REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 29 de Septiembre de 2.025
215° y 166°
Exp. N° 17.973
DEMANDANTE: EXPEDITA DEL VALLE MUJICA SUNIAGA, titular de la Cédula de Identidad Nro: 12.909.246
APODERADO: Abog. GERTRUDIS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 41.982.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Perú N° 68, de esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
DEMANDADO: NARCISO ISABEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro: 13.293.326
APODERADO: NO OTORGÓ.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisadas como han sido actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 22 de septiembre del 2.025, se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante, y las mismas correspondían ser agregadas al expediente en fecha 19 de Septiembre del 2.025, y en fecha 26 de Septiembre del 2.025, siendo la oportunidad legal correspondiente para admitir las pruebas, no se admitieron las mismas, por una inadvertencia de este Tribunal, y por cuanto los artículos, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja sin efecto el auto de fecha 22 de Septiembre del 2.025, y REPONE la presente causa al estado de agregar y admitir las Pruebas promovidas por la parte demandante. En consecuencia, vistas las Pruebas presentadas por la Abogado en Ejercicio GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 6.951.130, inscrito en el Inpreabogado N° 41.982, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana EXPEDITA MUJICA, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal las Admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se hace saber que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga en el presente juicio. Líbrese las boletas de Notificación.
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez
La Secretaria,
Susana García de Malavé.
Aracelis Martínez
En esta misma fecha no se libró las boletas correspondientes por cuanto las partes deben comparecer a imprimir las mismas.
La Secretaria,
Aracelis Martínez
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SGDM/Am/wv.
Exp. Nº 17.973
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