En su nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Alis del Carmen Jeanet Sakkal Itriago, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.14.420.747 con residencia en la avenida Cancamure, urbanización Marimar, quinta número 4, frente al polideportivo Félix Lalito Velásquez, de esta ciudad de Cumana.
PARTE DEMANDADA: Zarminet Majarian de Jamsakian, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.647.722, y con domicilio, en el apartamento número 01, ubicado en la primera planta del edificio Don Eugenio, el cual se encuentra situado en la avenida Aristides Rojas o avenida Perimetral.
MOTIVO: reivindicación
EXPEDIENTE: 7760-25
A N T E C E D E N T E S
Producto de la correspondiente distribución, recibe este despacho acción que, por reivindicación, presentara la ciudadana Alis del Carmen Jeanet Sakkal Itriago, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.14.420.747 con residencia en la avenida Cancamure, urbanización Marimar, quinta número 4, frente al polideportivo Félix Lalito Velásquez, de esta ciudad de Cumana, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Real Mayz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 33.439, con domicilio profesional en la calle Comercio, centro comercial Real Gil, planta alta, oficina 13-A, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, contra la ciudadana Zarminet Majarian de Jamsakian, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.647.722, y con domicilio, en el apartamento número 01, ubicado en la primera planta del edificio Don Eugenio, el cual se encuentra situado en la avenida Aristides Rojas o avenida Perimetral.
En fecha 30 de julio de 2025, la secretaria de este despacho, dejo constancia del ingreso de la presente, registrando la misma en los libros correspondientes.
En fecha 14 de agosto de 2025, la secretaria de este despacho dejo constancia, de la consignación en auto de los recaudados a que se contrae la presente acción, los cuales corren insertos desde el folio diez (10) al folio treinta y ocho (38).
N A R R A T I V A
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Argumentos de la parte actora
Señala el demandante, en su escrito de demanda, lo que determino con cuatro títulos que comprenden, de los hechos, del derecho, documentos que acompaño con la esta demanda, medida preventiva y conclusiones, petitorio, citación y estimación de la demanda, de estos se extrae:
• Que el objeto de la demanda de basa en que la demandada convenga o sea condenada a devolver, restituir y entregar el inmueble propiedad del demandante, el cual se encuentra ubicado en la primera planta del edificio Don Eugenio, identificado con el Nro. 01, situado en la avenida Arístides Rojas o avenida Perimetral.
• Lo anterior encuentra los hechos, según el decir de la actora, en que siendo esta dueña del inmueble supra señalado, el mismo está siendo ocupado de forma ilegítima por la ciudadana Zarminet Majarian de Jamsakian, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.647.722, impidiendo está el acceso a su propiedad, y luego haber agotado todas las vías extrajudiciales, a fin de acordar una entrega voluntaria, por lo que se ve en la obligación de demandar.
• El fundamento de su pretensión fue presentada bajo el amparo de los artículos 20, 26, 49.3, 51, 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mismo tiempo que la ley sustantiva civil en los artículos 545, 547 y 548, e invocando los artículos 338, 339 y 340 de la ley adjetiva civil.
• En su petitorio este fue enfático al solicitar que: “ Siendo por ello, que le solicito que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a la ley, declarándola en la definitiva con lugar; y en consecuencia, este Tribunal ordene que se me haga entrega de mi inmueble; el cual, aparece plenamente identificado en este escrito y que aquí doy por reproducido, libre de personas y cosas, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada…”
Ahora bien, visto que es esta la oportunidad para este despacho provea sobre la admisión de la presente causa, se pronuncia este despacho bajo las siguientes consideraciones:
M O T I V A
En su tarea pedagógica este despacho deja notar la figura procesal de la Declinatoria de Competencia, materializándose en el presente caso bajo la figura de la “Falta de Jurisdicción”, Chiovenda, indica que la jurisdicción es la voluntad concreta de la ley, por su parte Brice, expone que la jurisdicción es el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, en su definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, es decir, la definición objetiva.
Es de aportar que las condiciones que debe llenar el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, se encuentran su jurisdicción y su competencia, en sintonía de lo anterior, se toma quien suscribe con determinación de la jurisdicción que el jurista LEONCIO CUENCA en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIA, Pág. 25, desarrollara partiendo del criterio de vieja data dictado por la Sala-Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del veintinueve (29) de junio de 1995, el cual en forma expresa indicó:
“La jurisdicción es una función pública del Estado, que por disposición constitucional la ejerce a través del Poder Judicial, como lo expresa la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del veintinueve (29) de junio de 1995: “La Sala observa que es necesario tener presente algunos principios que rigen el concepto de jurisdicción…
1. La jurisdicción es una función pública.
2. Su ejercicio corresponde a los tribunales de justicia, autoridades encargadas por la propia ejecución ejecutarla
3. La forma en que se distribuirá el ejercicio de la jurisdicción entre los distintos tribunales, o sea, la determinación tribunales, o sea, la determinación de su competencia, es materia de la ley
4. El ejercicio de la jurisdicción pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley...
De esta clara explicación de la Sala Político-Administrativa, se deduce que la falta de jurisdicción, solamente será procedente cuando el asunto no puede ser compuesto a través de la función jurisdiccional atribuida al poder judicial.
Concretamente el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, prevé que esta cuestión previa puede alegarse: (a) respecto de la Administración Pública; y (b) respecto del Juez extranjero; en los casos que la doctrina denomina límites externos de la jurisdicción.”
Todo lo anterior tiene conexión directa con la voluntad del legislador en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que expresa: “Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”. esta norma, define la figura de la jurisdicción correlacionándola con la competencia, la primero como faculta que tienen los jueces de la Republica, y la segunda como el ejercicio de la ramificación y/o distribución de cada rama jurisdiccional (civil, mercantil, protección, transito, penal) entre los diversos jueces dentro de un determinado territorio; desde allí que el objeto de controversia en la presente causa sea la falta de competencia por la materia de este juzgado para sustanciar y decidir la presente acción de reivindicación.
Entonces a los fines de delimitar si este juzgado sustanciador es competente o no debe quien sentencia estudiar el objeto y por tanto indicar las consecuencias de la presencia de un niño, niña o adolescente, en la presente acción. De esta forma la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, (Caso: Euro Ángel, Leonardo, Rosalía, Guillermo Enrique, Divas Josefina y Edgar José Martínez Fuenmayor vs Oscar Alberto González Ferrer) estableció: “La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.”
Ahora bien, para lo que nos interesa, en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, expediente N° 2010-000138, en el caso de Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luis González Medina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone:
“…Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”.
Esta última sentencia fue ratificada por la Sala Plena, a través de la Sala Especial Segunda, mediante sentencia N° 54, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-000056, resultando entonces entendible que siempre que pudieran resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, deben ser tutelados los mismos por una jurisdicción especial, en virtud del interés superior del niño, resultando ser la más idónea los órganos que integran la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esto para enfatizar.
Ahora bien, en fecha 05 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 000250, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en el juicio que por reivindicación de un inmueble, incoado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MÉNDEZ y NELLY MARGARITA MÉNDEZ PEÑALOZA contra la ciudadana FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES, se dejó expresamente sentado que:
En el sub iudice, la Sala observa: 1) que la demanda fue admitida el 16 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 2) que la misma versa sobre el “la reivindicación de un bien inmueble”; 3) que se encuentra involucrada una niña menor de edad hija de ambas partes; 4) el tribunal de la cognición declaró con lugar la demanda en fecha 12 de noviembre de 2015 y, 4) que apelada la referida decisión el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, confirmó la demanda el 15 de julio de 2016.
Fijados los hechos procesales anteriores y en atención al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ut supra transcrito, el presente juicio debió haberse intentado, sustanciado y decidido ante los tribunales de jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes y no ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y luego, en segunda instancia, ante el Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, los cuales son incompetentes para conocer, tramitar y decidir la presente controversia debido a que la competencia le está atribuida por Ley a los Juzgados Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, la Sala estima que la competencia por la materia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su incumplimiento genera la nulidad del proceso y del fallo, que la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público procesal al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, los tribunales Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que dictaron sendas sentencias en primera y segunda instancia respectivamente, son incompetentes por la materia para resolver el presente asunto, pues la causa a dirimir es de eminente naturaleza especial de protección de niños, niñas y adolescentes, la cual goza de un fuero especial atrayente; por lo que los tribunales competentes en primera instancia son los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el artículo 177, literal m, vigente para el momento en que se interpuso la pretensión contenida en la demanda, lo cual conlleva a casar de oficio el fallo recurrido y declarar la nulidad del acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a este. Así se decide.
En orden de lo anterior, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, el magistrado supra señalado, en el juico que por acción reivindicatoria, incoada el ciudadano NERIO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO, contra la ciudadana YOANA TERESA TRIANA GONZÁLEZ, se declaró INCOMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y declina la competencia para conocer y decidir la presente regulación de competencia en la Sala Plena del Alto Tribunal, correspondiendo esta y bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en el expediente N° AA10-L-2021-000025, con sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, el siguiente criterio:
El demandante señaló en el libelo que la demandada se encuentra ocupando un inmueble de forma ilegal “detentando dicha propiedad sin ningún título desde hace mas de seis años”, y fundamentó la demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, y el artículo 115 de la Constitución.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal, la cual fue declarada con lugar, en consecuencia, el juez se declaró incompetente por la materia, y ordenó la remisión de la causa a los tribunales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes, visto que de acuerdo a las actas del expediente, las partes habitaron el inmueble objeto de la pretendida reivindicación, y durante dicha convivencia procrearon dos (2) hijos, una de las cuales contaba con doce (12) años de edad para el momento de presentación de la demanda.

Recapitulado lo anterior, es pertinente señalar que el interés superior del niño constituye un Principio Rector Fundamental en materia de protección integral de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual se garantiza que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. De este modo, dicho principio orienta la actuación de los órganos y tribunales especializados, en la interpretación de las normas y la resolución del caso concreto, cuando se encontrare inmerso en la controversia, ya sea de forma directa o indirecta, un derecho de naturaleza social, patrimonial o intelectual de alguno de esta categoría especial de sujetos de derecho, sin ser necesario que estos hayan incoado el juicio, o figuren en el mismo como parte demandada.

De acuerdo a los hechos que circundan la causa, que refieren la ocupación de un inmueble para vivienda por la demandada y la hija adolescente que tiene en común con el demandante, se observa que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su artículo 30, lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: (…)
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

En dicho contexto, se destaca la importancia de garantizar de forma integral los derechos básicos de niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de asegurar un sano y adecuado desarrollo del ser humano en etapa temprana, y por ello, se hace necesario en el caso concreto afirmar la especialidad de los tribunales en esta materia en directa vinculación con el principio constitucional de Interés Superior del Niño, cuya naturaleza se manifiesta en la Sentencia número 994 de la Sala Constitucional, de fecha 10 de julio de 2012, con fundamento en lo que sigue:

“…esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos.” (Negrillas de la Sala Plena).

En efecto, la preponderancia del fuero especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe resultar del estudio de la situación fáctica debatida en el caso concreto, así como la vinculación del derecho que se discute con respecto a la necesidad prioritaria de atender o garantizar los derechos de niños o adolescentes. Así, lo expresó la Sala Plena, en el caso de reivindicación de inmueble destinado a vivienda, en el sentido que “si se denota una compleja y especial realidad socio-jurídica en el que se involucren los intereses y derechos de la niñez y adolescencia, el asunto debe ser atribuido al fuero especial”. (Ver sentencia número 27, publicada el 20 de junio de 2018, caso Ana María Lara Meaño).

Por lo anterior, estima la Sala que, si bien el conocimiento de un tribunal en lo civil no atenta per se contra el Interés Superior del Niño (vid. Sentencia de la Sala Constitucional, número 108 del 26 de febrero de 2013, reiterada en Sentencia de la Sala Plena, número 6 de fecha 08 de febrero de 2022), en el presente asunto, debe aplicar el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, ya que se manifiesta una situación socio-jurídica especial y compleja que afecta en forma directa el derecho fundamental a la vivienda de la hija adolescente de ambas partes en juicio, hecho que configura la prioridad absoluta en la resolución de la controversia, en resguardo de los derechos e intereses de la referida adolescente, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, y con la finalidad de garantizar las condiciones y desarrollo integral de la hija adolescente de las partes, la Sala Plena determina que es competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, la decisión del presente asunto, y visto que la causa fue tramitada ante dichos órganos especializados hasta la fase de juicio, se declara competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, al cual se ordena remitir el expediente a los fines que dicte sentencia definitiva en la causa. Así se decide.” (Subrayado añadido)


Siendo así lo anterior, quien suscribe considera que en la aplicación del fuero atrayente la presente causa le corresponde a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, por el hecho traído a los autos en el momento de la interposición de la demanda, donde se constituye la parte demandante, que señalando: “…por ello, yo, y mi grupo familiar, integrado por mi esposo y mi hijo menor de edad, hemos tenido que convivir con mis padres, confinados en un espacio reducido en su casa, en lo que antes fue mi habitación de cuando era soltera, cercenándose de esta forma el libre desenvolvimiento de nuestra personalidad, desvirtuando y alterando en gran medida nuestro rol como familia.”, siendo que efectivamente el hijo de la demandante no tiene cumplida la mayoría de edad tal y como se desprende de acta de nacimiento anexa al folio 25, la cuales este tribunal expresamente valora, deteniéndose este despacho en que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su artículo 30, establece lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: (…)
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Entonces siendo así las cosas, considera este despacho que ciertamente resulta procedente la incompetencia de este despacho para resolver el represente asunto, pues es evidente la causa a conocer y decidir, es de e es de eminente naturaleza especial de protección de niños, niñas y adolescentes, la cual goza de un fuero especial atrayente; por lo que el tribunal competente en primera instancia sería el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, lo cual conlleva a este despacho al mismo tiempo, habiendo establecido, que el tribunal competente resulta a todas luces el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con la sola intención de garantizar una justicia expedita, y así evitar dilaciones indebida y las futuras reposiciones que puedan ocurrir, ordena la remisión del presente expediente transcurrido sea el lapso correspondiente de impugnación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana, con la intención que se distribuya el presente expediente al juzgado que en definitiva corresponde Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente por la materia, para conocer y sustanciar acción que por reivindicación, presentara la ciudadana Alis del Carmen Jeanet Sakkal Itriago, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.14.420.747 con residencia en la avenida Cancamure, urbanización Marimar, quinta número 4, frente al polideportivo Félix Lalito Velásquez, de esta ciudad de Cumana, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Real Mayz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 33.439, con domicilio profesional en la calle Comercio, centro comercial Real Gil, planta alta, oficina 13-A, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, contra la ciudadana Zarminet Majarian de Jamsakian, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.647.722, y con domicilio, en el apartamento número 01, ubicado en la primera planta del edificio Don Eugenio, el cual se encuentra situado en la avenida Arístides Rojas o avenida Perimetral.
SEGUNDO: Declina la competencia en razón de la materia, en acción que por reivindicación, presentara la ciudadana Alis del Carmen Jeanet Sakkal Itriago, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.14.420.747 con residencia en la avenida Cancamure, urbanización Marimar, quinta número 4, frente al polideportivo Félix Lalito Velásquez, de esta ciudad de Cumana, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Real Mayz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 33.439, con domicilio profesional en la calle Comercio, centro comercial Real Gil, planta alta, oficina 13-A, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, contra la ciudadana Zarminet Majarian de Jamsakian, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.647.722, y con domicilio, en el apartamento número 01, ubicado en la primera planta del edificio Don Eugenio, el cual se encuentra situado en la avenida Aristides Rojas o avenida Perimetral, a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
TERCERO: La remisión del presente expediente transcurrido sea el lapso correspondiente de impugnación de la presente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana, con la intención que se distribuya el presente expediente al juzgado que en definitiva corresponde, líbrese oficio en su oportunidad.
CUARTO: Por la naturaleza de lo que aquí decidido no se hace especial pronunciamiento en costas.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco


































EXPEDIENTE: 7760-25
MOTIVO: reivindicación
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL