EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

Parte demandante: Marcos Antonio Rodríguez Grau, venezolano, mayor edad, titular de la cedula N° V- 5.087.904, y con domicilio en la Avenida Miranda, Edificio San Antonio, Planta Alta, Apto N° 3 del estado Sucre, debidamente asistido por la abogada Luisa Herminia Bastardo Ruiz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 56.177.
Parte demandada: Luis Beltrán Rivero Isava, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.126.762, domiciliado en la Calle Blanco Fombona, local 1, al lado de repuestos Mitsuki, en su casa ubicada en la Urbanización San José Qta ASDOLUDA, N° 84, Municipio Sucre, parroquia Altagracia, Cumana, estado Sucre.
Motivo: Desalojo de Local Comercial
Exp N° 7767-25
A N T E C E D E N T E S
En razón de la distribución de expedientes realizada en fecha 13/08/2025, correspondió a este despacho el conocimiento de la presente causa, constante de una (01) Pieza de doce (12) folios, contentivo del juicio que por desalojo de local comercial que interpusiera el ciudadano Marcos Antonio Rodríguez Grau contra el ciudadano Luis Beltrán Rivero Isava.
N A R R A T I VA
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, quien suscribe, hace el siguiente recorrido por las actas que conforman el presente expediente:
Que: en fecha catorce (14) de agosto de 2025, la secretaria de este despacho deja constancia de la entrada a los libros de presente expediente.
Que: en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, la secretaria deja constancia de la consignación de los recaudos correspondientes.
M O T I V A
Ahora bien, la admisión de la demanda es el acto por el cual un juez verifica que una demanda cumple con los requisitos legales y formales para iniciar un proceso judicial. En esencia, es la primera decisión del juez sobre si la demanda puede continuar su trámite o no, todo ello de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

En relación a la materia de admisión de las demandas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 99-191, (caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra), señalo lo siguiente:
“...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”

A tales efectos, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente pretensión, observa que la misma fue estimada en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS (2.470$) (ver vto.
del folio 03); y en su decir manifieste que: “equivalente en Bolívares a TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL CON CUARENTA (BS. 326,040)”
Del contenido de la resolución emanada de la Resolución publicada en fecha 08/05/2023, según la Gaceta Oficial N° 38.863, en la cual se modificaron las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, respecto a la cuantía de la siguiente forma:
Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

Ahora bien, la resolución antes citada, establece que se tomara como valor referencial el establecido para la fecha de la interposición de la demanda, lo cual para el caso de autos se establece según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, se fijó el día de hoy en doscientos uno coma setenta y tres bolívares (201,73) por Euro, lo que al cálculo de la resolución en referencia se estima en bolívares seiscientos cinco mil con ciento noventa bolívares (Bs. 605,190), siendo esta la cuantía para acceder a esta instancia en este momento, y como quiera que la presente demanda está cuantificada en la cantidad de ciento trescientos veinte y seis mil con cuarenta (Bs 326,040), lo que a todas luces resulta por debajo de lo permitido por ley, por lo que este Juzgado conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24/05/2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente causa.
De manera que por todo lo anterior debe este despacho DECLINAR LA COMPETENCIA en al Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, que le corresponda por efecto de distribución.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente signado con el Nro. 7767-25 de la nomenclatura interna de este Juzgado contentivo del juicio desalojo de local comercial incoado por el ciudadano Marcos Antonio Rodríguez Grau, titular de la cedula de identidad N°5.087.904, debidamente asistido por la abogada Luisa Herminia Bastardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177. En razón de lo anterior, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, pasara este despacho a la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado ut supra señalado, dejando expresa constancia que la misma se encuentra en estado de admisión de la demanda. Líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:20 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco


Sentencia: interlocutoria
Motivo: Desalojo de Local Comercial (declinatoria de competencia por la cuantia y el territorio)
Exp. N° 7767-25
GATL/Eg/tsp