REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 23 de Septiembre de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE N° 6517/25.-
PARTES:
DEMANDANTE: AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA, C. I. Nº: V-5.859.638.-
Domicilio Procesal: Calle Regeneración N° 30, Rio Caribe, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.-

Apoderados Judiciales: Abg. Wilman Zapata y Nemessis Fuentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.572 y 296.761 respectivamente.-

DEMANDADO: CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 601-A-VII, N° 59, de los libros de Registro, RIF- J-31539764-1, y Autenticado en el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, e inscrito en el Registro Nacional de contratista Nº 1202019315397641; domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; representada por los ciudadanos Ludwin D’ León Valero Rauseo y Pedro Antonio Valero Rauseo, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.875.295 y V-1.518.497, respectivamente.-

Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico contable González, Almirail y Asociados, Avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial Provemed, Nivel 1, Oficina 21, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

Apoderado Judicial: Abg. Enmanuel Rafael Rodríguez Velásquez, IPSA Nº 172.459.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2025.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Abg. Enmanuel Rafael Rodríguez Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.459, apoderado judicial de la Empresa Constructora y Promotora Vale Caribe, C.A, parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2025, mediante la cual ordena la Notificación al Procurador General de la República; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sigue en su contra el ciudadano Abg. Agustín Antonio Cruz García, Representado por los Abogados Wilmal Zapata y Némesis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.49.572 y 296.561 respectivamente.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 27 de Junio de 2025.-
NARRATIVA

Riela a los folios 02 al 04 del Cuaderno de Medidas, Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Enero de 2020, en la cual el Tribunal A Quo Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Parcela N° 427, Avenida Bermúdez, Pampatar, Estado Nueva Esparta, según documento protocolizado, en el Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 24 de Octubre de 2007, bajo el N° 30, Folios 151 al 153, Protocolo Primero Tomo 4 de los libros llevados por ante ese Despacho.-

Corre inserto a los folios 05 al 17 del Cuaderno de Medidas, diligencia presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se decrete la nulidad de la decisión de fecha 17 de Enero de 2020; que, por cuanto se ha gestado un gran desorden procesal con tintes puros de ilegalidad de espalda al estado venezolano irrespetándose gravemente el debido proceso, solicita de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Nacional, se produzca una decisión inmediata.-
DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS:
Riela a los folios 18 al 22 del Cuaderno de Medidas, Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de Mayo de 2024, en la cual el Tribunal A Quo niega la reposición solicitada por considerarla improcedente.-
Riela a los folios 25 al 29 del Cuaderno de Medidas, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Abril de 2025, mediante la cual el Juzgado de la causa ordena Notificar al Procurador General de la República; y aclara; “en el presente cuaderno de Medidas, se decretó Medida de prohibición de Enajenar y Gravar y no se ordenó la notificación del Procurador General de la República”.

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2024, el Tribunal A Quo oye la apelación, en un solo efecto; asimismo, ordena remitir a esta instancia copias certificadas del expediente N° 17.754. (F-24) del Cuaderno de Medidas).-

De las apelaciones:
Riela al folio 23 del Cuaderno de Medida, diligencia de fecha 14 de Mayo del 2024 presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 08 de Mayo de 2024.-

Riela al folio 30 del Cuaderno de Medida, diligencia de fecha 14 de Mayo del 2025 presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 28 de Abril de 2025.-

Por auto interlocutorio de fecha 20 de Mayo de 2025, el Tribunal A Quo oye la apelación, en un solo efecto; y ordena remitir a esta instancia las copias certificadas que tenga a bien señalar la parte interesada. (F-31 al 33 del Cuaderno de Medidas).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 27 de Junio de 2025; y fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-35 del Cuaderno de Medida).-
Riela a los folios 36 al 60 escritos de informes presentados por las partes intervinientes en el presente juicio; dejándose constancia por secretaría.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2025, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de informes presentados y fija la causa para que las partes hagan sus observaciones. (F-61 del Cuaderno de medidas)

EL MOTIVO DE LA PRESENTE INCIDENCIA:

En sentencia interlocutoria de fecha 17 de Enero de 2020, el tribunal A Quo se pronuncia en los siguientes términos:
(…)
Que, “Visto el escrito presentado por el demandante abogado en ejercicio Agustín Antonio Cruz García, titular de la cedula de identidad Nº V-5.859.638 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.978, domiciliado en calle Regeneración Nro 30 de la ciudad de Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal y visto igualmente su contenido se ordena agregar a los autos, y en cuanto a la medida Cautelar solicitada, este Tribunal para pronunciarse hace las siguiente consideraciones.
Con respecto al Poder Cautelar, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que la confieren y es por ellos que la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por este motivo es necesario examinar exhaustivamente los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la decisión definitiva (periculum inmora).
El primero de los requisitos nombrados consiste en la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, se trata entonces de un calculo preventivo o juicio de probabilidad y de verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez en cada caso concreto analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, buscando elementos a los fines de examinar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En relación con el segundo de los elementos antes señalados, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino más bien a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, tenemos que la solicitud de la medida Cautelar realizada por el actor se encuentran fundamentados los extremos exigidos por el Legislador, en cuanto al Fumus Boni iuris, deriva del conjunto de documentos de donde se deriva la relación entre el hoy accionante y el demandado en la presente causa, y por otro lado, el peligro del retardo, se encuentra evidenciado a juicio de quien suscribe. …….. (sic) de lo cual considera quien suscribe de las razones invocadas por el peticionante son suficientes para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Parcela Nº 427, de la Avenida Bermúdez de dicha Urbanización, Pampatar, Estado Nueva Esparta, según documento Protocolizado en el Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 24 de Octubre de 2007, bajo el Nº 30, Folio 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 4, de los Libros llevados ante ese despacho. Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente. Así se decide”.-

En escrito presentado por el abogado ENMANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A., expone:
(…)
Que, “Por cuanto el presente cuaderno separado de medidas constituye una sustanciación independiente al principal, sin embargo, tomando en consideración que el inicio de cómputo para recurrir defensivamente la demanda al mecanismo procesal de la oposición empieza a transcurrir directamente proporcional a su citación conforme lo establece el artículo 602 de nuestra Ley Adjetiva Civil y, considerando que el lapso de emplazamiento en ambos autos de admisión y la reforma de la demanda se estableció de manera ilegal, confusa y contradictoria que el acto de comparecencia debía transcurrir. “… en horas de despacho, dentro de los Veinte (20) días hábiles siguientes a su citación…”, con lo cual a nuestro sano criterio se incurrió en una violación bien grave de la Ley, toda vez que el lapso concedido a la demandada para dar contestación a la demanda debe ser obligatoriamente computado, determinado y vigilado por días de despacho del Tribunal de la causa y no por días hábiles como se ordenó en lo referidos autos e inclusive siendo ratificado ese craso de error en otros actos jurisdiccionales subsiguientes de emplazamientos como el de fecha 05 de Agosto de 2022 que no solamente ratifica dicho desafuero sino que también le añade mas confusión al asunto determinado que son ahora veintidós (22) días hábiles y no veinte (20) días hábiles.
Invoca el auto de la admisión de la demanda.
Que, lo ante delatado, constituye para este Tribunal un hecho de evidente notoriedad judicial que no amerita mayor esfuerzo explicarlo y que se encuentra golpeando el principio de la legalidad al querer forzosamente subvertir las reglas procesales que son de estrictos cumplimientos para el director del proceso y las partes contrincantes por ende no solamente le esta truncando a la demandada de que ejerza eficazmente su derecho a la defensa y que se respete el debido proceso sino que también se gestó una gran confusión en sede cautelar con todo este gran desorden procesal entre las partes como también así lo consideró la parte actora en su escrito presentado en el Tribunal Municipal Comisionado y auto proveído en fecha 17 de Enero de 2024, folios del 1 al 4 del cuaderno principal donde también reconoce e impone que la contestación debe regirse : “… dentro de veinte (20) días hábiles siguiente a su citación, mas de tres (3) días que se le concede como termino de la distancia…”.
Invoca parte del contenido del referido escrito de la parte actora.
Que, Esa imposición judicial y del actor es bien caprichosa de canjear los días que son de despacho del Tribunal por días que son hábiles además de confusa e ilegal pues se encuentra creando una atmósfera de gran incertidumbre procesal para las partes y que suspicazmente la parte actora al día de hoy ha guardado un silencio sepulcral cual es una falta de lealtad y probidad al proceso de su parte por cuanto son profesionales del derecho que tienen el deber de obrar con rectitud, probidad y lealtad al proceso por cuanto si para el Tribunal eso fue un error material e involuntario la parte actora debió advertirlo al director del proceso pero no seguir aupando y constituyendo ese castillo de naipes indicando en sus actuaciones que el proceso debe regirse es por días hábiles .
En adición a lo anterior, invoca lo establecido en la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de Junio de 2022 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior para agravar el estatus quo procesal de mi representada el termino de la distancia es uno de los requisitos fundamentales que deben adherirse y respetársele a toda parte demandada que se encuentre domiciliada fuera de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, sin embargo, en el presente caso no le fue concedido de manera legal, según nuestra fuente Jurisprudencial y los comunicados fijados y emanado por el máximo interprete que es nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Que, En efecto los diferentes los diferentes actos de emplazamientos no solamente establecieron el anterior desafuero delatado sino que también acortaron impunemente el termino de la distancia a solo escasos tres (3) días cuando lo correcto según la Ley de nuestro máximo Tribunal es de cinco (5) días por estar domiciliada la demandada en el estado Nueva Esparta (La Asunción) de la República Bolivariana de Venezuela, esa reducción arbitraria del termino de la distancia de manera flagrante sorprendió a la demandada para ejerce su sagrado ejercicio defensivo de la oposición a la medida decretada y consecuencialmente se está irrespetando el debido proceso pues al ser mutilado ilegalmente al termino de la distancia en su integridad de manera aberrante se produce de seguidas un gran desorden procesal en sede cautelar que debe corregirse de manera inmediata en pro de garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas en el proceso.-
Que, de acuerdo con lo anterior, resulta forzoso mencionar el criterio vigente y de vieja data emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando en Sala de Casación Civil en la sentencia y todavía líder de fecha 17 de Marzo de 1987, que estableció desde ese momento la cantidad de días en diferentes términos de la distancia.
• Los Teques, un día;
• Maracay, San Juan de los Morros y Valencia dos días;
• San Carlos y San Felipe, tres días;
• Barcelona y Barquisimeto, cuatro días;
• Coro, Guanare, Cumaná, la Asunción y San Fernando, cinco días;
• Carúpano, Maturín, Barinas, Trujillo y Ciudad Bolívar, seis días;
• Mérida, siete días, y
• Puerto Ordaz ocho días.

Posteriormente, y a la presente fecha nuestro máximo intérprete ha fustigado celosamente el cumplimento de este necesario presupuesto de validez procesal para dar cumplimiento válidamente al debido proceso incorporando tal advertencia en los comunicados de su página principal en la web http://www.tsj.gob.ve/comunicados/
Invocó cuadro de término de distancia.-
Que, la demandada, se encuentra domiciliada en Nueva Esparta, tal y como se encuentra probado en autos de manera fehaciente y conforme lo ha manifestado la parte actora, en consecuencia debe concedérsele de manera obligatoria y correcta cinco (5) días y no tres (3) días como lo establece la aludida sentencia y actos jurisdiccionales sub siguientes de emplazamiento, ya que resulta insuficiente e ilegal para que pueda ejercer válidamente su derecho a la defensa.
Que, en abundancia a lo anterior, en sede cautelar no solamente se está violentando el derecho a la defensa y el debido proceso al sustituir los días de despacho por días hábiles inclusive acortando injustamente el termino de la distancia de cinco (5) día s a escasos tres (3) días sino que también se incurrió en una fatídica violación de la Ley que produce indefectiblemente la nulidad de la desición cautelar y sus actos subsiguientes e inclusive la reposición de la causa, toda vez que no se notificó al Procurador General de la República de la presente medida cautelar conforme a las previsiones vigentes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que, en el momento que el abogado Agustín Antonio Cruz García ejerció la demanda de cumplimiento de contrato en contra representada y seguidamente solicitó la medida cautelar, reconoció y admitió espontáneamente que el terreno donde se construirá el proyecto inmobiliario Urbanización Villas de San Miguel “…fue financiado a través del Banco Occidental de Descuento y otras Instituciones del Estado…” lo cual fue reiterado en su misma reforma libelar inclusive en el documento que se incluyó como instrumento fundamental de la demanda en el que se le transfiere la propiedad del terreno a la demandada donde se ejecuta la obra civil se puede verificar que es el propio estado que participó en ella con fines meramente políticos demostrando un interés directo, sin embargo, después que fue acordada la cautelar en el proceso el referido abogado guardó un absoluto silencio sobre la imperiosa necesidad de notificar previamente el Procurador General de la República, a pesar de que es evidente el interés que tiene el Estado Venezolano en el presente asunto por ser el proyecto inmobiliario Urbanización Villas de San Miguel, un desarrollo urbano de carácter progresivo con intervención directa del Estado al haber participado en un acto solemne de transmisión de la propiedad del terreno, financiamiento e inclusive del suministro de materiales de construcción de la obra civil a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela como política del Estado Venezolano, esos actos evidentemente demuestran el gran interés que tiene la nación en el presente asunto.
Cónsono con lo anterior, cita sentencia Nº 00913 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Noviembre de 2006, expediente Nº 2005-00827, caso Carlos Antonio Vargas Matus y otras contra Mercainmueble, C.A con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. dejo sentado:
- Invoco el artículo 21 # 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invoco los artículos 1, 4, 5, 70, 71, 72, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Invoco el artículo 12, 2, 21, del Decreto con Rango y Fuerza de ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
Así mismo, cita lo establecido en sentencia Nº 423de fecha 26 de Junio de 2006, Exp. Nº 05-789 en el caso profesionales Inversionista Profel, C.A contra Pro-Vivienda Doctor, Jorge Darío Patiño Gil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. (…).
Invoca lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en las Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de Marzo de 2016. (…).
Evidentemente, estamos en presencia de una clara subversión a las reglas y formas procesales conforme al dispositivo 111 ibidem en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional que deben ser observada con mucha prudencia por este Tribunal, en virtud que este tipo de insurrección a esta Ley especial que se encuentra celosamente protegida por el orden público trae apareada sanciones de diferentes naturalezas, entre ellas las disciplinarias a los jueces que no cumplan con lo preceptuado, conforme lo establece el dispositivo 113 ejusdem.
Invoca el referido artículo 113 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Invoca Desición de fecha 26 de Septiembre de 2005 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.(…)
Que, realmente es catastrófico o ilegal lo que se encuentra sucediendo en sede cautelar donde todo transcurren silencio y de espalda al debido proceso y al Estado Venezolano pues no solamente existe un gran desorden procesal al canjear los días de despacho del Tribunal por días que son hábiles sino que por si fuera poco se suprimió el termino de la distancia de cinco (5) días a tres (3) días y para agravar más el asunto no se cumplió con notificar al Procurador general de la República, sin embargo se decretó y peor aún se ejecutó ilegalmente una medida cautelar donde la Nación tiene un interés directo.
Que, en fuerza de las consideraciones precedente y la gravedad de lo denunciado, solicita: PRIMERO: Se decrete la nulidad de la decisión de fecha 17 de Enero de 2020, que legalmente decretó y ordenó ejecutar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. SEGUNDO: Se produzca una decisión sin mayor dilación habilitando las horas de despacho que sean necesarias y jurando la urgencia del caso de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución Nacional. TERCERO: Constituye de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como domicilio procesal de la demandada la siguiente dirección: “Escritorio Jurídico Contable González, Almirail & Asociados, Avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial Provemed, Nivel 1, Oficina 21, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta”.

DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS:
LA de fecha 08-05-2024
El tribunal A Quo, argumentó lo siguiente:
“En lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República solicitada, por considerar que el proyecto inmobiliario “Urbanización Villas de San Miguel” fue financiado a través del Banco Occidental de Descuento y otras Instituciones del Estado, y que debe ser considerado como de utilidad Pública e interés social del Estado Venezolano, por tener este un interés directo, sobre la reposición solicitada es necesario resaltar, que las mismas solo procede a instancias del Procurador General de la República, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 277 de fecha 22-02-2007, que estableció:
Precisado lo anterior, es oportuno resaltar, el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto a la legitimidad de las partes para solicitar la reposición de la causa al no haberse notificado al Procurador General de la República, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 277, del 22 de Febrero del año 2007 (caso: Marinteknikone, LTD, Inc.), señaló lo siguiente:
En virtud de lo cual, debe esta instancia negar la Reposición solicitada, ya que la pretendida reposición solo es posible decretarla a petición del Procurador General de la República, sin embargo y a los fines de que sea éste quien manifieste expresamente y de considerar lo procedente lo solicite, se ordena Notificar al Procurador General de la República, mediante oficio con copia de todo lo actuado en el presente cuaderno de medidas a los fines de que se forme un mejor criterio.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, suministrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA RESPOSICIÓN SOLICITADA por considerarla improcedente. Así se decide. Notifíquese a las partes la presente decisión”
La de fecha 28 de Abril de 2025
El Tribunal A Quo para decidir lo hizo con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En fecha 16 de Junio de 2022, habiendo sido reformada la reforma la demanda, se decretó Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar en el presente juicio, remitiendo los oficios a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente en fecha 21 de Junio de 2022.
En este sentido tenemos que la presente incidencia se decretó medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar a solicitud de la parte actora sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Parcela Nº 427 de la Avenida Bermúdez de dicha urbanización, Pampatar Estado Nueva Esparta, comprendido entro de los siguientes linderos: NORTE: en Treinta y tres metros con cincuenta y cinco centímetros (33,35) (sic) con parcelas Nº 427 de la Urbanización SUR: En una línea mixta que en su parte recta mide veinticuatro metros cincuenta centímetros (24,50 mts); y en su parte curva mide una cuerda que mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50mts); ESTE: En una línea mixta que en su parte recta mide veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts) y en su parte curva una cuerda que mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) aproximadamente, con la Avenida Pedro Emilio Coll de la misma urbanización y OESTE: En cuarenta y tres metros (43 mts) con la parcela 168 de la urbanización, Según Documento Protocolizado por ante ese registro, en fecha 24 de Octubre del 2007, bajo el Nº 30, folio 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 2007,. De los Libros llevados por ante ese Despacho.
Sobre la notificación al Procurador general de la república respecto de la medida decretada, es necesario señalar que esto es necesaria en cualquier juicio o procedimiento legal en el que la república sea parte o tenga un interés Patrimonial, o el Estado sea parte, como demandante, demandado o de cualquier otra manera, se debe notificar al Procurador General de la República de todas las actuaciones, si el procedimiento legal podría llegar a afectar los intereses Patrimoniales de la República, casos en los cuales la notificación al Procurador General es obligatoria , sin embargo en la presente causa, se trata de un ente Mercantil, la Empresa “CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A” y un PARTICULAR, en virtud de lo cual considera considera esta instancia que no se trata de juicios en el cual le sea parte o tenga o tenga algún interés República.
En este sentido y sobre la notificación del Procurador General de la República la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 277 de fecha 22-02-2007.-
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal, no ordenó a notificación previa del Procurador general de la República, sin embargo, a que a reposición de la causa solo es posible decretarla a petición del Procurador General de la República, sin embargo y a los fines de que sea este quien manifieste expresamente y de considerarlo procedente lo solicite, se ordena notificar al Procurador general de la república, mediante oficio con copia de todo lo actuando en el presente cuaderno de medidas a los fine de que se forme un mejor criterio.
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Que en el presente cuaderno de medidas, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y no se ordenó la notificación del Procurador General de la República previamente. Así se decide”.
De los informes ante esta Instancia:
La parte demandada en su escrito de informe entre otras cosas expone:
Que, en el cuerpo decisivo, uno de los errores más notorio y jurídicamente insalvables en la sentencia de fecha 8 de mayo de 2024 es la negativa de la juez a declarar la nulidad de la medida cautelar decretada en el año 2020, pese a haber omitido la notificación al Procurador General de la República, aun cuando ella misma reconoce- con un giro digno de tragicomedia – que dicha notificación es necesaria y por ello ordena hacerla… lamentablemente se dio cuenta cuatro años después de decretarla medida. Que, esto revela una contradicción procesal de enorme gravedad, que no solo compromete la lógica interna del fallo, sino que vulnera el artículo 111 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo cumplimiento no es optativo ni delegable.
Que, lo más irónico del asunto es que la propia sentencia que la juez cita-la decisión N° 277 del 22 de febrero de 2007- que lejos de servirle de escudo, la deja terriblemente expuesta. Que, esa decisión, que versa sobre la legitimación del Procurador para solicitar la reposición, parte del reconocimiento de que la notificación previa a la ejecución de medidas preventivas que afecten bienes de interés público es obligatoria. Pero como suele suceder con las malas lecturas de jurisprudencia, la juez no distingue entre la legitimación para pedir la reposición, y la nulidad radical derivada de una omisión en un procedimiento regido por normas de orden público.
Que, la confusión es grave y estratégica: intenta escudar un vicio sustancial bajo una formalidad de legitimación. Pero lo que esta juego aquí no es un simple tecnicismo: es la omisión de un acto procesal que debió haberse cumplido antes de ejecutar la medida, como lo dispone expresamente el artículo 97 ejusdem y como ha reiterado la Sala Civil en casos emblemáticos (v. gr. Sentencias N° 00913/2006 y 00423/2006). Más aún, el artículo 96 de esa misma ley establece que la falta de notificación es causal de reposición en cualquier estado y grado, inclusive de oficio. ¿Cómo justificar, entonces, que el Tribunal reconozca la omisión, ordene su subsanación tardía, pero se niegue a reponer la causa al estado de cumplir con el requisito que ella misma admite fue vulnerable?
Que, la juez pretende minimizar la participación del Estado, bajo el argumento de que se trata de una relación entre particulares. Sin embargo, pasa por alto que en el libelo de la demanda, en su reforma, y en los propios documentos fundamentales del acto, se afirma y reconoce expresamente que el proyecto “Villas de San Miguel” fue financiado por el Banco Occidental de Descuento y otras instituciones del Estado, y forma parte de los programas de la Gran Misión Viviendas Venezuela. Que, no es un detalle menor: se trata de una Urbanización de desarrollo progresivo, tipificada por nuestro ordenamiento como obra de utilidad pública y de interés social (Ley de Ordenación Urbanística, artículos 4 y 5). Bajo esa premisa, ¿Como sostener con seriedad que el Estado no tiene interés legítimo en el asunto?
Que, negar la reposición de manera caprichosa como lo hizo la recurrida bajo el argumento de que
“no corresponde a las partes decidir si el Estado tiene interés”, pero ordenar la notificación al procurador como si se tratara de una cortesía procesal, no solo es contradictorio, sino jurídicamente insostenible. El estado si tiene interés legítimo y patrimonial, y esa realidad no puede quedar subordinada al humor del juez o al olvido conveniente del actor.
Que, la falta de notificación previa y la ejecución de la medida sin la intervención del Procurador no puede ser subsanada a posteriori. Constituye una violación al debido proceso, al principio de legalidad procesal, y al régimen de protección patrimonial del Estado, lo que hace procedente- y obligatoria- la nulidad de la medida cautelar y la reposición de la causa.
Que, es de hacer notar, que se violentó el debido proceso y la prerrogativas que tiene el Estado Venezolano consagradas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tanto que se ejecutó ilegalmente por anticipada una medida preventiva a pesar de haber considerado que el estado Venezolano tiene un interés jurídico actual que podría verse afectado con la decisión dictada en esa transgresión una clara subversión procesal que se debe corregirse de inmediato por este superior jerárquico a fin de no ser acreedor de las mismas sanciones administrativas que ya tienen endilgada la Juez de Primera Instancia al no actuar conforme se lo exigía los artículos 111 de la Ley Especial y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Que, no puede perderse de vista que esa ejecución anticipada de la medida no solo fue ilegal por omitir el debido proceso, sino también por la falta de proporcionalidad y adecuación. Fue, en realidad, una medida promovida sobre bases defectuosas por la parte actora, que el Tribunal refrendó con gran entusiasmo, sin advertir las consecuencias jurídicas del desorden procesal generado. Esa ejecución prematura y viciada configura una evidente subversión procesal sancionable, como ha sido reconocido por el propio sistema disciplinario del Poder Judicial en casos análogos.
Citó lo establecido en el artículo 111 del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y criterio de sentencia N° 150-09, del 09 de noviembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso. Marina Erlinda Crespo Ferrer, así mismo en sentencia N° 423 de fecha 26 de junio de 2006, Exp N° 05-789 en el caso de Profesionales Inversionistas Profel, C.A Contra Provivienda Doctor Jorge Darío Patiño Gil con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez.
Igualmente citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, en el Expediente N° 10-1096, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón; donde la jurisprudencia es uniforme y reitera: la falta de notificación al Procurador de los actos subsiguientes que puede ser declarada incluso de oficio de las sentencias N° 423/2006, N° 150/2009 y N°10-1096/2011, son expresa en señalar que la medida debe suspenderse hasta que el procurador intervenga. Que la omisión de constancia documental en el cuaderno de medidas, tal como se evidencia en autos ha sido y será motivo suficiente para anular actos procesales por vulneración al debido proceso y a los intereses de la nación.
Que, en virtud de lo expuesto, debe declararse la nulidad de la medida cautelar dictada, así como la reposición de la causa al Estado de notificación regular del Procurador General de la República, conforme lo ordena el artículo 111 de la Ley especial citada, en resguardo del principio de legalidad, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Y, así solicito sea declarado.
Que, en abundancia en lo anterior, en sede cautelar no solo se ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso al ignorarse flagrantemente las prerrogativas impuestas por el Decreto con rango y Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino que además, con singular desenvoltura, se ha consumado uno de los mas burdos atentados al orden procesal en la sentencia dictada el 8 de mayo de 2024. Nos referimos a la forma en que la recurrida, sencillamente, decidió ignorar olímpicamente los alegatos formulados sobre los cómputo del termino de la distancia y los días de despacho, en abierta trasgresión a los principios de exhaustividad y congruencia, piedras angulares del debido proceso.-
Que, esta omisión deliberada -porque no puede calificarse de otra manera- no puede pasar desapercibida para esta Alzada, que se ve en la obligación de corregir el entuerto de la recurrida. Lo que aquí se pretende es sustituir disimuladamente los días de despacho judicial por días hábiles, y –como si no bastara- acortar arbitrariamente el término legal de la distancia de cinco (5) a tres (3) días. Esta maniobra, además de groseramente legal, despoja a la parte demandada de las garantías mínimas para ejercer su derecho a la defensa, y vicia de nulidad la medida cautelar y sus actos subsiguientes.

Que, aunque el cuaderno de medidas es procesalmente autónomo respecto del principal, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que el término para oponerse a la medida comienza a computarse a partir de la citación. Y si esa citación estuvo viciada desde su origen- como en efecto lo estuvo- todo el procedimiento subsecuente se tambalea como el efecto dominó. Mas aún, cuando se impone una formula kafkiana como lo es “dentro de veinte (20) días hábiles siguientes a su citación en horas de despacho”, que además fue corregida de forma aún mas delirante a veintidós (22) días hábiles en el acto de fecha 5 de agosto de 2022. Que, este zafarrancho normativo no es un simple desliz, es una burla procesal.-
Cita parte del texto del auto de admisión (…)
Que, que esa omisión adrede o no de la recurrida debe ser ineludiblemente resuelta en doble grado jurisdiccional pues querer sustituir los días de despacho del Tribunal por días hábiles inclusive acortando injustamente el termino de la distancia de cinco (5) a escasos tres (3) días si no que también se incurrió en una fatídica violación de la Ley que produce indefectiblemente la nulidad de la decisión cautelar y sus actos subsiguientes e inclusive la reposición de la causa.-
Que, lo anterior se debe tener en cuenta que el presente cuaderno separado de medidas constituye una sustanciación independiente al principal, sin embargo, tomando en consideración que el inicio del computo para recurrir defensivamente la demandada al mecanismo procesal de la oposición empieza a transcurrir directamente proporcional a su citación conforme lo establecido en el artículo 602 de nuestra Ley Adjetiva Civil y, considerando que el lapso de emplazamiento en ambos autos de admisión y la reforma de la demanda se estableció de manera ilegal, confusa y contradictoria que el acto de comparecencia debía transcurrir: “…en horas de despacho, dentro de veinte (20) días hábiles siguiente a su citación …” con lo cual nuestro sano criterio se incurrió en una violación bien grave de la Ley, toda vez que el lapso concedido a la demanda para dar contestación debe ser obligatoriamente computado, determinado y vigilado por días de despacho de Tribunal de la causa y no por días hábiles como se ordenó en los referidos autos e inclusive siendo ratificado ese craso error en otros actos jurisdiccionales subsiguientes de emplazamiento como el de fecha 5 de agosto de 2022 que no solamente ratifica dicho desafuero sino que también le añade mas confusión al asunto determinando que son ahora veintidós (22) días hábiles y no veinte (20) días hábiles.-
Que, todo este desorden jurídico se agrava por el silencio sepulcral de la parte actora, quien, lejos de advertir el error-como lo impone su deber de probidad- se limitó a continuar alimentando este castillo de naipes procesal. Como si cambiar días de despacho por días hábiles fuese una inocente concesión aritmética y no con una flagrante desviación del orden legal, conforme se verifica en la imagen infra.
Cita nuevamente parte del texto del auto de admisión (…)
Resolución N° 001-2002 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, la norma es clara. Quien la ignora, no puede excusarse detrás de una pretendida ambigüedad interpretativa.
Que, a todo esto se le agrega una joya más de ilegalidad: La mutilación del término de la distancia. La demanda, domiciliada en el Estado Nueva Esparta, que, debió gozar de un termino de cinco (5) días según lo establece la doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, sustentada en la histórica sentencia de fecha 17 de marzo de 1987 que estableció desde ese momento la cantidad en termino de la distancia.
Cita los términos de la distancia (…)
Que, esta doctrina ha sido ratificada sin interrupciones, hasta nuestros días y es de notorio conocimiento judicial. Que, en consecuencia, reducir ese término a tres (3) días no fue un error, fue una amputación procesal que cercenó la oportunidad de defensa de su representada.-
Que, la legalidad es aún mas grave sui se considera que el propio Supremo de Justicia ha reiterado ese criterio en sus comunicados institucionales, lo cual eleva su fuerza normativa de la página principal en la web, y cita la referida página y Termino de distancia. (…)
Que, esta reducción arbitraria que hizo la recurrida no es inocua ni tampoco inofensiva: genera indefensión, desarticular el ejercicio de la oposición cautelar y vulnera flagrantemente el principio de la legalidad procesal.
Que, en definitiva, el a quo ha incurrido en una conducta doblemente reprochable: por un lado, deformó los plazos legales y, por el otro, hizo caso omiso a precedentes jurisprudenciales y normas con jerarquía constitucional. Si esto no amerita la nulidad y reposición del procedimiento, entonces, ¿qué lo haría? Es por ello que esta Alzada debe, sin dilación, corregir el rumbo del proceso, so pena de convertirse en cómplice de una cadena de errores que ya raya en la desobediencia institucional.
Cita la Sentencia Interlocutoria dictada fecha 28 de Abril de 2025, por el Juzgado de la causa. (…).-
Que, es realmente insólito - y ya en lo caricaturesco- que es el mismo Tribunal que en su sentencia del 8 de mayo de 2024 reconoció expresamente la necesidad de notificar al Procurador General de la República, vuelva a emitir una nueva decisión, con fecha 28 de abril de 2025, repitiendo exactamente la misma orden, como si estuviéramos atrapados en una especie de “Día de la Marmota” procesal, donde no existe memoria institucional ni mucho menos respeto por el principio de coherencia jurisdiccional.
Que, en efecto, ya en 2024 se había declarado textualmente que “ se ordena notificar al Procurador General de la República, mediante oficio con copia de todo lo actuado… a los fines de que se forme un mejor criterio”. Que, casi un año más tarde, y tras haber sido formalmente advertida por esta representación sobre los estatus de dicha notificación y el desorden jurídico que su omisión conlleva, el mismo tribunal emite otra decisión donde vuelve a ordenar… lo que ya había ordenado, pero jamás cumplido.
Que, el Tribunal actúa como un eco procesal de si mismo: repite la orden, pero sin producir efecto alguno, como si bastara con recitar el artículo para que su cumplimiento se materialice por obra del Espíritu Santo. La medida se ejecutó hace mucho tiempo, sin notificación al Procurador y sin suspensión del procedimiento, y ahora- en un gesto casi ceremonial – se reitera la notificación, pero se sigue negando la nulidad por omisión del trámite esencial.
Que, lo cierto es que si ya en mayo de 2024 el Tribunal reconoció la obligación de notificar, entonces también debió suspender la causa de inmediato y abstenerse a ejecutar la medida. No hacerlo entonces fue una falta muy grave; y no corregirlo un año después y repetir mecánicamente el mismo error, es un acto de irresponsabilidad jurisdiccional. Porque, conviene recordarlo, el artículo 111 no establece una sugerencia ni una cortesía: impone un mandato legal cuya omisión produce nulidad absoluta.
Que, la diligencia presentada por esta representación no pretendía descubrir el agua tibia. Fue precisamente para verificar si aquella notificación se había cumplido, si el procurador había respondido, y si se había activado la suspensión procesal de los 45 días. Pero en vez de aclarar el estado de cumplimiento, el Tribunal opta por algo mucho más cómodo: repetir la orden, negar, la nulidad y cerrar el capitulo sin siquiera constatar si el mandato anterior fue ejecutado. Una especie de “acto reflejo judicial” que, en la practica, deja intacta la violación.-
Que, el argumento de fondo, repetido por el Tribunal, es el mismo de siempre: como se trata de un litigio entre particulares, la República no tiene interés patrimonial, una afirmación sorprendente si se considera que en el mismo expediente reposan documentos donde se reconoce que el proyecto “Villas San Miguel “Fue financiado con fondos públicos y promovido como parte de la Gran Misión Vivienda Venezuela. ¿Será entonces que la jueza considera que la República participa en proyectos habitacionales masivos por puro filantropía, sin interés alguno?
Que, primero se reconoce la obligación, luego se niega su pertenencia con base en una apreciación subjetiva sobre el interés de la República, usurpando la función del propio Procurador. Un acto de prestidigitación procesal digno de estudio académico.
Que, en resumen: una justicia se repite sin corregir, que reconoce sin suspender, y que actúa sin reparar, no administra justicia. Solo institucionaliza el caos. Y cuando ese caos afecta directamente la intervención de la República, ya no estamos hablando de un simple error judicial: estamos frente a una afrenta directa al interés público.
Que, este cuadro no solo pone entredicho la validez de la medida ejecutada sin cumplir el trámite exigido por la Ley Especial, sino que expone con crudeza una subversión continuada del proceso legal, que convierte la notificación al Procurador en una suerte de trámite “testimonial”, vaciando de contenido y de efectos, lo cual desnaturaliza completamente la finalidad protectora que la norma confiere al Estado.
DEL PETITORIO:
Que, con fundamento en los hechos y consideraciones jurídicas previamente expuestos, esta representación solicita respetuosamente que el Tribunal Superior:
PRIMERO: Declare con lugar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, decrete la nulidad de las sentencias interlocutorias dictadas en fechas 8 de mayo de 2024 y 28 de Abril de 2025, por haber incurrido en manifiestas violaciones del orden procesal y del debido proceso.
SEGUNDO: Se ordene la inmediata suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, al haberse ejecutado de manera anticipada, sin cumplimientos de los requisitos legales previstos, en especial lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
TERCERO: Que, se ordene la suspensión del proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en autos de la constancia de notificación al Procurador General de la República, conforme lo establecido la citada norma especial.
CUARTO: Que, esta alzada se pronuncie de manera expresa sobre los alegatos incongruentemente omitidos por la recurrida en la sentencia del 8 de mayo de 2024, relativos al termino de la distancia y al cómputo de los lapsos por días de despacho, en resguardo de las garantías procesales de esta parte y en aplicación estricta de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina vinculante del Máximo Tribunal.
QUINTO: Que, en definitiva, se decrete la reposición de la causa al estado de suspender la medida cautelar, hasta tanto se cumpla debidamente con los requisitos formales y sustanciales exigidos por el ordenamiento jurídico”.-
De los informes: (53 al 59 del cuaderno de medidas)
La parte actora en su escrito de informe entre otras cosas expone:
(…)
Que, el día 8 de mayo de 2024 el Tribunal de Primer Instancia niega la reposición de la causa solicitada por la demandada por considerar que la Medida Cautelar fue decretada sobre un terreno propiedad de la demandada (ubicado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Urbanización Jorge Coll de dicha entidad, igualmente que la relación contractual, cuyo cumplimiento es solicitado debe regirse conforme a las condiciones del negocio jurídico fijado por las partes al tratarse de un ente Mercantil, la Empresa Constructora y Promotora Vale Caribe, C.A y particular (sic), por lo que en tal virtud reiteró no se trata de un juicio en el cual sea parte o tenga algún interés la República, y en apoyo a tales argumentos citó la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 277 de fecha 22 de Febrero del año 2007.
Que, en virtud de tales argumentos la recurrida no ordenó notificar al Procurador General de la República; sin embargo, consideró que por cuanto la reposición de la causa solo es posible decretarla a solicitud del referido funcionario, ordenó notificarle mediante oficio, con copia de todo lo actuado a los fines de que se forme un mejor criterio y sea éste; en caso de considerarlo necesario, quien solicita la reposición; excepción ésta, que aún cuando la parte actora no la comparte, no ejerció el debido recurso de Ley.
Que, considera improcedente tal solicitud, por cuanto si bien es imprescindible notificar a la Procuraduría General de la República, respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, en el sentido de que la apelante considera que el proyecto habitacional “Urbanización Villas de San Miguel” fue financiado por el Banco Occidental de Descuento y otras Instituciones del Estado, motivo por el cual fue demandada, y por cuanto además de a la demandante, también causó lesiones de orden patrimonial al Estado y a una gran cantidad de personas, que creyendo que con la colocación de la valla alusiva al proyecto de donde se evidenciaba la obtención del referido crédito inmobiliario concedido por el ente Público para construir 95 soluciones habitacionales en la ciudad de Río Caribe, Estado Sucre, el cual era el objeto social, de la “Organización Comunitaria de Viviendas (OCV) Villas de San Miguel” que había emprendido previamente como objeto social, obtener dicho financiamiento y a quien la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, había donado el terreno, el cual no fue construido por la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A., como era su deber, lo que a todo evento configura la presunta comisión de hechos punibles imprescriptibles de acción pública. Que no le es dado a las partes solicitar la reposición de la causa por el motivo en este punto analizado; cito criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2 de Febrero de 2007.
Que, en el mismo orden de ideas, y siguiendo del criterio de la sentencia N° 277 ya citada, en la oportunidad en que tuvo la demandada de defender sus derechos en el desarrollo del juicio en que se decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el bien de su propiedad, constituido por un terreno ubicado en el Estado Nueva Esparta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código adjetivo Civil, que ésta no optó por solicitar su suspensión, conforme al artículo 589 ejusdem, ya que no le es dado a las partes, en el caso concreto, relativo al decreto de medidas preventivas o ejecutivas decretadas sobre su patrimonio personal, solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República por presunta lesividad “contra bienes de interés público” como pregona la accionada y por ende no es dado en derecho, que deba reponerse la causa al estado de nueva admisión con el fin de la referida notificación, como bien lo dejó establecido la sentencia interlocutoria recurrida, ya que la relación contractual cuyo cumplimiento fue demandado por quien aquí informa, debe ser regido de acuerdo a las condiciones del negocio jurídico fijado por las partes, en donde no figura la República, por lo que su integración al juicio no es necesaria.
Que, en el caso en examen, la actora es una persona natural que demanda a la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A., por cumplimiento de contrato por equivalente relacionado por el contrato celebrado entre tales particulares el día 13 de noviembre de 2012 ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre anotado bajo el N° 5, Folio del 14 al 19 de los Libros de Autenticaciones que lleva ese despacho, en donde la parte actora compró unas bienhechurías en proyecto que la demandada se comprometió a construir y nunca fabricó (Conjunto Residencia Villa de San Miguel).
Que, si bien el Banco Occidental de Descuento otorgó un crédito Hipotecario a la demandada para construir tal proyecto, la demanda del cumplimiento de contrato por equivalente no afecta directa ni indirectamente el Patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la actora no ha ejercido acciones contra el Patrimonio de la República, sino contra el Patrimonio de la Empresa CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A., por haber incumplido su deber de construir la Urbanización Conjunto Residencial Villas de San Miguel y específicamente la vivienda distinguida en el contrato no cumplido por la accionada y por ende la misma también ha incumplido en otorgar el documento definitivo de venta sobre la casa de habitación y la parcela correspondiente a pesar de que han transcurrido mas de 10 años desde que la demandada paralizó la obra que ese encuentra hoy en estado ruinoso (lo que no es objeto de esta apelación).
Que, como se ha probado, la medida cautelar no fue solicitada ni decretada sobre el terreno el cual el Banco Occidental de Descuento otorgó a Constructora Vale Caribe, C.A; el referido crédito Hipotecario, empresa que jamás obtuvo beneficio injustificado de otras Instituciones del estado, como la “Misión Vivienda” tal y como ella misma confiesa, acciones presuntamente constitutivas de hechos punibles, enjuiciables de oficios y de carácter imprescriptible.
Que, según el documento certificado expedido por el Tribunal de la causa, que fue consignado en el expediente 6512, nomenclatura de este despacho; de lo cual pide que se certifique en base al principio de notoriedad judicial, la mediada cautelar de prohibición de enajenar y gravar fue solicitada, y previo cumplimiento de las formalidades legales, decretada por el Tribunal de la causa sobre un terreno propiedad de la demandada ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en base a la normativa legal prevista en el artículo 1.864 del Código Civil que determina que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores por lo que solicito, en base a que la demandada pretende que en este caso se aplique la citada jurisprudencia la cual no es jurídicamente aplicable al caso en examen, pues se trata de relaciones contractuales entre particulares, que en nada afecta a los intereses del Estado por lo que en relación a las solicitudes de que debe notificarse a la Procuraduría General de la República y suspenderse el proceso pide se declare sin lugar y consecuencialmente sin efecto la solicitud antijurídica de la demanda de que se reponga la causa por improcedente conforme a la sentencia citada por la misma demandada emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Aurides M. M de fecha 4 de Julio de 2013, expediente N° 2012-000445.
Que, aún cuando el Tribunal de Primera Instancia negó la reposición de la causa en base a los argumentos de la demandada relacionados con la pretendida notificación al ciudadano Procurador General de la República decidió notificar la referido ciudadano “a los fines de que sea éste, quien manifieste expresamente y de considerarlo procedente lo solicitó mediante oficio con copia de todo lo actuado en el presente juicio a los fines de que forme un mejor criterio”. (sic), lo cual se reitera no comparte la parte actora por lo que en lo relativo a este punto de la apelación debe ser declarada sin lugar pues no hay afectación de bienes de estado, ya que la medida cautelar recayó, y aun permanece vigente, según la soberana apreciación del Tribunal de la causa, sobre un bien propiedad de la accionada CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C. A., y así pide sea decidido por esta alzada en reiteración del criterio sostenido en la sentencia emitida por este Tribunal relacionadas con las apelaciones 6511 y 6512 que también fueron interpuestas por la demandada relacionadas igualmente por el presente asunto las cuales son invocadas en base al principio de notoriedad judicial.
Que, observa que en primer lugar la demandada apeló el 14 de Mayo de la decisión de fecha 08 de Mayo de 2024, que niega la reposición de la causa solicitada por la demandada por considerar que con motivo de la medida preventiva decretada debía reponerse la causa, decretar la suspensión del proceso y notificar al Procurador General de la República y posteriormente, decidida la aclaratoria por ella solicitada se produjo una segunda decisión de fecha 28 de Abril de 2025 que también fue apelada por la accionada y que aunque ambas traten de el mismo tema (reposición de la causa, suspensión del proceso y notificación al Procurador General de la República sobre la medida cautelar decretada sobre bienes de la demandada) y con respecto al principio iura novit curia por cuanto ambas fueron debidamente oídas en un solo efecto, deben así mismo ser resuelta por esta instancia ya que la parte demandada pretende constituir este proceso en caos.
De las observaciones:
La parte demandada en su escrito de observaciones a los informes, entre otras cosas expone:
(…)
Que, resulta particularmente ilustrativo- y por momentos surrealista- observar como la parte actora pretende escabullirse del cumplimiento del artículo 111 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, refugiándose en una interpretación que raya en la esquizofrenia procesal: por un lado, admite que el proyecto habitacional Villa San Miguel fue financiado por el Banco Occidental de Descuento y “otras instituciones del Estado” (sin identificar cuáles, pero aludiendo vagamente a “vallas Alusivas”), y por el otro, sostiene que el Estado no tiene interés patrimonial comprometido en el juicio.
Que, si se reconocen fondos públicos, se alude a la participación de organismos del Estado, se invoca la donación del terreno por la Alcaldía de Arismendi y se señala la existencia de una Organización Comunitaria de Viviendas asociada al proyecto- todo en el mismo párrafo de su informe-, Entonces, ¿como puede sostener, sin sonrojo, que este es un juicio “entre particulares”? Pretender que el Estado no tiene interés en una medida cautelar que afecta un inmueble desarrollado bajo financiamiento público equivale a afirmar que un incendio en la casa del vecino no afecta a los bomberos: hasta que las llamas se expandan. Es decir, si el argumento de la contraparte se mantuviera, el Estado sería un espectador de lujo en sus propias operaciones patrimoniales.
Que, el acto de remitirnos a la sentencia Nº 277 de fecha 22 de Febrero de 2007 de la Sala Constitucional como si fuera una dispensa generalizada para ignorar la intervención del procurador, solo denota una lectura parcial- y peligrosa- de dicha doctrina. Dicha decisión no exonera al juez del deber de notificar al Procurador cuando se trate de bienes, derechos o intereses patrimoniales públicos involucrados solo un lector advertido puede darle esa interpretación acomodaticia. Lo que hace la sentencia es autorizar al juez a actuar de oficio; en ningún momento prohíbe que una parte solicite la notificación cuando advierte la afectación de intereses públicos, especialmente cuando la propia sentencia reconoce que la medida fue dictada sobre terrenos vinculados con un proyecto financiado por entes del Estado.
Que, es un acto de voluntarismo procesal extremo, que el juez podía decidir no notificar al Procurador, lo cierto es que si lo ordenó. No una, sino dos veces. ¿Entonces qué discute el actor? ¿Pretende que la notificación sea una especie de carta simbólica sin efectos procesales? Si ya se ordenó la notificación – lo cual implica que el tribunal reconoció al menos una duda razonable sobre la existencia de interés público-, lo que corresponde es aplicar la consecuencia que la Ley impone: la suspensión automática de la medida decretada por haberse ejecutado anticipadamente sin que conste en el mundo de las actas la notificación al Procurador General de la República y la suspensión del proceso por 45 días continuos, contados desde la notificación y en consecuencia debe aplicarse el remedio procesal de la nulidad de lo actuado en lo adelante a partir de su decreto. Lo contrario será reducir el artículo 111 de una curiosidad ornamental del ordenamiento jurídico que además es de recodarse que se trata de una norma de orden público.
Que, el argumento actoral se desmorona bajo su propio peso. Es una mezcla entre la negación del interés público y su confesión implícita. Un discurso que intenta trivializar la afectación de fondos públicos en un proyecto social solo porque la actora es una persona natural”, como si ellos fuera sinónimo de inocuidad jurídica.
Que, la parte actora pretenda cargar sobre los hombros de la parte demandada la responsabilidad de haber omitido la solicitud de suspensión de la medida y del proceso, como si fuera la facultad del afectado decidir cuando se cumplen o no los requisitos de orden público. En otras palabras, nos encontramos ante una curiosa inversión de roles: el cumplimiento de la Ley no le corresponde al juez, sino al ciudadano que se atreve a recordársela. ¡Eureka!-
Invoco a los artículos 589 y 602 del Código de Procedimiento Civil.

Que, la propia actora intenta sustentar su razonamiento en la ya celebré (y manipulada) sentencia Nº 277 del 2 de Febrero de 2007, olvidando una vez más una dicha decisión no niega la posibilidad de notificación del Procurador en casos de interés público, sino que ratifica que su intervención es obligatoria cuando existe un indicio o señal de afectación patrimonial estatal. Por tanto, si se decretó una medida sobre un bien presuntamente vinculado a un proyecto financiado por entes públicos- como ya se reconoció-, lo que correspondía era ANTES DE SU EJECUCION notificar al Procurador y suspender el proceso por 45 días continuos, conforme al artículo 111 de su Ley Orgánica.

Que, si la situación judicial vulnera un mandato legal expreso, como lo es la intervención del Procurador ante indicios público comprometido, la reposición de la causa no solo es procedente, sino impostergable y debe ser corregida por esta superioridad.
Que, la parte actora reconoce que la empresa demandada obtuvo “beneficios injustificados de otras instituciones del Estado”, incluso bajo programas emblemáticos como la Gran Misión Vivienda, lo cual- según sus propias palabras- sería constitutivo de hechos punibles, enjuiciables de oficio y de carácter indescriptible. Entonces, ¿cómo puede afirmarse sin rubor que esto “en nada afecta los intereses del Estado”? ¿Acaso los fondos públicos se convierten privados por simple desuso?
Invocó al artículo 1864 del Código Civil, así como Jurisprudencia de sentencia de la sala de Casación de fecha 4 de Junio de 2013.
Que, lo más insólito es que, reconociendo la dimensión pública del financiamiento recibido y la falta de construcción de las viviendas prometidas, se pretende ahora que la Procuraduría General de la República permanezca al margen, como espectadora pasiva de una posible, porque, según la actora “la medida recayó sobre un terreno distinto”. Es decir, mientras los fondos públicos estén enterrados bajo el lote, el Estado no tiene nada que decir. Una visión francamente minimalista- y peligrosamente cómoda- de interés público.

Que, Resulta casi estremecedor observar como la parte actora se indigna porque el Tribunal de Primera Instancia –ese mismo al que exalta como bastión de legalidad- decidió notificar al Procurador General de la República de la República, no obstante haber negado la reposición. Lo que parece irritar a la contraparte no es la legalidad o la ilegalidad del acto, sino el simple hecho de que se le de voz al único funcionario que, por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la república, tiene la atribución de intervenir en estos casos.

Que, la argumentación raya en lo absurdo cuando pretende que la notificación al Procurador debe ser descartada, no porque la ley lo prohíba, sino porque “la medida aún permanece vigente” sobre un bien que, según el, pertenece exclusivamente a la accionada. Es decir, es como pensar que como el atropello procesal ya está en curso y sigue su marcha, mejor no mirar atrás para no perder tiempo. Bajo ese criterio, toda la nulidad sería innecesaria.

Que, la parte actora alega que la demandada ha intentado convertir el proceso “en un caos” por haber interpuesto dos apelaciones legítimas contra decisiones que, en efecto, abordan el mismo fondo: la omisión de notificación al Procurador y la consecuente nulidad de los actos cautelares. ¡Como si ejerce el derecho a la defensa, es tiempo y forma, fuera sinónimo de sabotaje procesal! Es decir, se invierte la carga: el caos no sería causado por el tribunal que aplica erróneamente los plazos, ignora normas vinculantes y perpetúa medidas sin notificación previa al Estado, sino por la parte que se atreve a impugnar tales desatinos.

En conclusión:
1.- Que, la omisión de la notificación al Procurador General de la República constituye una infracción procesal grave que compromete al orden público.
2.-Que, el Tribunal de Primera Instancia, lejos de corregir el vicio, ha incurrido en reiteración del mismo error, emitiendo dos decisiones interlocutorias (8 de mayo de 2024 y 28 de Abril de 2025).
3.- Que, los argumentos de la parte actora desnaturalizan el alcance del interés público y trivializan la obligación de garantizar el debido proceso.
4.-Que, resulta inadmisible pretender que el ejercicio de los recursos procesales por parte de la demandada= expresamente previstos por la Ley sea interpretado como un intento de “caotizar” el proceso, cuando en realidad, son una legítima y necesaria reacción ante la convalidación de una medida cautelar viciada de origen y ejecutada sin las mínimas garantías de defensa.
5.-Que, en definitiva, corresponde a esta Alzada restituir la juridicidad vulnerada, anulando los actos dictados con violación del orden público procesal, reponiendo la causa al estado de notificación valida al Procurador General de la República, y suspendiendo de inmediato la ejecución de la medida cautelar, que cuya permanencia solo prolonga una ilegalidad manifiesta.-

Que, por todo anteriormente expuesto, solicita a este Juzgado Superior: Declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada contra las sentencias de fecha 8 de mayo de 2024 y 28 de abril de 2025 ambas de primera instancia que decidió en sede cautelar desestimar la nulidad propuesta y en consecuencia negar la reposición solicitada y notificar al procurador.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Alzada para emitir pronunciamiento al fondo de la presente incidencia interlocutoria, hace el siguiente análisis:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que las sentencias interlocutorias de fechas 08 de Mayo de 2024, de la cual se está conociendo la presente apelación, deriva de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2024, en la cual solicita al Tribunal A Quo: Primero: se decrete la nulidad de la decisión de fecha 17 de enero de 2020, que ordenó ejecutar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un terreno ubicado en la Urbanización Jorge COLL, parcela N° 427 de la Avenida Bermúdez de dicha Urbanización, Pampatar Estado Nueva Esparta… Segundo: de conformidad con el Artículo 51 de la Constitución Nacional que se produzca una decisión sin mayor dilación, jurada como ha sido la urgencia del caso y se habiliten las horas de despacho que sean necesarias y Tercero, constituye domicilio procesal.

Declarando el Tribunal A Quo, lo siguiente:
(…)
“Precisado lo anterior, es oportuno resaltar, el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto a la legitimidad de las partes para solicitar la reposición de la causa al no haberse notificado al Procurador General de la República, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 277, del 22 de Febrero del año 2007 (caso: Marinteknikone, LTD, Inc.), señaló lo siguiente:
En virtud de lo cual, debe esta instancia negar la Reposición solicitada, ya que la pretendida reposición solo es posible decretarla a petición del Procurador General de la República, sin embargo y a los fines de que sea éste quien manifieste expresamente y de considerar lo procedente lo solicite, se ordena Notificar al Procurador General de la República, mediante oficio con copia de todo lo actuado en el presente cuaderno de medidas a los fines de que se forme un mejor criterio.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, suministrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA RESPOSICIÓN SOLICITADA por considerarla improcedente. Así se decide” (…) (Subrayado añadido por esta Alzada)

Y la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de Abril de 2025, a los fines de darle respuesta a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual solicita “se aclare a las partes el estado y grado en que se encuentra la presente incidencia y se verifique si consta en autos la notificación del Procurador General de la República, o en su defecto, si se ha ordenado su notificación respecto de la medida decretada en el presente juicio”. Declarando el Tribunal en su decisión lo siguiente:

“Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal, no ordenó la notificación previa del Procurador General de la República, sin embargo, ya que la reposición de la causa solo es posible decretarla a petición del Procurador General de la República, sin embargo y a los fines de que sea éste quien manifieste expresamente y de considerarlo procedente lo solicite, se ordena notificar al Procurador General de la Republica mediante oficio con copia de todo lo actuado en el presente cuaderno de medidas a los fines de que se forme un mejor criterio”. (…)
“Que en el presente cuaderno de medidas se decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar y no se ordenó la notificación del Procurador General de la República previamente”.

Ahora bien, sin dejar de tomar en cuenta los abundantes alegatos y argumentos esgrimidos por los abogados que ejercen la representación judicial de las partes en este proceso, es por demás evidente que el tema de debate en el caso bajo estudio incide en que si se debe, o no notificar al Procurador General de la República para que se haga parte en el presente asunto por cuanto alega la parte demandada, que la Nación tiene intereses en la relación contractual celebrada por las partes intervinientes en el mismo, así como en el presente juicio y que debió el Tribunal A Quo, notificar previamente al Procurador General de la República tal como así lo establece el artículo 111 del Decreto con rango Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido se observa, que si bien es cierto que el Tribunal A Quo, ante la insistente solicitud de la representación judicial de la parte demandada para que se ordene la reposición de la causa y se ordene la notificación del Procurador General de la República, éste negó dicho petitorio de reposición de la causa, pero no obstante a ello ordenó la notificación del Procurador General de la República mediante oficio con copias certificadas de todas las actuaciones realizadas en el referido expediente; no es menos cierto, que no acordó suspender el proceso por cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador General de la República, tal como lo ordena el artículo 97 ejusdem.-

Ahora, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa, el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido se dá aquí por reproducido, señala con meridiana claridad y de forma expresa, que esta solicitud de reposición solo le corresponde hacerla al mismo tribunal de oficio o a instancia del mismo Procurador General de la República si así lo considera.
En este orden, se hace necesario traer a colación y por el conocimiento que tiene esta alzada en aplicación del principio de notoriedad judicial, que esta Superior Instancia en fecha 30 de Abril de 2025, dictó sentencias interlocutorias en los expedientes 6511-25 y 6512-25 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior relacionados con el mismo caso, en las cuales resolvió lo siguiente:

(…)
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto devolutivo.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, comenta sobre esta norma lo siguiente:

“Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptíbles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)

Así las cosas, y en apoyo a lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptible de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación”.

Ante este escenario y vista la solicitud de Reposición de la causa hecha por el aquí recurrente, esta alzada considera de capital importancia, traer a colación lo consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna el cual disponer lo siguiente:

Art.257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplicación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En consecuencia al haber quedado determinado, que la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de Abril de 2024, es una sentencia interlocutoria que no produce gravamen irreparables a la partes; es por lo que considera este Tribunal Superior, que en atención a lo preceptuado en los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil; la presente apelación debe declararse Improcedente, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara”
(…).

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada solicita en su escrito de informes:
“Primero: que se decrete la nulidad de las sentencias interlocutorias de fechas 8 de mayo de 2024 y 28 de abril de 2025”.

Con respecto a la sentencia de fecha 08 de mayo de 2024, se observa que la misma negó la solicitud de la reposición de la causa, en base al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia numero 277 de fecha 22-02-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en análisis a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero no obstante a ello ordenó la notificación del Procurador General de la República mediante oficio y con copias de todo lo actuado en el cuaderno de medidas; y en cuanto a la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Abril de 2025, se observa que mediante ésta se aclaró el estado y grado en que se encuentra la incidencia sustanciada en el cuaderno de medidas.

Por consiguiente al observar que con dichas decisiones no se le causa gravamen irreparable a las partes, en consecuencia se debe determinar que dichas sentencias interlocutorias son inapelables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 289: de la sentencia interlocutoria se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

En tal sentido, la solicitud de declaratoria de nulidad de las sentencias recurridas no puede prosperar y Así se declara.-
En virtud, de que quienes están facultados por ley para declarar y/o solicitar la reposición de la causa, de acuerdo al contenido del artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son el Tribunal que conoce del asunto y el Procurador General de la República, En tal sentido la solicitud de reposición de la causa nulidad de las sentencias hecha por la representación judicial de la parte demandada debe ser negada. Y Así se declara.-
“Segundo: se ordene la inmediata suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar”…
Con respecto a esta solicitud, considera esta alzada, que por cuanto aun no existe la certeza de que la nación tenga interés en el presente asunto y en virtud de que se ordenó notificar al Procurador General de la República lo prudente es esperar que el mencionado funcionario intervenga en la causa y sea éste quien se oponga a dicha medida; por lo que se debe ordenar la suspensión del proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos una vez conste en autos la notificación del mismo. Así se declara.-
“Tercero: Se ordene la suspensión del proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la consignación en autos de la notificación del Procurador General de la República.”
En atención a esta solicitud, considera esta Alzada, que a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en virtud de que el Tribunal A Quo, en la sentencia recurrida ordenó la notificación de Procurador General de la República, omitiendo acordar la suspensión del proceso; lo procedente es ordenar la referida suspensión. Así se declara.-

“Cuarto: Que esta Alzada se pronuncie de manera expresa sobre los alegatos incongruentemente omitidos (sicc) por la recurrida en la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2024 relativos al termino de distancia y al computo de los lapsos por días de despacho”.

Sobre este particular, aplicando el principio de notoriedad judicial, ya esta alzada emitió pronunciamiento en punto previo en sentencia interlocutoria dictada en fecha 30-04-2025 en expediente signado con el N° 6511-25 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior relacionado con la misma causa; por lo que se considera que resultaría totalmente inoficioso pronunciarse nuevamente sobre el mismo tema. Y así se declara

“Quinto: Se decrete la reposición de la causa al estado de suspender la medida cautelar.

Con relación a esta solicitud de Reposición de la causa, aplicando el principio de notoriedad judicial, y en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya esta alzada emitió pronunciamiento en punto previo en sentencia interlocutoria dictada en fecha 30-04-2025 en expediente signado con el N° 6511-25 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior relacionado con la misma causa; por lo que se considera que resultaría totalmente inoficioso pronunciarse nuevamente sobre el mismo tema. Y así se declara
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Enmanuel Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.459, Apoderado Judicial de la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de Mayo de 2024, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia se ordena notificar al Procurador General de la República, mediante Oficio, enviándole copia de todas las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas de la presente causa; y se acuerda la suspensión del curso procesal del presente asunto por Cuarenta y Cinco (45) días continuos a partir de que conste en autos la notificación del Procurador General de la República; por lo que se le exhorta a la Representación Judicial de la parte demandada y aquí recurrente a gestionar lo concerniente para la expedición de las copias certificadas y la práctica de la notificación del Procurador General de la República. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Enmanuel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.459, Apoderado Judicial de la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Abril de 2025, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha de Veintitrés de 23 de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (23-09-25), siendo las 1:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.







EXP. N°. 6517/25.-
ORMB/ YCU/.-