REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio
215° y 166°
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001108

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1989, anotado bajo el Nº 72, Tomo 59-A, cuya última reforma de sus estatutos quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 10, Tomo 638-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUÍZ y JORGE LUIS SABINO RÍOS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.270.179, V-11.548.165, V-14.196.423 y V-17.269.534, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL RÓNDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.351.808.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

- I -
Por cuanto en el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora solicitó Medida de Secuestro, sobre un (1) vehículo objeto del presente juicio, al respecto el Tribunal observa:
El BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, actuando en su carácter de acreedor de un crédito personal otorgado al ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL RÓNDON, solicita a este Juzgado la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte establece el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo: 599: Se decretará el secuestro...”
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”

Y sobre las medidas preventivas, dispone el artículo 585 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Ahora bien, en materia de medidas preventivas en general, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho donde deberán analizarse los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. La tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) e indagar sobre el derecho de que se pretende (fumus boni iuris), lo que se traduce en que deben llenase los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.
Con respecto al requisito del “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntamente tal alegación.
En fuerza de lo anterior, a juicio de quien sentencia con los documentos aportados por la parte solicitante de la medida, a saber: Documentos de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, cursante a los folios 12 al 16 de la pieza principal, anexo “B”, Certificado de Origen de Vehículo Número de Control AA-0602557, Número de Registro 2400119, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 15 de enero de 2024, Anexo “C”, considera este Juzgador que la presente demanda cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora para el decreto de las medidas preventivas, en este caso en particular, la de Medida de Secuestro. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, y ordinal 5° del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente vehículo:

1) “Un Vehículo automotor nuevo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA CROSS A/T 2.0L, PLACA: AC721YF, SERIAL N.I.V.: 9BRK4AAGXR0123017; SERIAL CHASIS: 9BRK4AAGXR0123017; SERIAL CARROCERÍA: 9BRK4AAGXR0123017; SERIAL DEL MOTOR: M20-AAC94678; TIPO: SPORT-WAGON; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2024; SERVICIO PRIVADO; NÚMERO DE PUESTOS: 5; NÚMERO DE EJES: 2; PESO (TARA): 1325; CAPACIDAD DE CARGA: 700KG; USO: PARTICULAR; COLOR: SÚPER BLANCO II”.

Sobre dicho vehículo pesa Reserva de Dominio a favor del Banco Plaza, parte demandante en el presente juicio y legítimo cesionario de la vendedora. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, a los fines de ejecución de la medida de Secuestro anteriormente decretada, se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, justicia y Paz, según Gaceta Oficial N° 42.651, de fecha 15 de junio de 2023, para que se sirva ordenar la detención del vehículo objeto de la medida, antes identificado, quien queda facultado para oficiar a los Organismos Policiales, con el objeto de hacer efectiva la presente medida. Entréguesele al Alguacil el referido Oficio, para que se sirva realizar su entrega al indicado Organismo. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, una vez cumplida la detención del vehículo en cuestión, objetos de la presente demanda, este Tribunal pondrá en posesión a la parte actora del mismo, en calidad de guardador. ASÍ SE ESTABLECE.
-II-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL RÓNDON, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, y el ordinal 5° del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, sobre el siguiente vehículo:
“Un vehículo automotor MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA CROSS A/T 2.0 L, PLACA: AC721YF, SERIAL N.I.V.: 9BRK4AAGXR0123017; SERIAL CHASIS: 9BRK4AAGXR0123017; SERIAL CARROCERÍA: 9BRK4AAGXR0123017; SERIAL DEL MOTOR: M20-AAC94678; TIPO: SPORT-WAGON; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2024; SERVICIO: PRIVADO; NÚMERO DE PUESTOS: 5; NÚMERO DE EJES: 2; PESO (TARA): 1.325 KG; CAPACIDAD DE CARGA: 700 KG; USO: PARTICULAR; COLOR: SÚPER BLANCO II”.
Sobre dicho vehículo pesa Reserva de Dominio a favor del Banco Plaza, parte demandante en el presente juicio y legítimo cesionario de la vendedora. En tal sentido, a los fines de ejecución de la medida de Secuestro aquí decretada, se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, justicia y Paz, según Gaceta Oficial N° 42.651, de fecha 15 de junio de 2023, para que se sirva ordenar la detención del vehículo objeto de la medida, antes identificado, quien queda facultado para oficiar a los Organismos Policiales, con el objeto de hacer efectiva la presente medida cautelar. Entréguesele al Alguacil el referido Oficio, para que se sirva realizar su entrega al indicado Organismo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. WILLIAM A. CUBEROS SÁNCHEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. EDWIN C. HERRERA

En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº 143/2025. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia en el asiento N° _____, del Libro Diario llevado por el Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. EDWIN F. HERRERA C.