REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 18 de Septiembre del 2.025.
215° y 166°
Exp. N° 17.980.
DEMANDANTE: FLORENCIO DEL JESUS BARRETO LAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.898.818.
DEFENSOR AGRARIO: Abg. CARLOS SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.007.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia Edificio Tawil, primer piso, oficina N° 25, Carúpano Estado Sucre.
DEMANDADO: DARWUIN JOSÉ BARRETO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.617.
APODERADO JUDICIAL: Abgs. LOURDES SALAZAR y PABLO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 32.069 y 79.466, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO AGRARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 14 de Julio del 2.025, estando dentro de la oportunidad legal para Contestar la Demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano DARWUIN JOSÉ BARRETO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, asistido del abogado PABLO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.466, y procedió a contestar la demanda y al mismo tiempo opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el libelo de demanda adolece de defecto de forma, por cuanto incumple con el ordinal 5° del artículo 340 del citado código, referido al fundamento de derecho en que se basa la pretensión.
Que la demanda se incoo por Acción Posesoria de Restitución (Interdicto Agrario), sin mencionarse o citarse en qué ley o código sustantivo se encuentra esa acción interdictal, por lo que adolece del vicio de forma conforme al incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido al fundamento de derecho, que dicha omisión viola el derecho a la defensa, porque no le permite conocer el tiempo de caducidad, prescripción o requisitos de procedibilidad para intentar la acción, sin poder establecer las estrategias para presentar una buena y completa defensa, que en caso de no ser subsanado por la parte contraria el vicio de forma en la oportunidad legal, deberá declararlo con lugar el tribunal, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Julio del 2.025, se dejó constancia por secretaría del acto de la contestación a la demanda.
Asimismo en fecha 17 de Julio del 2.025, compareció la abogada LEPDYS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.036, con su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en materia agraria y en requerimiento del ciudadano FLORENCIO BARRETO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y 206 y 208 segundo aparte de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, presentó escrito en el cual objetó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, citando el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Que la materia agraria por su naturaleza tiene pautado un procedimiento especial, el cual está establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, desde el artículo 197 al 241, por lo que la demanda incoada se fundamentó en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue despojado del lote de terrenos que venía poseyendo de manera legítima y de buena fe, según lo establecido en el artículo 13 de la misma ley.
Que por lo antes expuesto considera que la demanda incoada no adolece de vicio de forma conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma se fundamentó en lo previsto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa citó los artículos 200 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejando claro del conocimiento que tiene en qué Ley se encuentra fundamentada la acción interdictal.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho:
En este estado y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:
La representación de La parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su petición (ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil).
Sin embargo de la revisión del libelo presentado se evidencia con mediana claridad, la exposición de los hechos y la normativa aplicable al caso planteado, y es así como la representación de la parte actora dentro de la normativa invocada señala los artículos 13, 197 ordinal 1° de la Ley de Tierras, 152, 196, 243 eiusdem, así como los artículos 305, 306 y 307 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la cuestión previa opuesta este Tribunal debe señalar que, tal y como ha sido señalado por múltiples sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez conoce el derecho y está obligado a aplicarlo, es suficiente que el actor alegue la norma legal que le sirva de sustento a su pretensión.
En este sentido, el actor para cumplir el mencionado requisito, debe al menos señalar escuetamente la o las normas legales en que fundamenta su pretensión, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa o detallada cada uno de los fundamentos de derecho, siendo únicamente necesario, que el escrito contentivo de la demanda sea redactado de tal manera que se pueda evidenciar los fundamentos de derecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales.
Siendo así, y habiendo señalado la parte actora las normas jurídicas en las que fundamenta su pretensión, es forzoso para esta instancia desechar la Cuestión Previa opuesta contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
SGDM/Atm/dr.
Exp. N° 17.980.
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