EN SU NOMBRE
Poder Judicial
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Demandante: Eligio José Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr. 11.379.616, con domicilio en la avenida Arismendi, Nro. 88, frente al parque Guaiquerí, Cumaná, municipio Sucre, del estado Sucre.

Demandado: Marlín del Valle García Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.125.927.

Motivo: Tacha de documento público

Expediente: 7764-25
N A R R A T I V A
Producto de la correspondiente distribución, conoce este despacho de la presente acción que por tacha de documento público, intentara el ciudadano Eligio José Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr. 11.379.616, con domicilio en la avenida Arismendi, Nro. 88, frente al parque Guaiquerí, Cumaná, municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.794, contra la ciudadana Marlín del Valle García Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.125.927.
En fecha 19 de agosto de 2025, la secretaria de este despacho dejo constancia de la entrada de la presente acción, asignándole número y registrando en los libros respectivos, en esa misma fecha fueron consignados los recaudos en que se fundamenta la presente.
M O T I V A
El presentante de la acción, en su escrito constate de dos (02) folios, relata los fundamentos de hecho así como el petitorio de su pretensión, siendo estos constitutivos de lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“… en la fecha del día seis de junio (06) del año 2024, la ciudadana MARLIN DEL VALLE HERNANDEZ; parte demandada en la causa…compareció por ante el Registro Civil Subalterno el Municipio Sucre del estado Sucre y consigno un documento, en cinco (05) folios útiles, en el cual manifestó que: Supuestamente “ella había contruido en el año 2012, unas bienhechurías construidas por una casa sobre un lote de terreno de propiedad municipal, con una superficie de aproximadamente CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CERO DOS CENTIMETROS CUADARADOS…Según su relato, la ciudadana MARLIN DEL VALLE GARCIA HERNANDEZ; en la construcción de dicho inmueble invirtió un aproximado de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (6.000,00 Bs.), entre mano de obra y materiales de construcción, los cuales fueron cancelados en moneda de curso legal en el país, bajo sus expensas.” En vista de lo citado en esta escritura y por cuanto no existe documentación alguna donde se acredite los derechos de la ciudadana: MARLIN DEL VALLE GARCIA HERNANDEZ… es por lo que ella solicita se expida entre documento ante la autoridad competente a fin de obtener titulo que acredite legalmente la PROPIEDAD sobre las mencionadas bienhechurías. Y finaliza con las siguientes palabras: “En Cumaná, a la fecha de su presentación”.
Ahora bien, ciudadano Juez: El caso es, que la ciudadana MARLIN DEL VALLE GARCIA HERNANDEZ, supuestamente “Mando a construir unas bienhechurías” en el año dos mil doce (2.012), según su narrativa, pero entonces ocurre, que mi persona es el Arrendatario por cuatro años de ese local comercial ubicado en la Calle Castellón, distinguida con el N° 144, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del estado Sucre, el cual supuestamente es (o era ?) propiedad de la ciudadana ELADIA DEL CARMEN ASTUDILLO; venezolana; hábil y capaz; titular de la cedula de identidad N°. V-5.695.003; arrendamiento realizado en forma verbal, bajo el compromiso por parte de mi persona, como Arrendatario, de cancelar semanalmente, la cantidad del EQUIVALENTE A DIEZ (10) DOLARES (10 $), con firma por ambas partes, de los recibos de pago semanales que demuestran la relación arrendaticia, tal y como se evidencia de los documentos marcados “B” y “C”, consistente en la cancelación del arrendamiento del mes de Mayo, del pasado año 2.024…
Ahora ocurre, ciudadano Juez: que la ciudadana ELADIA ASTUDILLO, UT-SUPRA IDENTIFICADA COMO ARRENDADORA, en fecha Diecisiete (17) del mes de Mayo del presente año, se ha apersonado en el local comercial que sirve como sede de la Cauchera: REPUESTOS Y ACCESORIOS BICI & CAUCHOS YULMILEIDYS, C.A (PYMES)…manifestando que había vendido el inmueble antes identificado a la Ciudadana: MARLIN DEL VALLE GARCIA HERNANDEZ; y que debía entenderme con la referida ciudadana. Así la cosas, en virtud de que si esa advertencia que no se me hizo era cierta, significaría una Abierta Violación del Derecho de Preferencia Arrendaticia y de la Prorroga a la cual tiene merecimiento todo arrendatario, que me asiste al encontrarme solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Debido a todas estas circunstancias, opte por negarme a desalojar por la fuerza el local tantas veces descrito en esta demanda. Pero entonces ahora ocurre, ciudadano Juez, que la supuesta venta del local comercial Supra-identificado, tiene todos los componentes de haber sido una estrategema de la ciudadana arrendadora: ELADIA DEL CARMEN ASTUDILLO, para que yo desalojara dicho local, y renunciara de esa manera a los derechos que me asisten y me protegen como ARRENDATARIO SOLVENTE…
Agravante de todo lo narrado en párrafos previos, es el hecho que la ciudadana ELADIA DEL CARMEN ASTUDILLO, en fecha Veinticinco del mes de Junio del año 2024 (25-06-24). Ingreso violentamente en el local en referencia y de manera grosera, con palabras irrepetibles en esa instancia, DESPIDIO A LOS TRABAJADORES CAUCHEROS… amenazándolos con la policía, y prohibiéndoles acercarse al local ya identificado. Acto seguido, esta ciudadana procedio a sacar ella misma, todos los cauchos, cámaras de aire, protectores y otros insumos usados, que estaban almacenados en el local en referencia, y que abastecen a los usuarios que acurden al local, a comprar los así llamados “Cauchos Media Vida”, como también el Caucho utilizado para la publicidad… Desde entonces y hasta la fecha presente, no he podido incorporarme al local comercial del cual soy el arrendatario legítimo, puesto que la ciudadana ELADIA DEL CARMEN ASTUDILLO me impide el ingreso al ya identificado local comercial, para poder atender a los usuarios del servicio de reparación de cauchos y venta de repuestos del ramo, como has sido explicado anteriormente.”

Resaltando de lo anterior, el titulo denominado “DEL DERECHO QUEBRANTADO” en el cual se señala:
“Todos los hechos narrados, y las circunstancias concominantes , demuestran la grosera violación DE LA CARTA MAGNA Y DEMAS LEYES ORDINARIAS por parte de la demandada, a saber: PRIMERO: Si la ciudadana: MARLIN DEL VALLE GARCIA HERNANDEZ; construyo el inmueble del cual hace mención en el documento, en cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “A”, entonces como se explica, que este inmueble haya consumido y disfrutado del servicio de agua y luz; tal como se evidencia DE DOCUMENTO MARCADOS con la letra “D” y “E”, en un folio útil amando de HIDROVEN, en el cual reza que el Bar la Cazona (SIC), que era la denominación que tenia este Bar-Cervecería; y que funcionada desde el año de 1989, obsérvese que: En la casilla inferior del lado izquierdo del documento de HIDROVEN, este la siguiente reseña de los Datos del Servicio: Días Facturados:…
SEGUNDO: DE LA TACHA DE INSTRUMENTO PRUBLICO O QUE TENGA LA APARIENCIA DE TAL: Ordena el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 440: La acción que se debe utilizar para impugnar un documento público, o que se quiera hacer valer como tal, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probarlo, es por esta razón que formalmente TACHO, POR VIA PRINCIPAL, el documento, marcado con la letra “A”…

De lo transcrito, rescata este despacho que la actora pretenden un pronunciamiento para la admisión de una demanda que busca búsqueda de dejar sin efecto el documento de fecha 06 de junio de 2024, suscrito por la ciudadana Marlin del Valle García Hernández, el cual consiste en la construcción de bienhechurías, y que fue presentado ante el Registro Civil Subalterno del municipio Sucre del estado Sucre.
Entre los argumentos expuestos para la demostración de una supuesta falsedad de la documental bajo los motivos y exposición de los hechos circunstanciados presentados por la parte actora en su escrito señala que él es el arrendatario por cuatro años del local comercial ubicado en la calle Castellón, distinguido con el Nro. 144, y que el mismo era propiedad, de la ciudadana Eladia del Carmen Astudillo, que el arrendamiento que señala fue de forma verbal, y que su arrendadora le manifestó que había vendido el inmueble, y que fue desalojado, narrando para ello una situación que denominó como “grosera violación DE LA CARTA MAGNA Y DEMAS LEYES ORDINARIAS”
Este despacho, respecto de lo citado y analizado anteriormente considera que no presentan alegatos o fundamentos, o fundamentos suficientes que den lugar a la existencia de una falsedad de la documental, aunado a ello, enseña este despacho que el documento es todo objeto, naciente de un acto humano, constituyéndose en actos representativos y declarativos, siendo características fundamentales y definidoras del documento, por lo que constituye un instrumento de prueba documental escrita que puede ser de carácter público y privado, tal como lo normaliza en nuestro Código Civil en su artículo 1.356.
En lo que respeta en la presente causa, es determinar la falsedad de un documento público, en nuestra legislación brinda una definición de instrumento público expresado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado por las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

En relación a la tacha de falsedad, el Dr. Pedro Miguel Reyes., en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, página 94, la tacha de falsedad establece lo siguiente:
“Tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.

En este orden de ideas, es menester traer a colación lo indicado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual refiere:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la normativa legal anteriormente descrita, se evidencian los requisitos exigidos por el legislador patrio para la admisibilidad de la demanda, los cuales se individualizan en que las pretensiones propuestas no pueden; a) ser contrarias al orden público, b) ir en contra de las buenas costumbres y c) ir en contravención a alguna disposición expresa de la Ley. En este sentido, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido los criterios de interpretación por los que debe constituirse límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente N°.11-698, que expresó:
“…Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. Señala, el citado autor: ‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…”.

De lo antes transcrito, se entiende bajo el criterio normativo y jurisprudencial que se toman en consideración, que los jueces al advertir en el momento de la interposición de la pretensión algún error o vicio en cuanto a las formalidades, deben determinar los presupuestos exigidos por la ley para poder pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda.
De una revisión exhaustiva al presente expediente se observa que en el escrito libelar la parte accionante no invoca el artículo 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, manifiesta al Tribunal que solicita la tacha por falsedad, esta –la tacha- tiene reglas de sustanciación específicas y muy personalizadas, las cuales se configuran en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, destaca lo anterior este despacho solo para enfatizar.
El demandante tacha de falsedad en su pretensión, pero este yerra al omitir determinar con precisión bajo que causal invoca la demanda, a saber dispone el artículo 1380 del Código Civil:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Se tiene, entonces, que el pretensor actor, no determinó con precisión la causal que sustenta o motiva su demanda, lo que indefectiblemente limita a este juzgador, por ejemplo al momento de poder señalar cuáles son los hechos en los cuales deben versar las pruebas -ordinal segundo, del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil-, este despacho en fecha 24 de septiembre de 2025, dicto auto (ver folio 33) por medio del cual tal situación fue advertida, a los fines incluso que esta fuere subsanada en un lapso de tres (3) días de despacho, lo cual no ocurrió venciendo efectivamente dicho lapso en fecha 29 de septiembre de 2025.
Es así, como habiendo el demandante presentado la pretensión de tacha de documento público, sin fundamentar está en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, lo cual en una tarea pedagógica, este despacho enseña que cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo in comento, que en definitiva junto con el 438 del Código de Procedimiento Civil establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público son estas normas de orden público.
Finalmente, y tendido al hilo motivar de los párrafos que preceden, este Tribunal, observa, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, el cual señaló lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil”
La Sala considera, que, si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente: El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente: Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. (que en el caso de autos constituye el primero de los alegatos formulados por la demandada tachante). 3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él. 5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En este orden de ideas, siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental (…), la recurrida quebrantó por falsa aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público...”. (negritas añadidas)
Por tales motivos a juicio de quien aquí decide considerad que al no estar fundamentada la tacha en ninguna causales correspondientes, la misma resulta contraria a disposición expresa de la ley, de manera que, dado que la parte actora no estableció específicamente los fundamentos de la misma ni bajo qué supuestos contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil tachaba el documento público, causales éstas que son de carácter taxativo –como se señalo-, aunado al hecho cierto que este despacho en beneficio del proceso, insto a la parte a la subsanación del escrito que hoy se estudió, no siendo lo anterior atendido por esta, máximas cuando se encuentra a pleno derecho y conocimiento del transitar de la causa, es por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la pretensión de tacha de documento público, que intentara el ciudadano Eligio José Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr. 11.379.616, con domicilio en la avenida Arismendi, Nro. 88, frente al parque Guaiquerí, Cumaná, municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.794, contra la ciudadana Marlín del Valle García Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.125.927, por atentar contra el orden público procesal al tenor de lo establecido en el artículo 341 ejusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: improcedente la pretensión de tacha de documento público, que intentara el ciudadano Eligio José Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr. 11.379.616, con domicilio en la avenida Arismendi, Nro. 88, frente al parque Guaiquerí, Cumaná, municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.794, contra la ciudadana Marlín del Valle García Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.125.927.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo que aquí decidido no se hace especial pronunciamiento en costas.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

_______________________
Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

_______________________
Abg. Elimar Granado Moco
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

_______________________
Abg. Elimar Granado Moco
EXPEDIENTE: 7764-25
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL