EN SU NOMBRE
Poder Judicial
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Castañeda Córdova y Bricena Josefina Castañeda Córdova, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.635.073 y V-10.468.513, domiciliados en el Barrio Venezuela, primera calle, casa N° 259, Cumaná, estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: YOANA CAROLINA CASTAÑEDA PARACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.064.369 con domicilio en la Avenida Panamericana N° 272, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Alicia Margarita Briceño Leon y Jorge Ghazal El Bar Issa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 9.483.375 y 12.657.818 e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 49.126 y 119.259 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Julieta Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.427.598, domiciliada en el sector Cumanagoto, avenida principal, casa N° 36, Cumaná, estado Sucre.

MOTIVO: nulidad de contrato de compra venta (tercería –tacha incidental-)

EXPEDIENTE: 7722-24

Se inició la presente incidencia de Tacha, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2025 (ver folios del 29 al 44), presentada por la ciudadana Yoana Carolina Castañeda Paracare, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.064.369, debidamente asistida en esa oportunidad por el abogado en ejercicio Jorge Ghazal El Bar Issa, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.259, quien en su carácter de parte demandada en la causa principal, tachó de falso el instrumento que consignó la tercera interviniente, contentivo de documento de acta de unión estable de hecho, Nro. 565 de fecha 30 de mayo de 2016, emitida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del estado Sucre, que acompañó marcada con la letra “A” junto con el libelo de demanda de tercería.
La apoderada Judicial de la ciudadana Yoana Carolina Castañeda Paracare, formalizó la tacha el 18 de septiembre de 2025, invocando la causal cuarta del artículo 1.380 del Código Civil.
Ahora bien, resulta necesario para este despacho en razón del recuento de actuaciones señaladas anteriormente, dejar constancia que en siendo que en fecha martes 12 de agosto de 2025, fue presentado el escrito por medio del cual se anuncia la tacha incidental antes descrita, desde esa fecha exclusive, transcurrieron los días efectivos de despacho, mes de agosto: miércoles 13-08-2025, jueves 14-08-2025; mes de septiembre: martes 16-09-2025, miércoles 17-09-2025, jueves 18-09-2025, siendo en esta última fecha que la parte promovente de la tacha presentara escrito de formalización de la misma, cual efectivamente ocurrió, siendo que desde esa fecha y hasta la presente, transcurrieron los días de despacho: viernes 19-09-2025, martes 23-09-2025, miércoles 24-09-2025, jueves 25-09-2025 y 26-09-2025, siendo que la parte promovente del documento, debida indicar si insistía en el mismo en esta última fecha mencionada.
Ha quedado claro –del cómputo anterior- que la promovente, no compareció al proceso a insistir en la validez del documento, teniendo como consecuencia de ello, que el documento tachado quede desechado del proceso y la causa continúe su curso legal, declarando el Tribunal concluida la incidencia de tacha.
Enseña este sentenciador, que lo conducente luego de formalizada la Tacha por la apoderada de la ciudadana Yoana Carolina Castañeda Paracare era que al quinto día de despacho siguiente, la promovente de la prueba compareciera declarando expresamente, si insiste en hacer valer el instrumento, de tal forma que una vez que la tercera manifestara insistir en hacer valer el documento tachado, la incidencia seguiría adelante, sustanciada en cuaderno separado, dado que la consecuencia jurídica prevista en el artículo 441 del Código de Procedimiento civil, es automática y no requiere de un trámite adicional; por tanto, si no se insiste en hacer valer el documento tachado, el tribunal tiene la obligación de desechar el documento del proceso y dar por terminada la incidencia de tacha y el juicio principal, que debe continuar su curso legal.
Y es que, Dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento civil en su segundo aparte:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”

Entonces señala el artículo 441 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
Ahora bien, en este punto es necesario advertir, que la contestación al escrito de formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como consecuencia poner fin al procedimiento de tacha, sino el efecto de confesión ficta, y el procedimiento debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelva sobre la tacha. La incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer (Art. 441 CPC). (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides Rengel, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo VI. Caracas, 2001, pp. 198).
Hechas las consideraciones anteriores, se tiene que la promovente no cumplió con la carga procesal de insistir en hacer valer el documento tachado, por lo que este tribunal procede a decidir la incidencia, con fundamento en la consecuencia prevista en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: se desecha, el acta de unión estable de hecho Nro. 565, de fecha 30 de mayo de 2016, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de la parroquia Altagracia del municipio Sucre, del estado Sucre.
Segundo: terminada la incidencia de tacha, formalizada en fecha 18 de septiembre de 2025, por la ciudadana Yoana Carolina Castañeda Paracare, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.064.369, debidamente asistida en esa oportunidad por el abogado en ejercicio Jorge Ghazal El Bar Issa, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.259, en consecuencia de este y el particular anterior sigue este juicio su curso legal correspondiente.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Mocó
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Mocó



























Expediente: 7722-24
Sentencia: interlocutoria
Materia: Civil
GATL