En su nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Agustín Rafael Marcano Bárcenas, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.598.242, domiciliado en la calle Bolívar, casa Nro. 140, detrás del estadio Defin Marval, de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, del municipio Sucre, estado Sucre, patrocinado judicialmente por el abogado en ejercicio Rosmes Antonio Acuña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.661.791, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 281.924, y con domicilio procesal en la Urbanización Malariologia, sector Brisas del Paraíso, de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Altagracia, municipio Sucre, estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Diosgracias Aracelis Martínez Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.114.130, con domicilio en la calle Bolívar, número 142, de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, del municipio Sucre, estado Sucre, patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio Nelson López Vásquez y Great Suwadu Flores Arrioja, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 8.441.718 y 18.030.032 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 50.731 y 297.688.

MOTIVO: cobro de bolívares

EXPEDIENTE: 7750-25
A N T E C E D E N T E S
Por efecto correspondiente de la distribución, conoce este despacho del juicio que por cobro de bolívares, intentara el ciudadano Agustín Rafael Marcano Bárcenas, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.598.242, domiciliado en la calle Bolívar, casa Nro. 140, detrás del estadio Defin Marval, de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, del municipio Sucre, estado Sucre, patrocinado judicialmente por el abogado en ejercicio Rosmes Antonio Acuña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.661.791, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 281.924, y con domicilio procesal en la Urbanización Malariologia, sector Brisas del Paraíso, de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Altagracia, municipio Sucre, estado Sucre, contra la ciudadana Diosgracias Aracelis Martínez Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.114.130, con domicilio en la calle Bolívar, número 142, de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, del municipio Sucre, estado Sucre.
En fecha 02 de junio de 2025, la secretaría de este despacho, dejo constancia del ingreso del presente expediente a los libros correspondientes y para en fecha 12 del mismo mes y año, dejara constancia de la consignación de los recaudos correspondientes al presente juicio, los cuales cursan del folio quince (15) al folio cuarenta y ocho (48).
En fecha 17 de junio de 2025, este tribunal dictó auto mediante admite la presente demanda, y ordena la citación de la parte demandada, así mismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Al folio cincuenta y uno (51) corre inserto poder apud acta otorgado por la parte demandante al ciudadano abogado Rosme Antonio Acuña Rodríguez, actuación esta que fue debidamente certificada por la secretaria de este despacho.
Al folio cincuenta y tres (53) el alguacil de este despacho consigno citación debidamente practicada a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2025, el apoderado de la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual pide de este despacho pronunciamiento respecto de las medidas solicitadas.
Consta al folio cincuenta y seis (56) poder apud acta que otorgara la parte demandada a los abogados Nelson López Vásquez y Great Suwadu Flores Arrioja, actuación esta que fue certificada por la secretaria de este despacho.
En fecha 28 de julio de 2025, la secretaria de este despacho, dejo constancia de la presentación del escrito de contestación de la demanda, el cual cursa del folio 59 al 68.
Al folio sesenta y nueve (69) el apoderado de la parte actora presente diligencia mediante la cual solicita copias simples, las cuales fueron expresamente acordadas mediante auto de fecha 04 de agosto de 2025.
N A R R A T I V A
A los fines de dilucidar lo planteado en el escrito de contestación de la demanda, en la cual se acumuló la interposición de la cuestión de previa referida al ordinal 11 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, y adjunto con lo anterior se planteó la inepta acumulación de pretensiones, para finalmente contestar el fondo de la demanda, siendo que lo que atañe en esta oportunidad resulta a todas luces los dos primeros de los menciones, es por lo que este despacho a los fines de dar formal respuesta a los pedimentos presentados por el demandado y en constituir en al presente una pedagogía que encamine la buena motivación, pretende este sentenciador partir desde lo solicitado en el libelo de demanda para desarrollar la estructura decisoria correspondiente.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Plantea la actora, que a finales del mes de marzo de 2024, la ciudadana Diosgracia Aracelis Martinez Godoy, por medio de una prima (del actor) solicito alguien que prestara dinero, pretendiendo para ello la cantidad de Mil Dolares Americanos (USD. 1.000,00), ello en razón de una emergencia económica que la socorria, por lo que el actor siendo vecino de esta, y debido al buen trato entre ambos, cito: “opte por conseguirle ese dinero prestado para ella, donde yo figuraba y figuro aun como único responsable de dicha cantidad de dinero.” El demandante expuso los términos del préstamo, el cual tendría una tasa de interés del 20% mensual, reconociendo esta que la tasa era muy elavada –según su decir- manifestando que “aceptaba porque necesitaba resolver”.
Señala que a la fecha de la interposición de la presente acción, el demandado como responsable del dinero, sigue pagando los intereses sobre intereses de la deuda, catalogando a la demandada como “irresponsable y nada solidaria al respecto la ciudadana Diosgracias Aracelis Martínez Godoy”.
Agrega el actor que siempre ha estado en disposición de recibir cualquier aporte para amortizar el capital de la deuda o los intereses por parte de la ciudadana demandada, pero que en reiteradas conversaciones vía WhatsApp, aun cuando esta reconoce la deuda no ha horrado el compromiso de pago, que adquirió el actor en beneficio de la demandada, alega el demandante, que tal situación ha afectado considerablemente su estabilidad económica y emocional, resaltando que:
“he dejado mis pagos de vacaciones laborales, utilidades e incluso he solicitado créditos en las entidades bancarias para satisfacer los intereses sobre el capital dado en préstamo, mientras que la hoy (sic) demandad no me ha aportado ni un dólar para tratar de resolver tan incómoda, e incluso vergonzosa situación para mí.”.
Señalo que en fecha 01 de octubre de 2024 a los fines de resolver lo anteriormente narrado, las partes hoy en litigio suscribieron un “Contrato Privado de Préstamo con Garantía Hipotecaria” por medio del cual la demandada se comprometía a pagar la cantidades adeudadas, en un lapso de tiempo de tres (03) meses, acotando que para el momento la deuda ascendía a la cantidad de Cuatro Mil Dólares Americanos (USD. 4.000,00), en ese acto se constituyó hipoteca sobre unas bienhechurías, tipo local comercial construida sobre un lote de terreno propiedad de la demandada, agregando que:
“…pero que dicho lote, no tenía las respectivas divisiones debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, aun cuando prometió hacer dichas divisiones del terreno para el final del lapso establecido, acción que tampoco cumplió ni ha cumplido a la presente fecha por lo que no me ha podido cumplir ni con la cantidad de Dinero adeudada ni con la Transferencia del inmueble (Local Comercial) y mucho menos con cantidad de dinero liquida alguna…”
Finalmente destaca que en definitiva la deuda asciende, entre capital y sumatoria de intereses a la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (USD. 10.000,00), siendo así el petitorio del actor se declare la legitimidad de este para ejercer la acción, de demanda de cobro de bolívares, lo que se traduce en declarar con lugar la pretensión y se condene a la demandada al pago de Diez Mil Dólares Americanos (USD. 10.000,00),costas y costos del proceso, con el respectivo cálculo de honorarios profesionales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
inepta acumulación de pretensiones
Para el momento procesal de la contestación de la demanda, la parte demandada, presento escrito en el cual –como se dijo ad initio- señalo la inepta acumulación de pretensiones, promovió la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que contesto el fondo de la demanda, siendo las dos primera a destacar y considerar en esta oportunidad.
Señálala el demandado que de la exposición argumentativa expuesta por el actor en el escrito de demanda, deduce –entre otras cosas- que se trata de un “supuesto contrato de préstamo con garantía hipotecaria” considerando que siendo ello así, la naturaleza para el ejercicio de cualquier acción judicial que pudiera derivar de este, su cumplimiento debe exigirse mediante una acción de ejecución de hipoteca y no la acción de cobro de bolívares, considerando el demandado que se está ante dos procedimiento distintos y por ser el contrato de préstamo con garantía hipotecaria un obligación indivisible.
Considerando igualmente que el demandante hace alusión a una prestación derivada de un contrato verbal de préstamo, y por otra parte hace valer un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, concluyendo con este el monto total que se reclama, asevera el actor que:
“Ante cuya dos (02) peticiones, podemos entonces concluir sin lugar a equívocos, que el accionante en su confuso libelo de demanda lo que pretende, es el cobro de bolívares con fundamento en dos (02) pretenciones; la primera, mediane el reclamo de la cantidad que se demanda, que de acuerdo al dicho del demandante deviene de un contrato verbal de préstamo y la segunda, el cumplimiento del contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, celebrado en fecha 01 de octubre de 2024, documento este ultimo, que de acuerdo al decir del accionante, es de donde se deriva la suma demandada, reclamo que solo podía hacerse efectivo, mediante la respectiva demanda de ejecución de hipoteca cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil y no mediante el cumplimiento de ese otro supuesto contrato verbal de préstamo, a trasvés del procedimiento ordinario previsto para el cobro de bolívares, ante cuya dicotomía, no existe la menor duda entonces, que estamos en presencia de dos (02) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, la primera, de cumplimiento de contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que debe tramitarse por el procedimiento especial previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil y la segunda, por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del mismo texto legal, generándose en este caso particular un inepta acumulación de pretensiones, la que conforme a lo establecido en el artículo 78 eiusdem, hacen inadmisible la presente demanda, y más cuando el cobro pretendido se pretende soportar en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria supra señalado, con lo que despeja cualquier duda sobre la verdadera intención del demandante.”
Agregando además de lo anterior, que existe en hecho preponderante que sustenta su decir respecto de la inepta acumulación de pretensiones, que el actor utilizo como fundamento legal de su pretensión, los dispositivos del Código Civil, en los artículos 1133, 1159 y 1167, normas que tratan de situaciones distintas como el cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, nulidad por vicios de consentimiento, enriquecimiento sin causa y el cumplimiento de contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y sentenciando el patrocinante legal de la demandada que:
“…si tomamos en cuenta que el demandante para soportar su pretensión de cobro de bolívares, promueve como documento fundamental, el contrato de Préstamo con garantía hipotecaria…documento que como bien se dijo previamente, no puede ser utilizado para ejercer de manera autónoma el cobro de bolívares por ser indivisible la acción que nace de ese contrato, que solo puede realizarse mediante el procedimiento especial previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil y no por el ordinario establecido en el artículo 338 del mismo texto legal…”
Enfatiza la parte demandada la omisión por parte del actor del dispositivo legal establecido en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, norma referida a la inepta acumulación de pretensiones, resaltando que: “…al redactar su libelo en forma como lo hizo y exigir en vía jurisdiccional en forma acumulada y simulada, el cobro de una supuesta deuda que según dice inicialmente deriva de un contrato de préstamo verbal, lo que dio lugar al inicio de este procedimiento ordinario, pretensión con la que también se busca la validación y cumplimiento del contrato de préstamo con garantía hipotecaria…”.
Luego de lo anterior, la demandada concluye que el procedimiento que se debió aplicar en el presente caso, era el de ejecución de hipoteca, siendo que su petitorio para la presente concluyo: “…en este caso existe una inepta acumulación de pretensiones, que por tratarse de una institución de estricto orden público, puede el juez incluso declararla de oficio y es por ello que así solicito lo declare el tribunal en su oportunidad.”
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA
Excepción perentoria de fondo
Opone la parte demandada, la excepción perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, exponiendo para ello, lo siguiente:
“Como sustento de su pretensión, el demandante hace énfasis que en el mes de marzo de 2024 hizo un préstamo a mi mandante por la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA ($1.000,00), por cuyo monto (según el) le debía cancelar un interés mensual el 20 %.
Luego también dice en su libelo, que a objeto de resolver una supuesta contoversia surgida con mi representada derivada de ese también supuesto préstamo, suscribio con ella en el mes de octubre del año 2024, un contrato de préstamo con garantia hipotecaria, por la deuda que para ese entonces ascendia a la suma de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERIA ($4.000,00) y por último, manifiesta que hasta la fecha de la presentación de la demanda, la deuda ascendía a la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($10.000,00).
…Omissis…
En conclusión ciudadano Juez, con la acción de cobro de bolívares pretendida contra mi mandante, que hoy se tramita mediante este procedimiento, que fue objetado en el punto anterior, se busca validar una relación contractual de préstamo de dinero, que lo sea mediante contrato verbal o escrito, ha sido realizada por el demandante en contravención de la ley, tomando en cuanta, que los intereses aplicados al monto que se dice prestado es superior al legalmente establecido de tres por ciento (3%) anual, tal como lo establece el articulo 1.746 del Codigo Civil, por lo tanto, al reconocer expresamente el demandante en su libelo que el interés que pretende cobrar a mi representada por el préstamo que se dice realizado deviene de un acto ilícito y presuntamente delictual, por esar tipificado como delito en los artículos 1 y 2 del Decreto-Ley N° 247 de Represión Contra la Usura, publicado el 09 d abril de 1946, cuya finalidad era castigar y reprender a toda aquella persona que se valiese de las necesidades apremiantes de un tercero para recibir un beneficio propio desproporcionado a la contraprestación, razón por la que mal puede entonces pretender el actor que su demanda pueda ser admitida sustanciada y mucho menos decidida a su favor, por resultar manifiestamente contraria a la ley, y las buenas costumbres.
…Omissis…
Por lo tanto, al reconocer ese hecho en el propio libelo de demanda, el demandante estaría admitiendo una situación que impide la prosecución de la acción, lo que justifica la excepción perentoria aquí propuesta, por lo que solicitó al tribunal declare ha lugar esta petición y consecuencialmente IMPROCEDENTE en derecho la demanda ejercida contra mi mandante, por prohibición de la ley de admitir la acción, conforme a quedado demostrado que el demandante reconoce un hecho que de acuerdo con la ley, impide la admisión de la acción, como lo es la usura.”
M O T I V A
Así las cosas, este tribunal habiendo sustanciado la presente incidencia de cuestiones previas, y siendo que existe en autos la manifestación expresa de la parte demandada, al invocar la inepta acumulación de pretensiones, a los fines de cumplir con la tarea sentenciadora y no absolver la instancia, este tribunal, considera estudiar la inepta acumulación invocada, ello como punto previo, ahora bien dejando sentado desde este particular párrafo, que si la misma resulta tan determinante, este despacho prescindirá de la revisión de la cuestión previa alegada pues no tendría razón lógica su estudio.
Punto Previo
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Todos los procesos judiciales para la resolución de la controversia, están sometidos principalmente por el principio de legalidad de las formas procesales, de allí que alterar los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad no es otra, que hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es interés primario en todo juicio.
Hilado a lo anterior y concatenado con el párrafo que encabeza el titulo “motiva” de la presente, resulta necesario señalar que ha considerado nuestra Sala de Casación Civil, que si el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, por ello es tan importante, verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, por cuanto la ley los autoriza para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
No obstante, si bien este punto previo se desarrolla en virtud de señalamientos de la parte, por efecto del principio in comento se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar una providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, de manera que, por impulso de la parte, así como por parte de este despacho, se desarrolla el presente en los siguientes términos.
En una tarea pedagógica este despacho direcciona la interpretación de la figura a considerar en este punto previo, ello según el concepto más actual establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente Nro. 2008-364, ratificada en sentencia Nro. 522, de fecha 3 de octubre de 2024, caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros, contra Mecánica Industrial De Precisión Hover, C.A., expediente Nro.2024-120, cuando señala que:
“…Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…(…Omissis…)
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Subrayado del texto).
Ahora bien, la norma anterior –conceptualizada por la sala-, es la contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí….”.
Así las cosas, se debe entender que en dicha norma se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y cuando los procedimientos sean incompatibles, es decir existen tres escenarios diferentes que estudia, pero el que no se alega, e interesa a quien suscribe, tiene que ver expresamente con la concentración de pretensiones en una misma demanda, que los procedimientos son incompatibles.
Concluyendo con lo anterior, en que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es denominado por la doctrina y la jurisprudencia como inepta acumulación.
En este orden de ideas, quien con el carácter suscribe el presente fallo estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum, que corre inserto a los folios 12 del expediente, expresa textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: Declarar mi legitimidad como actor para ejercer la presente acción, y en consecuencia, ADMITIR la DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES y dar curso al procedimiento correspondiente para que declarada CON LUGAR la pretensión.
SEGUNDO: Sean decretadas las medidas cautelares solicitadas para proteger las resultas del proceso.
TERCERO: Que se CONDENE a la parte Demandada, a pagar las cantidades de dinero que se me adeudan, según lo establecido en el contrato verbal y suficientemente reconocido según medios probatorios promovidos, que representa un monto de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 10.000,00), de la deuda existente, sin perjuicio de la eventual indexación que pueda ser ejercida sobre dicha deuda inicial en mi favor. Más las costas y costos del presente procedimiento, con el respectivo cálculo de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por ciento (25%), los cuales suman la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 2.500,00) para una pretensión total de DOCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 12.500,00).
De la cita anterior, se desprende que el confuso petitorio del libelo presentado por el ciudadano Agustín Rafael Marcano Bárcenas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rosme Antonio Acuña Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 281.924, va dirigido a solicitar: primero, que se declare con lugar la pretensión de cobro de bolívares, y se condene a la ciudadana Diosgracias Aracelis Martínez Godoy al pago de Diez Mil Dólares Americanos (USD. 10.000,00) más las costas y costos “con el respectivo cálculo de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por ciento (25%)” todo lo anterior según sus cálculos sumaria la cantidad de Doce Mil Quinientos Dólares Americanos (USD. 12.500,00).
Siendo así las cosas, revisado como fue el petitorio de demanda, en el capítulo I, titulado “DE LOS HECHOS OBJETO DE LA DEMADA” se observa que el fundamento de la esta demanda de cobro de bolívares, se encuentra vinculada a un préstamo inicial de Mil Dólares Americanos (USD. 1.000,00), solicitados por la hoy demandada al actor, y donde este figuro como responsable del pago de esta cantidad, al mismo tiempo que dicha cantidad fue prestada con una tasa de interés del 20% mensual, lo cual se ejecutó como un acuerdo verbal entre los mencionados.
Como consecuencia de la configuración de la anterior deuda, las partes suscribieron un “Contrato Privado de Préstamo con Garantía Hipotecaria” (por medio del cual constituyo la demandada hipoteca sobre bienhechurías) por el cual la demandada se comprometía en pagar las cantidades adeudadas, en un lapso de tres (03) meses, esta deuda para el momento de la celebración del contrato había ascendido a la cantidad de Cuatro Mil Dólares Americanos (USD. 4.000,00), siendo concluyente el actor al señalar expresamente que: “Es de destacar que a hasta la fecha de presentación de la presente demanda, la deuda asciende, entre capital y sumatoria de intereses a la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 10.000,00); los cuales ha reconocido, la hoy demandada, como la deuda total…”.
Adicional a lo anterior, se observa también en el libelo, que la parte actora fundamentó su pretensión en los artículos: 1133, 1159,1167 y 1184 del Código Civil; igualmente, invoco indexación o corrección monetaria del monto demandado, y también solicitó “medida cautelares” sobre el inmueble objeto del “Contrato Privado de Préstamo con Garantía Hipotecaria”.
Concluye quien suscribe entonces, que el actor, solicita el cobro de bolívares, derivados del contrato verbal que a su decir existe entre este y la demandada (el cual de existir resulta a todas luces como un acuerdo de préstamo por la cantidad de Mil Dólares Americanos (USD. 1.000.00)), al mismo tiempo que suma a esta deuda lo generado por el contrato privado de préstamo con garantía de hipoteca, lo que a su cálculo, resulta en la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (USD. 10.000,00), así las cosas observa quien con el carácter suscribe la presente, que lo primero se comporta procesalmente como un cobro de bolívares por intimación por cuanto persigue el pago efectivo de un monto, y lo segundo, seria ineludiblemente una acción de ejecución de hipoteca, sustentado en el contrato de préstamo con garantía de hipoteca, alegado por el actor, por cando persigue el cobro del dinero producto de la enajenación de las bienhechurías, lo cual a criterio de este despacho, resulto una desatinada forma por parte del actor, al subsumir en un juicio como el presentado el cobro de una acción especial, buscando ejecutar un cobro que, por ley, debería seguir un procedimiento distinto al que se está utilizando, como la vía ejecutiva para un crédito hipotecario, lo que implica una vulneración de las normas procesales.
Insistente ha sido la doctrina, respecto del tema de incompatibilidad de procedimiento -identificado en la presente causa-, en líneas del autor Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110 al expresar al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. (Art. 78 C.P.C.)....” (Resaltado añadido)
Entonces, tal y como ya se determinó, en el caso de autos la acción ejercida es el cobro de bolívares, por un contrato verbal, en el cual se suma –monetariamente- las consecuencia de un contrato de hipoteca –ejecución de hipoteca-, por lo que, lo procedente sería verificar si a esta acción, a saber, corbo de bolívares se puede acumular a la ejecución de hipoteca.
De esta forma, en reseña a la inepta acumulación de dos procedimientos incompatibles, como son los anteriormente expuestos, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra LUÍS ALBERTO BRACHO INCIARTE, dejó sentado lo siguiente:

“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’. La doctrina expresa, al respecto que:‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado añadido)
Expuesto lo anterior, es de relevancia para aquí quien suscribe que la intención del petitorio de la demanda objeto de la presente, desencadena que nos encontramos con dos procedimientos diferentes entre si, ya que uno se regula por un procedimiento especial y otro por el un procedimiento ordinario, y al observar el criterio de la Sala, la doctrina, y a criterio de este jurisdicente, es forzoso determinar que la presente demanda no cumple con los requisitos normativos, y razón tiene la demandada al haber alegado la inepta acumulación de pretensiones en los términos señalados, razonamientos que acompaña este tribunal.
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, cuando se solicita el cobro de bolívares, y a su vez se exige el pago de un contrato de hipoteca, que fueron especificados por el demandante en su libelo, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse ambas pretensiones antes dichas con procedimientos distintos, se infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y contra una disposición expresa de la Ley, en concordancia al articulo 341 eiusdem, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, concluyéndose de esta manera, que la demanda presentada no está ajustada a derecho, de conformidad con la norma in comento, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda que por cobro de bolívares intentara la el ciudadano cobro de bolívares, intentara el ciudadano Agustín Rafael Marcano Bárcenas, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.598.242, domiciliado en la calle Bolívar, casa Nro. 140, detrás del estadio Defin Marval, de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, del municipio Sucre, estado Sucre, patrocinado judicialmente por el abogado en ejercicio Rosmes Antonio Acuña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.661.791, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 281.924, y con domicilio procesal en la Urbanización Malariologia, sector Brisas del Paraíso, de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Altagracia, municipio Sucre, estado Sucre, contra la ciudadana Diosgracias Aracelis Martínez Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.114.130, con domicilio en la calle Bolívar, número 142, de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, del municipio Sucre, estado Sucre, por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, y así será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, a fin de evitar desgastes inútiles de la función jurisdiccional, esta tribunal –tal y como fue advertido ad initio, se abstiene de conocer la cuestión previa invocada por el demandado, en razón de haber prosperado el punto previo que antecede. Y así se establece.
Como consecuencia directa de lo anterior este despacho se pronuncia expresamente respecto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada por este despacho, mediante sentencia que riela inserta del folio 02 al 10, del cuaderno de medidas, correspondiente al presente expediente, la cual pesa sobre el bien inmueble sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la calle Bolívar, identificado con el N° 142, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre, y que pertenece a la demanda según consta documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diez (10) de julio del año 2018, inscrito bajo el N° 2018.4261, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.6031, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, respecto de esta, y por lo aquí decidido este tribunal deja sin efecto la misma, y ordena al alguacil de este despacho la consignación en autos –cuaderno de medidas- del oficio Nro. 117-25, una vez la presente sentencia adquiera carácter definitivo. Y así se establece
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la acción que por cobro de bolívares, intentara el ciudadano Agustín Rafael Marcano Bárcenas, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.598.242, domiciliado en la calle Bolívar, casa Nro. 140, detrás del estadio Defin Marval, de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, del municipio Sucre, estado Sucre, patrocinado judicialmente por el abogado en ejercicio Rosmes Antonio Acuña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.661.791, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 281.924, y con domicilio procesal en la Urbanización Malariologia, sector Brisas del Paraíso, de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Altagracia, municipio Sucre, estado Sucre, contra la ciudadana Diosgracias Aracelis Martínez Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.114.130, con domicilio en la calle Bolívar, número 142, de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, del municipio Sucre, estado Sucre, patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio Nelson López Vásquez y Great Suwadu Flores Arrioja, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 8.441.718 y 18.030.032 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 50.731 y 297.688.
Segundo: se condena en costa a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Mocó
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Mocó
Expediente: 7750-25
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
GATL