTE ACTORA: LEONARDO JOSE JIMENEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N°. V-22.629.838.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTRO, MARIA SANTOS Y CARMEN GUZMAN, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.92.615, 129.402 y 298.788, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MUNDO DEL MAR, C.A, y los ciudadanos ZHENG ZHENXIN y WU RUIFENG.
APODERADO NJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMAL DOLATI, abogadainscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.058.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
Vista la diligencia del 8 de agosto de 2025, que riela al folio 78, presentada por la abogado en ejercicio MARIA SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita aclaratoria del fallo publicado el 29 de julio de 2025, sustentando su requerimiento en los siguientes términos:
“..Pido al Despacho Aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2025, en cuanto que el Dispositivo del fallo no se encuentran mencionados los ciudadanos ZHENG ZHENXIN y WU RUIFENG., quienes son partes demandadas y codemandadas en conjunto con Mundo del Mar C.A…”
Estando este tribunal en la oportunidad legal para pronunciarse, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto en los siguientes términos:
Sobre la figura legal aclaratoria de sentencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula expresamente esta figura dentro, razón por la cual en aplicación del artículo 11 ejusdem, resulta aplicable en esos casos, lo preceptuado en el artículo 252 Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la Publicación o en el siguiente.”
De cuya norma se colige los requisitos para que proceda la aclaratoria de sentencia, a saber:
1. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
2. Que se efectué la solicitud el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
3. Que la aclaratoria consista en aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones.
Ahora bien, con relación al lapso correspondiente para solicitar la aclaratoria o ampliación de las sentencias de instancia, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 35 de fecha 09 de agosto del año 2001 (caso Corporación Cosmil, C.A. contra B.I.N.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz lo siguiente:
“ (…) Sin embargo, el criterio jurisprudencial permite la posibilidad de ampliar dicho lapso pero sólo en los casos de las sentencias de instancia, así lo establece la misma decisión de fecha 13 de julio de 2001, al señalar:
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
‘A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. (Resaltado de esta Alzada).
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva’.
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.”
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de sentencias, fue equiparado al de la apelación, es decir que el solicitante cuenta con cinco (05) días para realizar dicha solicitud, y tal como se desprende de las actas procesales, la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demanda es tempestiva. ASI SE ESTABLCE.
En este mismo hilo argumentativo, se desprende claramente del artículo 252 del texto adjetivo Civil, que la finalidad de la aclaratoria es permitir el conocimiento íntegro de los fallos, evitando los malos entendidos que la lectura de sus textos pueda generar, logrando con ello que el contenido de los mismos sea enunciado en términos claros de fácil comprensión. En este contexto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
(…) la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, como pretende la solicitante en el presente caso. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia (Sentencia N° 1.567 del 19 de noviembre de 2009, caso: J.A.R.V.).
Precisado lo anterior, este juzgado Superior colige de la solicitud de la aclaratoria que se obvio condenar a los ciudadanos ZHENG ZHENXIN y WU RUIFENG, quienes son parte co-demandada en este procedimiento incoado POR Cobro de Prestaciones Sociales por el ex trabajador LEONARDO JOSE JIMENES DIAZ. Al respecto, de conformidad con la reiterada doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece que la aclaratoria entre otros tiene por finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos; en consecuencia, es deber de esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede esta operadora de justicia a RECTIFICAR la sentencia del 29 de julio de 2025 en lo que se refiere a la inclusión en la parte motiva y dispositiva de la referida sentencia de los co-demandados ZHENG ZHENXIN y WU RUIFENG, toda vez que se verifica del libelo de demanda que se encuentran co-demandados conjuntamente con la sociedad mercantil Mundo del MAR, C.A, y que los referidos ciudadanos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, toda vez que el Poder Otorgado a la abogada AMAL DOLATLI, fue solo por la representación legal de la empresa demandada, por consiguiente queda redactado la parte final de la Motiva y del Dispositivo en el numeral Tercero, de la siguiente forma:
“En el párrafo final de la parte Motiva de la sentencia: “De todo lo anterior, se concluye que se condena a la parte demandada EL MUNDO DEL MAR C.A, y a los ciudadanos ZHENG ZHENXIN y WU RUIFENG, a pagar la cantidad DE SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 78.280,89) por tal razón es forzoso para este juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, y PARCIALEMNTE CON LUGAR la demanda interpuesto por el ciudadano LEONARDO JOSE JIMENEZ DIAZ. Y ASI SE DECIDE”.
De igual modo se modifica el numeral TERCERO del Dispositivo, quedando redactado:“ TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO JOSE JIMENEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.629.838, en el juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo MUNDO DEL MAR, C.A., y los ciudadanos ZHENG ZHENXIN y WU RUIFENG, se ordena a la demandada y a los co-demandados ciudadanos ZHENG ZHENXIN y WU RUIFENG cancelar los montos establecido en el último aparte de la motiva de este fallo”.
Por las razones anteriormente expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Superior aclara la sentencia proferida, por consiguiente queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la apoderada judicial de la parte demandada; considérese la misma como parte integrante del fallo dictado en el expediente Nº RP31-R-2025-000017, por esta Alzada, el 29 de julio de 2025. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO
ABGA. MARIANNYS MARIN
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABGA. MARIANNYS MARIN
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