En su nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: Maricela del Carmen Fernández de Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.442.168, con domicilio en la ciudad de Carúpano, estado Sucre.
DEMANDADA: Ysmery Natalia Romero Carpintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.275.622, con domicilio en el edificio “GUANAJO” piso 6, apartamento N° 6-D, Av. Cristóbal Colon o Perimetral, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria
EXPEDIENTE: 7763-25
N A R R A T I V A
En razón de la distribución de expedientes realizada en fecha 05/08/2025, correspondió a este despacho el conocimiento de la presente causa, contentiva del Juicio que por acción reivindicatoria, intentara la ciudadana Maricela del Carmen Fernández de Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.442.168, con domicilio en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Luis Beltrán Campos Marchan y Carlos E. Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.279.426 y 8.433.021 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 39.763 y 30.871, con domicilio procesal en el edificio “Don Eugenio”, piso 1, oficina 1-A, avenida Perimetral, parroquia Ayacucho, municipio Sucre, del estado Sucre, contra la ciudadana Ysmery Natalia Romero Carpintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.275.622, con domicilio en el edificio “GUANAJO” piso 6, apartamento N° 6-D, Av. Cristóbal Colon o Perimetral, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre.
En fecha 06 de agosto de 2025, la secretaría de este despacho dejó constancia de lo anterior, ordenando la inserción del presente expediente los libros respectivos.
En fecha 13 de agosto de 2025, la secretaria de este despacho, dejo sentado mediante nota, la consignación de los recaudos en que se sustenta la presente acción.
M O T I V A
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Se desprende del artículo supra transcrito, que con relación a la admisión de la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negársela, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Así también, en su artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de admisibilidad, en los términos que a continuación se transcribe:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negrillas del tribunal)
Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por reivindicación, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.
En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” (Negritas del transcrito).

Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:
“…”.De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. …”.

Ahora bien, en el caso de autos, la acto, presente con la acción marcada con la letra “A” acta de defunción (ver folio 12), declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, marcada con la letra “B” (ver folio del 13 al 17) y copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por el apartamento pretendido a reivindicar, resaltando para este despacho el decir de la actora, en el escrito de demandada cuando señala expresamente que: “…no obstante, la condición de viuda le deviene de la “declaración sucesoral definitiva” de impuestos sobre sucesiones, número 2300045683, de fecha 13 de octubre del año 2.023, número de expediente 623-147 presentada por ante la Dirección de Tributos Internos (SENIAT) de la ciudad de Carúpano…”.
Desde lo anterior resulta necesario e importante señalar que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral pueda constituir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante; la sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, (caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros), se estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’.
Entonces en virtud de lo anterior mal puede considerar la parte actora, que este tribunal aprecie el documento contentivo de la declaración sucesoral, para tener acreditada la cualidad de esta en su condición de heredera del de cujus Duberto José Ferrer Colina, por cuanto, la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo no acredita de ningún modo –insiste este despacho- la condición de heredera, por lo que mal podría quien hoy sentencia en una eventual sentencia de fondo, valorar la declaración sucesoral inserta en autos como instrumento que acredita la propiedad de las demandantes, sobre el inmueble en cuestión, en virtud de la presunta condición de herederas del fallecido propietario, dándole a dicho instrumento una mención que este no contiene.
Así mismo, e insistiendo en el documento fundamental de la demanda, en criterio reciente la Sala Constitucional en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente:
“En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral” (Negrillas añadidas).

Es decir la Sala Constitucional estableció limpiamente, que para que se pueda determinar la condición de herederos en un acción de reivindicación –como la que hoy se presenta- se debe acreditar de forma tan autentica, el acta de defunción del causante, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral, y muy importante y el motivo de la presente, el acta de matrimonio.
En el presente expediente se pretende la valoración de la declaración sucesoral como única prueba fehaciente para determinar la condición de heredera, omitiendo de esta manera los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los requisitos de procedibilidad establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Es por todo lo anterior, que este despacho se apaga a los criterios establecidos por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, para pronunciarse en relación a la presente acción reivindicatoria, evitando valorar el certificado de solvencia de sucesiones como instrumento con el cual se pretende acreditar la propiedad de la demandante sobre el inmueble –descrito en autos-, alegando una condición de heredera, siendo lo anterior asi, en el caso de autos se constata que la parte actora, no presento junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio que la vincula con el de cujus Duberto José Ferrer Colina, no sustituible por otro instrumento, siendo dicho documento el instrumento indispensable a los efectos de establecer la cualidad activa de la demandante e integrar la Litis, en concordancia con los criterios citado en el extenso de la motiva del presente fallo, el cual no puede ser relajado ni ser potestativo por el accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda, por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión que por reivindicación incoada por la ciudadana Maricela del Carmen Fernández de Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.442.168, con domicilio en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Luis Beltrán Campos Marchan y Carlos E. Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.279.426 y 8.433.021 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 39.763 y 30.871, con domicilio procesal en el edificio “Don Eugenio”, piso 1, oficina 1-A, avenida Perimetral, parroquia Ayacucho, municipio Sucre, del estado Sucre, contra la ciudadana Ysmery Natalia Romero Carpintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.275.622, con domicilio en el edificio “GUANAJO” piso 6, apartamento N° 6-D, Av. Cristóbal Colon o Perimetral, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem ordinal 6to y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión que por reivindicación incoada por la ciudadana Maricela del Carmen Fernández de Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.442.168, con domicilio en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Luis Beltrán Campos Marchan y Carlos E. Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.279.426 y 8.433.021 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 39.763 y 30.871, con domicilio procesal en el edificio “Don Eugenio”, piso 1, oficina 1-A, avenida Perimetral, parroquia Ayacucho, municipio Sucre, del estado Sucre, contra la ciudadana Ysmery Natalia Romero Carpintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.275.622, con domicilio en el edificio “GUANAJO” piso 6, apartamento N° 6-D, Av. Cristóbal Colon o Perimetral, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre.
SEGUNDO: no hay condenatoria en cosas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ


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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA


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Abg. Elimar Granado Moco
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA


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Abg. Elimar Granado Moco














EXPEDIENTE: 7763-25
MOTIVO: reivindicacion
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL