LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.926
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE YEGUEZ LEÓN titular de la cedula de identidad N° 3.956.702.
APODERADO: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.44.874.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio LOI, Hotel Victoria, Avenida Perimetral, Don Rómulo Gallegos, Carúpano Estado Sucre.
DEMANDADO: MARIANELA TRINIDAD GARCIA MAZA DE ALIENDRES, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.859.869.
APODERADO: CRUZ MERCEDES VELASQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO).
En fecha 24 de Abril del año 2.024, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano FRANCISCO JOSE YEGUEZ LEON venezolano, mayor de edad, Soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 3.957.702, domiciliado en el apartamento distinguido como parte “A” de la Planta Baja del Edificio denominado “GELIMA” bajo el N° 3 de la Avenida La Planta o Sabana de Paja de la Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, y presentó formal demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA contra la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GARCIA MAZA DE ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.859.869, y en su libelo de demanda expone lo siguiente: que su domicilio se encuentra en el Edificio construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de Seiscientos Dos metros cuadrados (602 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con cerro el Calvario; SUR. Su frente, con la Avenida la Planta o Sabana de Paja; ESTE: Con el cerro el Calvario; y OESTE: Con casa que es o fue de Prudencia Martínez; que el inmueble antes identificado es propiedad de la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GARCÍA MAZA DE ALIENDRES, titular de la cedula de identidad N° 5.859.869, tal como se evidencia en documento de construcción que le hiciera el ciudadano Edicto Ramón Maíz Mata, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 08 de Octubre del 2001, anotado bajo el N° 01 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del 2001, que acompañó marcado con la letra “A”. Que el terreno en el cual se encuentra enclavado el mencionado Edificio es propiedad de los ciudadanos Ramón Gerónimo García y Liberia Mercedes Maza de García, quienes lo adquirieron por compra realizada a la señora Rosa de Vásquez, tal como consta en el documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público en fecha 09 de Julio de 1.974, bajo el N° 05, tomo 2, del tercer trimestre de 1.974, quien a su vez lo adquirió por compra que le hiciera a Gerónimo García en fecha 20 de Junio de 1973, según documento privado agregado al cuaderno de comprobantes del mismo año bajo el N° 10, y también por documento de construcción (1er piso) de fecha 8 de Agosto de 1974, que anexó marcado “B”.
Que de toda esta documentación se evidencia la tradición legal del inmueble, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 7 de Marzo de 2023, y que se acompañó marcada “C”.
Que igualmente acompañó marcado “D”, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la certificación emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que desde el año 1999 viene ocupando y poseyendo de manera pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida, con ánimo de propietario, un inmueble distinguido como parte “A” que tiene una superficie aproximada de Ciento Veinticinco Metros Cuadrados (125 m2) distribuidos entre el Estacionamiento y un área de un pequeño apartamento de una (1) habitación, un salón recibo comedor y cocina, un estacionamiento para vehículos automotores y un pequeño patio posterior, situado en la planta baja del mencionado Edificio “GELIMA”, ubicado en la Calle Sabana de Paja o la Planta, signado con el N° 3, Carúpano, Parroquia Santa Catalana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, apartamento ese comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el cerro el Calvario; SUR: Su frente, con la Avenida la Planta o Sabana de Paja; ESTE: Con la parte “B” O Apartamento Planta Baja y el cerro el Calvario y OESTE: Con casa que es o fue de Prudencia Martínez, según documento constitutivo de condominio del nombrado edificio “GELIMA”, Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano en fecha 16 de Junio del 2006, Registrado bajo el N° 27, de la serie, folios 143 vto. al 152, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2.005, documento que acompañó marcado con letra “E” , constante de (9) folios útiles. Anexo a la escritura la cedula Catastral Código 19-05-03-01-12-08-PB-A, a nombre de la ciudadana Marianela Trinidad García Maza de Aliendres, titular de la de la cedula de identidad N° 5.859.869, Cedula Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 30 de Mayo del 2023, marcada con la letra “F”.
Que el deslindado e identificado inmueble ha estado ocupado por él, no habiendo sido perturbado él en dicha posesión durante el tiempo transcurrido por Veinticinco (25) años, tal y como se evidencia de la Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “San Rafael Vía El Valle” R.I.F. J-40036695-0, en Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual instrumento es Original, constante de un folio útil, marcado “G” el cual costa la declaración de los testigos sobre la veracidad de la posesión del inmueble aludido por su parte, que durante la ocupación del inmueble siempre ha venido cumpliendo con todas la obligaciones inherente a los bienes de esta naturaleza, le ha realizado reparaciones menores, mantenimiento de la sala de baño, cambios de accesorios tales como poceta, lavamanos, cerámicas, duchas, así como el mantenimiento permanente de la misma, que también cubre los gastos para las reparaciones y mantenimientos del inmueble. Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoco en su favor.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, posesión está en los términos del artículo 772, eiusdem, la cual, es su caso, se determina clara y evidentemente.
Que el ciudadano FRANCISCO JOSE YEGUEZ LEON identificado anteriormente, ostento la tenencia del inmueble antes señalado y referido en este libelo y ejerció en su propio nombre el goce, uso y disfrute del mismo mediante posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca, con ánimo de propietario, que ostento la posesión legitima del tantas veces nombrado y deslindado bien inmueble, por lo que le asiste un derecho legítimo, razón, motivo y derecho por los cuales, en su carácter poseedor legitimo del ya nombrado y deslindado bien inmueble, es por lo que recurrió por ante este Tribunal para interponer formal demanda, como en efecto formalmente demandó, por Prescripción Adquisitiva o Usucapión, del identificado y deslindado bien inmueble, a la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GARCIA MAZA DE ALIENDRES, titular de la cedula de identidad N° 5.859.869, domiciliada en la casa s/n de la Avenida Principal de Canchunchu Nuevo, al final en sentido Norte, en la Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que sea declarado por este Tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión por los respectos siguientes: Primero: para que sea declarada a su favor, por este Tribunal, el derecho de propiedad del inmueble ubicado en la Planta Baja, parte “A” con una superficie aproximada de Ciento Veinticinco Metros Cuadrados (125 m2), distribuido en el Estacionamiento y un área de un pequeño apartamento para una sola persona y un pequeño patio posterior, alinderado así NORTE: Con el cerro el calvario; SUR: Con Avenida la planta o Sabana de paja; ESTE: Con la parte “B” o apartamento planta baja y el cerro el calvario y OESTE: Con casa que es o fue de Prudencia Martínez, y la parte o apartamento “B”, el nombrado y deslindado inmueble forma parte del Edificio denominado “GELIMA”, identificado anteriormente, que ha venido ocupando por Veinticinco años de tendencia y posesión legítima, sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, por lo que opera la Prescripción Adquisitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil. Segundo: solicita a este tribunal libre un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el referido inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la cuantía de la presente demanda, en la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.652.000) equivalentes a 3.100 Euros a la tasa de TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES (38,92).
Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio Procesal el Edificio Carmine Soglia, piso 2, oficina 9, calle Independencia N° 167, al lado de Traki, Carúpano, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Fundamento la demanda en los artículos 772, 773, 1.952 y 1.977 del Código Civil y en los artículos 690, 691, 692 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios del 5 a los folios 33, ambos inclusive.
En fecha 29 de Abril de 2.024, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana: MARIANELA TRINIDAD GARCIA DE ALIENDRES, titular de la cedula de identidad N° 5.859.869,
En fecha 17 de Mayo del 2024, compareció el ciudadano FRANCISCO YEGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.957.702, parte demandante en el presente juicio asistido por el abogado en el ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, y solicitó la citación de la parte demandada. La cual fue librada en fecha 22 de Mayo del 2024, y en fecha 28 de Mayo del 2024, la demandada se Negó a firmar la citación.
Que en fecha el 26 de Septiembre del 2024, se dejó constancia que la Secretaria de este Juzgado se trasladó al domicilio y dio cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 31 de Octubre del 2024, compareció la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GARCIA MAZA DE ALIENDRES titular de la cedula de identidad N° 5.859.869, parte demandada en el presente juicio, asistida por la Abogada en ejercicio CRUZ MERCEDES VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, y presentó escrito de contestación de demanda, donde expuso: Que si era cierto que es propietaria de un edificio denominado Edificio “GELIMA”, con el N° Catastral 19-05-03-01-12-08, ubicado en la Avenida la Planta o Sabana de Paja, el cual se encuentra construido sobre un área de terreno que mide SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (602 mts2), y posee un área de construcción de SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (609,50 mts2) el cual adquirió de la siguiente forma: 62,5% del terreno y la primera parte por haberla heredado de sus padres según consta en las declaraciones sucesorales H-90-A-094011 de fecha 31 de Enero de 1.994, Expediente N° 000057, y S-1-H90-A 075752, de fecha 29 de Octubre de 1.997, Expediente N° 00168, y según solvencia h-92 N° 050291, de fecha 11 de Noviembre de 1.997, quienes a su vez lo adquirieron según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el terreno bajo el N° 5, folio 7 al 8 y su vuelto del protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de fecha 09 de Julio de 1.974, y la construcción bajo el N° 52, folio 60 al 62, tomo segundo, tercer trimestre de 08 de Agosto de 1.974. El 37,5% de la propiedad, la cual adquirió por compra efectuada al ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA SANCHEZ, según consta en documento autenticado ante la Notaria Publica de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 111, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 28 de Octubre del 2008, posteriormente protocolizado en fecha 29 de Agosto del 2024, inscrito bajo el N° 2024.1248, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7525, correspondiente al libro de folio real del 2024, la segunda planta del edificio por haberla mandado a construir, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 1, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 08 de Octubre de 2001, que es totalmente falso que el ciudadano FRANCISCO JOSE YEGUEZ LEON, antes identificado, desde el año 1999, viene ocupando y poseyendo en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida, con ánimo de propietario, un inmueble distinguido como parte “A” que tiene una superficie aproximada de Ciento Veinticinco metros cuadrados (125 mts2) distribuido entre el estacionamiento y un área de un pequeño apartamento de una habitación, un salón recibo comedor y cocina, un estacionamiento para vehículos automotores y un pequeño patio posterior, alinderados así: NORTE: Con cerro el Calvario; SUR. Su frente, con la Avenida la Planta o Sabana de Paja; ESTE: Con el cerro el Calvario; y OESTE: Con casa que es o fue de Prudencia Martínez; y el apartamento “B”, tal como costa en documento de condominio protocolizado bajo el N° 27, folio 143 al 152, tomo tercero, segundo trimestre del año 2006, que rechaza, niega y contradice que dicha posesión haya sido pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida , con ánimo de propietario un inmueble distinguido planta “A” o del apartamento que él dice existir allí, que lo cierto y verdadero es que en el momento de redactar el documento de condominio se incurrió en un error al señalar que en esa área existía un apartamento, siendo lo correcto lo señalado y descrito en el documento de construcción debidamente protocolizado bajo el N° 52, folio 60 al 62, tomo segundo, tercer trimestre de fecha 08 de Agosto de 1.974, y que esa parte se encuentra compuesta por un garaje con capacidad para dos vehículos, una plataforma para carga y descarga de mercancía, un dormitorio con su sala de baño y un patio con un cuarto que sirve para deposito, con un área aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 Mts2).
Que en esa área no existe ningún apartamento, tal como lo demostrara en su debida oportunidad y que ese espacio ocupado por el ciudadano FRANCISCO YEGUEZ, el cual le fue facilitado por su esposo, para que ese ciudadano pudiera estar allí durante un tiempo y recibir la visita de sus hijas, ya que al momento de divorciarse de la hermana de su esposo, no tenía donde vivir y recibir a sus niñas, que se lo ha pedido en muchas oportunidades y le ha exigido que se lo entregue y devuelva, que su posesión nunca ha sido pacífica, y que en múltiples oportunidades le ha solicitado la restitución de esa parte de su inmueble, y que toda la comunidad sabe y le consta que es así, que ese inmueble es de ella y que ha reclamado su propiedad, y además que dentro de esa área como él mismo lo manifiesta, existe un garaje en el cual siempre ha tenido arrendado y del cual recibe el canon de arrendamiento por los vehículos allí guardados, lo que demuestra que es su propiedad, sobre la cual sigue ejerciendo dominio y posesión, aun cuando él ocupa parte del mismo y no ha querido desocuparlo a pesar de las múltiples diligencias, gestiones y solicitudes que le ha hecho, que su posesión si es equivoca por cuanto no posee derecho alguno sobre la propiedad, que ella siempre ha mantenido la administración y el derecho de propiedad, pues ella siempre ha mantenido la administración y el derecho de propiedad sobre su inmueble incluso hasta en la cancelación de los impuestos ante la Alcaldía.
Que rechaza, niega y contradice que el actor en su posesión no ha sido perturbado, ya que constantemente le ha solicitado la entrega y el desalojo de su inmueble de su propiedad, que rechaza, niega y contradice que el Consejo Comunal le haya entregado una Constancia de Residencia, niega y rechaza que los testigos puedan dar fe de su ocupación y la veracidad de posesión del inmueble aludido por él, que rechaza y niega que durante su ocupación haya cumplido con todas las obligaciones inherentes a los bienes de esa naturaleza y menos que haya realizado reparaciones menores y mantenimientos de la sala baño, cambio de accesorios, ni que cumpla con los gastos correspondientes a aseo urbano, electricidad y agua, que niega y rechaza que el ciudadano FRANCISCO YEGUEZ pueda invocar a su favor el transcurrir por más de Veinte años sobre la propiedad del mencionado inmueble, pues ella nunca ha dejado de administrar el mismo y ejercer su derecho de propiedad, por lo contrario que siempre le ha solicitado la restitución de su inmueble, y que él nunca ha tenido una posesión legítima.
En fecha 27 de Noviembre del 2024, compareció el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, e impugnó documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 21 de Noviembre del 2024, bajo el N° 39, folio 355, del tomo 5, la cual en fecha 06 de Diciembre del 2024, siendo la última oportunidad para formalizar la Tacha propuesta, se dejó constancia que no compareció la parte actora a formalizar la misma.
Que en fecha 28 de Noviembre del 2024, compareció la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 5.859.869, asistida de la abogada en ejercicio CRUZ MERCEDEZ VELASQUEZ inscrita bajo el N°: 75.104, y confirió Poder a los abogados en ejercicio CRUZ MERCEDEZ VELASQUEZ Y JACINTO JOSE ROMERO LUNA, inscritos bajos en el Inpreabogado bajo los Nos: 75.104 y 75.105 respectivamente.
En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y en fecha 29 de Noviembre del 2024, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio.
En la oportunidad para presentar informes ambas partes en el presente juicio hicieron uso de ese derecho.
En la oportunidad legal para presentar Informes, en fecha 05 de Marzo del 2025, compareció el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°44.874 procediendo en este acto como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE YEGUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.957.702, y presentó escrito de informes en el cual expuso: Que inicio la presente demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por su representado, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como parte “A” de la Planta Baja del Edificio denominado “GELIMA” en la cual se encuentra distinguido con el N° 3, de la Avenida La Planta o Sabana de Paja de la Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Que el Edificio fue Construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de Seiscientos Dos metros cuadrados (602 m2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Con cerro el Calvario; SUR. Su frente, con la Avenida la Planta o Sabana de Paja; ESTE: Con el cerro el Calvario; y OESTE: Con casa que es o fue de Prudencia Martínez.
Que el inmueble es propiedad de la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GARCIA MAZA DE ALIENDRES titular de la cedula de identidad N° 5.859.869 como se evidencia en documento de construcción que le hiciera el ciudadano Edito Ramón Maíz Mata, registrado por antes la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Octubre del 2001, anotado bajo el N° 01, de la serie, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 001, que el terreno en el cual se encuentra enclavado el mencionado Edificio era propiedad de los ciudadanos Ramón Gerónimo García y Liberia Mercedes Maza de García, quienes lo habían adquirido por compra realizada a la señora Rosa de Vásquez, tal como consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público en fecha 09 de Julio del año 1.974, anotado bajo el N° 05 de la serie, protocolo primero, tomo 2° del tercer trimestre del año 1.974, que quien a su vez lo adquirió por compra que le hiciera Gerónimo García, en fecha 20 de Junio del 1.973, según documento privado agregado al cuaderno de comprobantes del mismo año bajo el N° 10, y también por documento de construcción (1er piso) de fecha 08 de Agosto de 1.974, anotado bajo el N° 52, de la serie , protocolo primero, tomo 2° del tercer trimestre de 1.974.
Que desde el año 1.999, viene ocupando y poseyendo de forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida, con ánimo de propietario, el inmueble distinguido como parte “A” que tiene una superficie aproximada de Ciento Veinticinco metros cuadrados (125 m2) distribuido entre el estacionamiento y un área de un pequeño apartamento de una habitación, un salón de recibo comedor y cocina, un estacionamiento para vehículos automotores, y un pequeño patio posterior, situado en la planta baja del mencionado Edificio “GELIMA” ubicado ese en la Calle Sabana de Paja o la Planta, signado con el N° 3, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, apartamento ese comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con cerro el Calvario; SUR con la Avenida la Planta o Sabana de Paja; ESTE: Con la parte “B” o apartamento planta baja y el cerro el Calvario; y OESTE: Con casa que es o fue de Prudencia Martínez, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano de fecha 16 de Junio del 2006, registrado bajo el N° 27, de la serie, folio 143 vto. al 152, protocolo primero, tomo trece, segundo trimestre del año 2005, así como la Cédula Catastral Código 19-05-03-01-08-PB-A, a nombre de la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GARCIA MAZA DE ALIENDRES titular de la cedula de identidad N° 5.859.869, emitida por la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 30 de Mayo del 2023,
Que el señalado inmueble ha estado ocupado por su representado, no habiendo sido perturbado en la posesión durante el tiempo transcurrido, por 24 años, como quedo dicho y tal como se evidencia de la Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “SA RAFAEL VIA EL VALLE”, Rif. J-40036695-0, en Carúpano, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual constan de las declaraciones de los testigos sobre la veracidad de la posesión del inmueble aludido.
Que durante la ocupación del inmueble siempre ha venido cumpliendo con todas las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, que le ha realizado reparaciones menores, mantenimiento de la sala de baño, cambios de accesorios tales como poceta, lavamanos, cerámicas, duchas, así como mantenimientos permanentes en la misma, que también cubre los gastos para las reparaciones y mantenimientos del inmueble.
Que ostenta la tenencia del inmueble antes señalado y referido en el libelo y que ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute del mismo mediante posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca, con ánimo de propietario, que ostenta la posesión legitima del bien inmueble, que le asiste un derecho legítimo, razón, motivo y derecho por los cuales, en su carácter de poseedor legitimo del bien inmueble, que es por lo que recurrió por ante este Tribunal para interponer la formal demanda, por Prescripción Adquisitiva o Usucapión, del bien inmueble, a la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GARCIA MAZA DE ALIENDRES, titular de la cedula de identidad N° 5.859.869, para que sea declarada por este tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión y primero: para que se declare a su favor, por este Tribunal, el derecho de propiedad del inmueble ubicado en la planta baja, parte “A” con una superficie aproximada de Ciento Veinticinco Metros Cuadrados (125 M2), distribuido en el estacionamientos y un área de un pequeño apartamento para una sola persona y un pequeño patio posterior alinderados así: NORTE: Con cerro el Calvario; SUR: con la Avenida la Planta o Sabana de Paja; ESTE: Con la parte “B” o apartamento planta baja y el cerro el Calvario; y OESTE: Con casa que es o fue de PRUDENCIA MARTÍNEZ, y que la parte o apartamento “B”, el inmueble forma parte del Edificio denominado “GELIMA”, y que el ciudadano FRANCISCO JOSE YEGUEZ LEON, ha venido ocupando por Veinticuatro (24) años de tenencia y posesión legítima, sin haber sido perturbado en su posesión por ninguna persona, por lo que opera la Prescripción adquisitiva Veintenal, que llegada la oportunidad legal, la demandada MARIANELA TRINIDAD GARCIA MAZA DE ALIENDRES, titular de la cedula de identidad N° 5.859.869, dio contestación a la demanda.
Que abierta la causa a pruebas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas, que promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio y que la parte demandada también promovió pruebas.
En la oportunidad legal para presentar Informes, en fecha 05 de Marzo del 2025, comparecieron la abogada en ejercicio CRUZ MERCEDES VELASQUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°75.104 procediendo en este acto como apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GARCIA DE ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.859.869, y presento escrito de informes en el cual expuso: Que fue introducida demanda de Preinscripción Adquisitiva por el ciudadano FRANCISCO JOSE YEGUEZ, donde alega que desde el año 1999, viene ocupando y poseyendo de forma pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida, con ánimo de propietario, de un inmueble distinguido como parte “A” que tiene una superficie aproximada de Ciento Veinticinco metros cuadrados (125 m2). Que su poderdante dio contestación a la demanda en algunos términos que admite que es propietaria de un edificio denominado Edificio “GELIMA”, distinguido con el N° Catastral 19-05-03-01-12-08, ubicado en la Avenida la Planta o Sabana de Paja, el cual se encuentra construido sobre un área de terreno que mide SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (602 Mts2) y posee un área de construcción de SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTRIMETROS CUADRADOS (609,50mts2, que lo adquirió de la siguiente forma: 62,5% del terreno y la primera planta parte por haberla heredado de su padres, la cual adquirió por compra efectuada al ciudadano Ramón Antonio García Sánchez; La Segunda planta del edificio por haberla mandado a construir, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre la cual rechaza, niega por cuanto es totalmente falso que el ciudadano FRANCISCO JOSE YEGUEZ, desde el año 1.999, venga ocupando y poseyendo en forma pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida, con ánimo de propietario, un inmueble distinguido como la parte “A”.
Que rechaza y niega y contradice que dicha posesión haya sido pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida, con ánimo de propietario de un inmueble distinguido como parte “A”, pues lo cierto y verdadero es que en el momento de redactar el documento de condominio se incurrió en un error al señalar que en esa área existía un apartamento, siendo lo correcto lo señalado y descrito en el documento de Construcción de fecha 8 de Agosto de 1.974, que en esa área no existe ningún apartamento, que ese espacio ocupado por el ciudadano FRANCISCO JOSE YEGUEZ LEON, le fue facilitado por el esposo de su poderdante, que por lo que existe un comodato de uso a su favor, para que ese ciudadano pudiera estar allí durante ese tiempo y recibir la visita de sus hijas, ya que al momento de divorciarse de la cuñada de su representada no tenía donde vivir y recibir a sus niñas, que en mucha oportunidades le ha exigido que lo entregue y devuelva, su posesión nunca ha sido pacifica, y que la comunidad sabe y le consta que es así, que ese inmueble es propiedad de su representada y lo ha reclamad, y que además dentro de esa área como el mismo lo manifiesta que existe un garaje el cual siempre lo ha tenido arrendado su representada, y del cual recibe el canon de arrendamiento por los vehículos allí guardados. Que rechaza niega y contradice que su posesión no haya sido perturbada, porque constantemente le han solicitado la entrega, el desalojo y la desocupación de su inmueble, que además existe un contrato verbal de comodato de uso sobre dicho inmueble el ciudadano FRANCISCO YEGUEZ ingreso allí bajo esa figura y que nunca lo ha negado o manifestado lo contrario, y que como existe un comodato entre las partes no opera la Prescripción Adquisitiva; que además ella ha interrumpido esa Prescripción al solicitar la entrega de su propiedad y que ha continuado manteniendo su posesión al mantener alquilado el estacionamiento y percibir un canon de arrendamiento. Que las partes presentaron escrito de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas las pruebas, se fijó oportunidad para evacuar de los testigos, los cuales se evacuaron de la siguiente forma que los ciudadanos ALCIDES JOSÉ RAUSSEO SILVA, MAGBIS MEILY FARÍAS VILLARROEL y JESÚS RAFAEL FUENTE, que los cuales respondieron a las preguntas realizadas por el abogado representante del demandante, que el ciudadano FRANCISCO YEGUEZ vive en apartamento señalado como “B” de la planta baja del edificio GELIMA, lo que demuestra que no tienen conocimiento ni siquiera de donde vive dicho ciudadano, que por lo cual sus respuestas no aportan nada a esta causa.
En la oportunidad legal para presentar observaciones a los Informes, en fecha 17 de Mayo del 2025, comparecieron la abogada en ejercicio CRUZ MERCEDES VELASQUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°75.104 procediendo en este acto como apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GARCIA DE ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.859.869, y presento escrito de observación a los informe en el cual expuso: Que niega y rechaza que tiene un comodato de uso sobre el mismo, pues no ejerce el uso goce y disfrute del inmueble ya que su mandante tiene el área de estacionamiento alquilado desde hace muchísimo años cobrando el alquiler de esa área de estacionamiento por lo que continua administrando su propiedad y ejerciendo su derecho como propietaria, y que en múltiples oportunidades le ha solicitado al ciudadano demandante le desaloje su propiedad. Que igualmente manifiesta el apoderado de la parte demandante que sus testigos son hábiles y conteste cuando ni siquiera conoce el lugar donde reside el demandante ya que manifiestan que vive en el apartamento señalado como “B” de la planta baja del edificio GELIMA, que cuando él está demandando la prescripción del área señalada como “A” de la planta baja del mismo edificio. Que en la prueba de informe afirmo que al realizarse la inspección promovida este tribunal dijo que dicha área era un apartamento, y que es totalmente falso, que se dejó asentado que no es un apartamento. La cual en esa misma fecha fue agregada a los autos.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En este estado el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Certificada del Documento de Construcción primeramente autenticado en fecha 27 de Mayo de 1.997, anotado bajo el N° 02 , tomo 27, y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Octubre de 2001, bajo el N° 1 de la serie, folios 1 vto. al 5 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2001, donde el ciudadano EDITO RAMON MAIZ MATA, titular de la cedula de N° 2.405.778, declaro que desde hace seis años por cuenta y orden de la ciudadana Marianela Trinidad García Maza de Aliendres, titular de la cedula de identidad N° 5.859.869, le construyo dos apartamentos con todos sus anexidades, con paredes de bloques de cemento en parte y en parte de bloques de arcilla, piso de granito, techo de platabanda, el primer apartamento está compuesto de 4 habitaciones, sala-comedor, recibo, cocina, un pasillo, 3 baños y un lavadero, el segundo apartamento, está compuesto de (4) habitaciones, sala– comedor, cocina, un recibo, un barcón, un pasillo, un lavadero, (02) baños y una escalera que es comunica del primer apartamento al segundo apartamento de concreto armado y granito, con puertas de madera, ventanas de madera y vidrio, con sus instalaciones de aguas blancas y negras y electricidad en buenas condiciones y completamente nueva, sobre un inmueble propiedad de los padres de dicha ciudadana MARIANELA TRINIDAD GARCIA MEZA DE ALIENDRES, ciudadanos RAMON GERONIMO GARCIA Y LIBERIA MERCEDES MEZA DE GARCIA, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 9 de Julio de 1.974, anotado bajo el N° 5 de la serie, folio 7 y vuelto al 8 vuelto del protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre y también por documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Bermúdez, en fecha 8 de Agosto de 1.974 anotado bajo el N° 52, de la serie, folio 60 al 62 del protocolo primero, tomo segundo. Ese inmueble está ubicado en la Avenida la Planta o Sabana de paja de esta ciudad de Carúpano y tiene por nombre edificio “GELIMA” Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderados de la siguiente manera: NORTE: Con cerro el Calvario; SUR. Su frente, con la Avenida Sabana de Paja o la planta; ESTE: Con el cerro el Calvario; y OESTE: Con casa que es o fue de Prudencia Martínez; la cual mide SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (602 Mts2).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa por tratarse de un documento público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
2) Copia Certificada del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 8 de Agosto de 1.974 bajo el N° 52, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1974, donde el ciudadano SALVADOR STORACI titular de la cedula de identidad N° 190387, declara que por cuenta y orden de GERONIMO GARCIA Y LIBERIA MAZA DE GARCIA, construyó el primer piso de un edificio con bases calculadas por un Ingeniero para dos plantas. Dicho primer piso está compuesto en la parte este de un jardín con rejas de hierro, un salón grande con piso de granito, una sala de baño, un dormitorio con otra sala de baño interna, una cocina, un lavadero, un pequeño salón que sirve de depósito y un pasillo adyacente con su portón para desahogo y la parte Oeste está compuesta de un garaje con capacidad para dos vehículos, una plataforma para carga y descarga de mercancías, un dormitorio con su sala de baño y un patio con su cuarto que sirve de depósito todas sus paredes de bloques de arcilla y su techo de platabanda. tal como consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 9 de Julio de 1.974, anotado bajo el N° 5 de la serie, folio 7 y vuelto al 8 vuelto del protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
3) Documento de Tradición Legal emanado del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 07 de Marzo del 2023, donde hace constar que cubre los últimos 50 años, sobre un inmueble constituido por un edificio denominado “GELIMA” y la parcela de terreno que ocupa, ubicado en la Avenida la Planta o Sabana de Paja, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, posee un área de terreno de 602 Mts2 y esta alinderados de la siguiente forma: NORTE: Con cerro el Calvario; SUR. Su frente, con la Avenida Sabana de Paja o la planta; ESTE: Con el cerro el Calvario; y OESTE: Con casa que es o fue de Prudencia Martínez.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
4) Certificación emanada del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 09 de Abril del 2024, donde hace constar que Los ciudadanos FRANCISCO JOSE YEGUEZ LEON, MARIANELA TRINIDAD GARCIA DE ALIENDRES, RAMON GERONIMO GARCIA Y LIBERIA MERCEDES MAZA DE GARCIA son los propietarios de un inmueble tipo apartamento, distinguido como parte A, el cual posee un área de 125M2, ubicado en la Avenida la Planta o Sabana de Paja, edificio denominado “GELIMA” planta baja, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta en documento de construcción protocolizado por ante la Oficina de Registro Público en fecha 08-10-2001, inscrito bajo el N° 01, de la serie, protocolo primero, tomo 01, cuarto trimestre del año 2001, Documento de condominio protocolizado por ante la oficina de Registro Público en fecha 16-06-2006, inscrito bajo el N° 27, de la serie, protocolo primero, tomo 13, segundo trimestre del año 2006, y el terreno tal como consta en documento de venta protocolizado por ante la oficina de registro público de fecha 09-07-1974, inscrito b ajo el N° 05, de la serie, protocolo primero, tomo 02, tercer trimestre del año 1974, inscrito bajo el N° 52, de la serie, protocolo primero, tomo 02, tercer trimestre del año 1974.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil
5) Documento de Condominio emanado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 16 de Junio del 2006, registrado bajo el N° 27 de la serie, folios 143 al 152, protocolo primero, tomo 13, segundo trimestre donde hace constar que la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GRACIA MAZA DE ALIENDRES titular de la cedula de identidad N° 5.859.869, declara que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio en ella construido, ubicado en la Avenida la Planta o Sabana de Paja de la Ciudad de Carúpano, Parroquia Sata Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dicho inmueble denominado hoy edificio “GELIMA” donde se determinan las reglas del régimen de condominio de dicho edificio.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
6) Cedula Catastral emanada de la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde hace constar que en los Archivos de Catastro Municipal, se encuentra registrado un inmueble ubicado en la Avenida La Planta o Sabana de Paja que conduce al Sector el Valle- Edificio Gelima N° 02-Planta Baja A, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el código Catastral Actual: 19-05-03-01-12-08-PB-A, a nombre de la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GARCIA MAZA DE ALIENDRES, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 16-06-2006, inscrito bajo el N° 27 de la serie, folios 143 al 152, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre.
Documento que se aprecia por provenir de las oficinas de catastro municipales, los cuales constituyen órganos oficiales que son fuente de información territorial, específicamente respecto de las características, identificación, ubicación y demás detalles de tierras baldías, los ejidos, las tierras pertenecientes a entidades públicas y las tierras de propiedad particular o colectiva. Por lo que son los órganos indicados para suministrar información atinente a constancias de inscripción y cédulas catastrales, entre otros documentos relacionados con los inmuebles antes descritos.
7) Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “SAN RAFAEL VIA EL VALLE”, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde los Voceros y Voceras hacen constar que el ciudadano Francisco José Yeguez León titular de la cedula de identidad N° 3.957.702, reside desde hace más de 22 años en esa comunidad en la Avenida la Planta Edificio Gelima correspondiente a la poligonal de ese Consejo Comunal.
Documento que se aprecia por tratarse de un documento Administrativo, con una presunción de certeza susceptible de ser desvirtuada, por lo que de no serlo se tiene como cierto su contenido.
8) Testimoniales evacuadas en fecha 13 de Diciembre 2.024, por ante este Tribunal de los ciudadanos: A) ALCIDEZ JOSE RAUSSEO SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.273.594, de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce al ciudadano FRANCISCO JOSÉ YEGUEZ LEÓN, desde hace mucho tiempo; Que si sabe y le consta que FRANCISCO YEGUEZ vive en el edificio Gelima Apartamento “B”; Que si le consta que FRANCISCO YEGUEZ vive en el edificio Gelima, apartamento “B” desde hace más de 20 años; Que si sabe que FRANCISCO YEGUEZ tiene ese apartamento como si fuera suyo; Que si le consta que Francisco Yeguez nunca ha sido perturbado de su posesión; Asimismo fue repreguntado por la parte contraria y contestó: Que Son conocidos, vecinos porque amigos como tales no son; Que no tiene ningún interés. B) MAGBIS MEILY FARIAS VILLAROEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.838 de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoció al ciudadano FRANCISCO YEGUEZ, desde hace mucho tiempo; Que si él vive allí desde hace años, tiene más de 20 años viviendo ahí; Que si vive en ese apartamento desde hace 20 años; Claro lo tiene como propio de él; Que no él nunca ha sido perturbado ahí. Asimismo fue repreguntado el testigo quien contesto: que es conocida del señor porque soy líder de la comunidad, conoce todos los problemas de la comunidad; Que ella sabe que ese es un señor honesto, tranquilo y trabajador; Que ella es Líder de Calle y tiene 4 años ocupando el cargo, pero tiene 40 años viviendo en la comunidad; Que ella es de la Avenida la Planta Sector 2. C) JESUS RAFAEL FUENTES titular de la cedula de identidad N° 5.864.822, de este domicilio quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si lo conoce; Que si le consta que el ciudadano FRANCISCO YEGUEZ vive en ese apartamento “B”; Que si tiene viviendo allí bastante años; Que si tiene ese apartamento como si fuera suyo; Que si ocupa ese apartamento y nunca ha sido perturbado. Asimismo fue repreguntado el testigo quien contesto: Que solo conocidos; Porque es del Consejo Comunal y vive en el territorio y el esta censado en la comunidad.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido ratificado en autos en su oportunidad legal correspondiente.
9) Inspección Judicial practicada por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 16 de Enero de 2.025, para lo cual se trasladó y constituyó en un terreno ubicado en el Edificio GELIMA, Ubicado en la Avenida la Planta o Sabana de Paja, N° 2, Vía El valle, Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde el Tribunal dejó constancia que se notificó al ciudadano FRANCISCO JOSÉ YEGUEZ León, parte demandante en el presente juicio, el Tribunal por vía de Inspección Judicial deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido marcado con la letra “A” de acuerdo al plano que cursa el presente expediente tiene como acceso un portón de aproximadamente 4 metros con una pequeña puerta, que en la primera parte del mismo luego del portón se encuentra un espacio con las características propias de un estacionamiento, y en la parte de atrás tiene una pequeña escalera y un espacio donde se encuentran ubicados enseres del hogar tales como: lavadora, nevera, camas mesas de noche, cocina, escritor, un juego de comedor de 4 puestos, los escritorios son 3 y además tiene un baño y una habitación, tiene además un pequeño patio con un tanque de concreto en malas condiciones y un tanque de PVC. Igualmente se dejó constancia que el inmueble se encuentra en regular estado de conservación en cuanto al particular tercero el Tribunal constancia que por vía de Inspección Judicial de que en el inmueble donde se encuentra constituido, se encuentra una lavadora pero no dispone de batea ni fregadero. En cuanto al particular Segundo el Tribunal dejo constancia por una Inspección Judicial que en el inmueble donde se encuentra constituido esta una cocina y algunos utensilios de esa, pero no pese lavaplatos ni instalaciones para eso, y dicho espacio no se encuentra diferenciado del resto del área donde se encuentra constituido. En cuanto al particular Cuarto, el Tribunal dejó constancia por vía de Inspección Judicial que el acceso del área donde se encuentra constituido entrando por el patio de trasero tiene las características propias de un estacionamiento sin que sin que en el presente momento se encuentre ningún vehículo en el mismo. En cuanto al particular Quinto el Tribunal dejo constancia por una Inspección Judicial que en el inmueble donde se encuentra constituido el mismo se encuentra en regular estado de conservación. (Folios 115 al 116 del expediente).
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haber sido practicada en el proceso, dando a la parte contraria la oportunidad del contradictorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documento de Rectificación de Condominio de fecha 21 de Noviembre del 2024, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito bajo el N° 39, folios 39 al 355 del tomo 5 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente. En la cual hace constar que las ciudadanas MARIANELA TRINIDAD GARCIA DE ALIENDRES y AIRIS TERESA CAMPOS RIOS, titulares de la cedulas de identidad Nos: 5.859.869 y 13.923.269, que por medio del presente documento declaran que son propietaria del inmueble construido por una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, ubicado en la Avenida la Planta o Sabana de Paja de la Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, denominado “GELIMA”, distinguido con el numero Catastral N° 03-01-12-08 en la cual se determinaron unas reglas en las cuales habrá de regirse el régimen de condominio de dicho edificio CAPITULO I Designación, destino y descripción del inmueble; CAPITULO II: Cosas de usos común y cosas privativas de cada local o apartamento; CAPITULO II: De los derechos y obligaciones en el usos de las cosas comunes y de las cosas propias de cada apartamento; CAPITULO IV: Delas cargas y gastos comunes de todos los propietarios; CAPITULO V: De la administración; CAPITULO VI: De las Asambleas; CAPITULO VII; Del Origen de la propiedad; CAPITIULO III: Valor Total del Inmueble, Valor Individuales y Porcentajes; CAPITULO IX: Normas Temporales de Condominio; CAPITULO X: En todos los casos en ese documento no hubiera previsto alguna disposición, se aplica las disposiciones pertinentes de la Ley de Propiedad Horizontal. Disposiciones Generales; para tos los efectos derivados y consecuencias del presente documento de condominio, de los documentos de venta de los apartamentos y demás áreas vendibles del edificio “GELIMA” o cualquier acto jurídico realizado entre vivos, o por cauda de muerte, se elige la ciudad de Carúpano como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos tribunales deberán someterse las cuestiones judiciales que puedan surgir.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
2) Oficio N° 416-002-2025, Emanado de la oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 16 de Enero del 2025, en la cual remiten a este Tribunal Copia Certificada Fotostáticas de los Documentos Protocolizado antes esa Oficina de Registro Público a su cargo, que son los siguientes: 1) Documento protocolizado en fecha 29/08/ 2024, quedando inscrito bajo el N° 2024.1248, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7525 y correspondiente al libro de folio real del año 2024, constante de 8 folios. 2) Documento protocolizado en fecha 8/8/2024, registrada bajo el N° 52 de la serie, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1.974, constante de 8, folios. 3) Documento protocolizado en fecha 9/1/1974, registrada bajo el N° 5, de la serie, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1974, constante de 7, folios. 4) Documento protocolizado en fecha 8/10/2001, registrada bajo el N° 1 de la serie, folio vto. al 5, del protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 2.001, constante de 9 folios. 5) Documento protocolizado en fecha 21/12/2024, inscrita bajo el N° 39 folio 355 del tomo 5 del protocolo de transcripción del presente año, constante de 30 folios.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
3) Testimoniales evacuadas en fechas 18 y 19 de Diciembre 2.024, por ante este Tribunal de los ciudadanos: A) AIRIS TERESA CAMPOS RIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.923.269, domiciliada en la Avenida la Planta Vía el Valle Edificio Gelima Piso 1, Apartamento 1-A, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana Marianela Trinidad García; Que conoce a la ciudadana desde hace ya 25 años; Que si conoce al ciudadano Francisco Yeguez; Que si, le consta que Francisco Yeguez ocupa un área del inmueble, del Edificio GELIMA; Que está distribuido así, del estacionamiento se encuentra una escalera se encuentra un cuarto, un baño y una salita o un comedor; Que si tiene un contrato con la señora Marianela hace 25 años del estacionamiento o garaje,; Que si le consta que al ciudadano FRANCISCO YEGUEZ se le solicito ese inmueble; Que si ha sido objeto de denuncia y citaciones el ciudadano Francisco; y que producto de esas denuncias dijeron que no la pueden sacar de allí porque es propietaria y paga el alquiler de su puesto de estacionamiento Que la ciudadana Marianela si le ha solicitado la entrega del área; Que él no paga nada, que lo cancelan el señor Enrique Lezama y su persona y el señor RUBÉN ALIENDRES; Que quien cancela los impuestos es la señora Marianela García de Aliendres; Asimismo fue repreguntado el testigo quien contesto: Que si porque es ella; Que si suscribió un contrato de condominio en el edificio Gelima con la ciudadana MARIANELA GARCÍA; Que no recuerda la fecha firmo el documento; Que bueno el interés es porque ella tuvo problema con el ciudadano ahí por guardar sus vehículos ahí y muchos problemas con él. B) ROSALBA JOSEFINA CAMPOS RIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.446 domiciliada en la Colina del Valle, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GARCÍA; Que conoce a la ciudadana desde hace ya 25 años; Que si conoce al ciudadano FRANCISCO YEGUEZ; Que le consta que Francisco Yeguez ocupa un área del inmueble o del Edificio Gelima; Que allí se encuentra un estacionamiento; Que si tiene un contrato con la señora Marianela hace 25 años; Que si le consta que al ciudadano Francisco Yeguez se le ha solicitado ese inmueble; Que si ha sido objeto de denuncia y citaciones el ciudadano Francisco Yeguez por haber perturbado al no permitir el acceso a los vehículos al garaje; Que después de haberse presentado problemas se hizo presente una comisión de la policía y que luego las propietarias continuaron guardando los vehículos allí, al ser repreguntada por la parte actora contestó que es hermana de la ciudadana AIRIS TERESA CAMPOS RÍOS, que puede observas como colocan los vehículos en el estacionamiento porque todos los días baja por allí y mira a su sobrina sacar y guardar su vehículo. C) GENESIS GABRIELA DEL JESUS GONZALEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° 28.129.317, domiciliada en la Avenida la Planta con dirección hacia el Valle, Edificio Gelima, Apartamento 1, piso 1, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana MARIANELA GARCÍA; Que la conoce desde que tiene uso de razón aproximadamente 20 años; Que si conoce al ciudadano FRANCISCO YEGUEZ; Que si le consta que el ciudadano FRANCISCO YEGUEZ ocupa un área en el edificio Gelima; Que se encuentra dividido por una rampla al inicio del estacionamiento, un piso con un cuarto y un baño; Que tiene conocimiento porque es propietaria de un vehículo que estaciona en ese garaje del edificio Gelima; Que su mamá si tiene un contrato de arrendamiento con la señora Marianela García; Que si ha sido objeto de denuncias el ciudadano FRANCISCO YEGUEZ por no permitir el acceso de los vehículos; Que una de las medidas fue orden de alejamiento contra su mamá y contra ella, y permitir el acceso de los vehículos y no cambiar la cerradura del estacionamiento; Que en varias oportunidades le solicitó el inmueble al señor FRANCISCO YEGUEZ; Que él no cancela nada, ninguno de los servicios; Que la señora Marianela le ha pedido durante mucho tiempo que desocupe el lugar. La testigo al ser repreguntada contesto: Que si conoce bien a la ciudadana AIRIS CAMPOS; Que la señora AIRIS CAMPOS es su mamá; Que no le consta de ningún reforma de documento de condominio; Que los motivos para declarar es que conoce exactamente todos los sucesos que han pasado durante todo el tiempo allí. D) LENNY YAISA RAMOS VIÑA titular de la de la cedula de identidad N° 13.275.698, domiciliada en el Bloque 12, de Playa Grande, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana MARIANELA GARCÍA; Que la conoce como hace 10 años; Que si tiene conocimiento que la ciudadana MARIANELA GARCÍA es propietaria del edificio Gelima; Que si esta consiente que MARIANELA le ha pedido a FRANCISCO YEGUEZ desocupe el área donde vive; Que si sabe, porque ha acompañado a la señora a la Fiscalía, que cuando lo ha ameritado ha ido con ella. Asimismo fue repreguntada por la parte contraria y contestó: Que son conocidas que no son familiares; Que no vive allí pero ha estado presente en otros eventos pero no ese; Que no recuerda la fecha cuando la acompaño a la fiscalía. E) LEYDA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° 17.218.661, domiciliada en Macarapana, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana MARIANELA GARCÍA; Que la conoce desde hace tiempo; Que si tiene conocimiento que MARIANELA es propietaria del edificio Gelima; Que en varias ocasiones la señora le ha solicitado el inmueble al señor FRANCISCO; Que si sabe que el señor Francisco ha sido objeto de denuncias por no permitir el acceso de los vehículos. Al ser repreguntada por la parte contraria contesto: Que no es familiar, que es conocida de la señora desde muchos años; Que no ha estado presente pero que sabe de parte de la señora porque en muchas ocasiones la ha acompañado a la señora a la fiscalía; Que las fechas exactas no las recuerdas cuando la acompaño a la fiscalía.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido ratificado en autos en su oportunidad legal correspondiente.
4) Inspección Judicial practicada por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 16 de Enero de 2.025, para lo cual se trasladó y constituyó en un terreno ubicado en el Edificio GELIMA, Ubicado en la Avenida la Planta o Sabana de Paja, N° 2, Vía El valle, Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde el Tribunal dejó constancia que se notificó a la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GARCÍA DE ALIENDRES, parte demandada en el presente juicio, el Tribunal por Inspección Judicial que el inmueble donde se encuentra constituido marcado con la letra “A” de acuerdo al plano que cursa el presente expediente tiene como acceso un portón de aproximadamente 4 metros con una pequeña puerta, en la primera parte del mismo luego del portón se encuentra un espacio con las características de un estacionamiento, y en la parte de atrás tiene una pequeña escalera y un espacio donde se encuentran ubicados enseres del hogar tales como: lavadora, nevera, cama, mesa de noche, cocina, 3 escritor, un juego de comedor de 4 puestos, además tiene un baño y una habitación diferenciada del resto del área, tiene además un pequeño patio con un tanque de concreto en malas condiciones y un tanque de PVC. Igualmente se dejó constancia que el inmueble se encuentra en regular estado de conservación en cuanto al particular tercero el Tribunal constancia que por vía de Inspección Judicial de que en el inmueble donde se encuentra constituido, se encuentra una lavadora pero no dispone de batea ni fregadero. En cuanto al particular Segundo el Tribunal dejo constancia por una Inspección Judicial que en el inmueble donde se encuentra constituido esta una cocina y algunos utensilios de esa, pero no pese lavaplatos ni instalaciones para eso, y dicho espacio no se encuentra diferenciado del resto del área donde se encuentra constituido. En cuanto al particular Cuarto, el Tribunal dejó constancia por vía de Inspección Judicial que el acceso del área donde se encuentra constituido entrando por el patio de trasero tiene las características propias de un estacionamiento sin que sin que en el presente momento se encuentre ningún vehículo en el mismo. En cuanto al particular Quinto el Tribunal dejo constancia por una Inspección Judicial que en el inmueble donde se encuentra constituido el mismo se encuentra en regular estado de conservación. (Folios 115 al 116 del expediente).
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haber sido practicada en el proceso, dando a la parte contraria la oportunidad del contradictorio.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Sobre la Prescripción Adquisitiva nuestro Código Civil señala: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Esta definición contiene implícita en criterio del autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, la clasificación de la Prescripción en Prescripción Adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho y la Prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y cumplidas las demás condiciones determinadas por la ley.
En este sentido tenemos que el Artículo 1.953 del Código Civil señala: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Y el Artículo 772 dispone: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
La usucapión o prescripción adquisitiva se ubica entre los modos originarios de adquisición de la propiedad. Se trata de un modo de adquirir el dominio, creando el derecho porque se trata de una actividad realizada por el poseedor aprovechando la falta de diligencia de quien ostenta el derecho. De declararse la prescripción, se genera un derecho de carácter absoluto al margen de sus antecedentes, teniendo los mismos alcances que cualquier otro modo de adquirir el derecho real. Se extingue el derecho previo y se crea uno nuevo.
Con relación a los elementos de la posesión legítima, el autor Gert Kummerow, los desarrolla de la manera siguiente:
a) Continuidad: Es continua la posesión cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. En sentido relativo, la continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o el goce de la cosa, pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído. En síntesis, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza incesantemente actos de goce sobre la cosa, o que éstos sean de una misma clase.
b) No interrupción. La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que subentra en la posesión, desplazando al primero.
c) Pacificidad. La Pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto.
d) Publicidad. La publicidad en el ejercicio de los actos posesorios, revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo. Para la configuración de la posesión legítima, no sólo se reclama la ausencia de clandestinidad al inicio, sino la conservación, públicamente evidenciada, de los actos reveladores de poseer.
e) No equivocidad. Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño.
f) Con intención de tener la cosa como propia (“animus domini” o “animus rem sibi habendi”). Básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, esto es, superpuesto a la propia actuación.
Sobre el tiempo necesario para prescribir, dispone el artículo 1977 del Código Civil que todas las acciones reales se prescriben por veinte años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título o de buena fe, salvo disposición contraria de la ley. Y es la llamada prescripción ordinaria o veintenal, y corresponde a la persona que pretenda haber adquirido una cosa mediante usucapión la carga de la prueba de haber ejercido durante veinte años la posesión legítima del bien de que se trate.
Así las cosas, observa esta Instancia que de las pruebas cursantes a los autos, tales como las testimoniales evacuadas durante el proceso, quedó demostrado que el actor, ciudadano FRANCISCO JOSÉ YEGUEZ LEÓN, plenamente identificado en autos, ocupa desde hace más de 20 años un espacio ubicado como parte “A” de la Planta Baja del Edificio denominado “GELIMA”, cuyo espacio a pesar de ser señalado por el actor como un apartamento, no reúne las condiciones de un apartamento, y esto se desprende de la inspección Judicial practicada por este Tribunal en el sitio en referencia, de donde se pudo constatar que el lugar indicado, tiene un portón de acceso a un espacio que reúne las características de un estacionamiento para varios vehículos, que en la parte de atrás del espacio, hay otro sin divisiones o ambientes propios de una vivienda, a pesar de tener algunos enseres propios del hogar, excluyendo área de lavaplatos y batea lavandero que no posee, igualmente esta inspección es acorde con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, donde estos fueron contestes en afirmar que en ese espacio se estacionan vehículos, cuyos puestos son arrendados a esas personas, que al ser cerrado el espacio con un candado acudieron a la fiscalía, donde se le indicó al actor, que debía respetar el hecho de que estas personas utilizaban esos estacionamientos.
De manera que siendo así, es evidente que la posesión ejercida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ YEGUEZ LEÓN, no reúne en criterio de quien suscribe los requisitos de la posesión legitima necesaria para para prescribir por usucapión, ya que no se verifican los requisitos necesarios, no se trata de un posesión continua, porque para ello es necesario ejercer actos con regularidad por la misma persona, y el hecho de que existan otras personas diferentes al actor que arrendaban los puestos de estacionamiento y cancelan a una persona diferente al actor, es decir, el actor no poseía en exclusividad, por lo que no era continua ni era no interrumpida, y al mismo tiempo su Pacificidad, requisito necesario y concurrente de la posesión pacifica, ya que al declarar los testigos evacuados en el proceso, que tuvieron que acudir a la fiscalía para resolver la situación entre ellos y el actor por la colocación de candados, es considerado como una perturbación, igualmente la existencia de estas personas con sus vehículos en el estacionamiento tantas veces mencionado permite la duda de la existencia del corpus y el animus domini, lo que vicia la posesión por equivoca, y siendo así la demanda intentada debe ser desechada. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentara el ciudadano FRANCISCO JOSE YEGUEZ LEON contra la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GARCIA DE ALIENDRES, todos plenamente identificadas en autos, sobre un inmueble constituido apartamento distinguido como parte baja del edificio, denominado “GELIMA”, en la cual se encuentra distinguido con el N° 3, de la Avenida la Planta o Sabana de Paja de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Edificio construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de Seiscientos Dos metros cuadrados (602 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con cerro el Calvario; SUR. Su frente, con la Avenida la Planta o Sabana de Paja; ESTE: Con el cerro el Calvario; y OESTE: Con casa que es o fue de PRUDENCIA MARTÍNEZ; inmueble ese que es de MARIANELA TRINIDAD GARCÍA MAZA DE ALIENDRES, titular de la cedula de identidad N° 5.859.869, tal como se evidencia en documento de construcción que le hiciera el ciudadano EDICTO RAMÓN MAÍZ MATA, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 08 de Octubre del 2001, anotado bajo el N° 01 de la serie, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del 2001.
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Regístrese y Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
EXP. N° 17.926.
SGDM/Am/ym.
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