REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN
MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 23 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO:AP11-O-FALLAS-2025-000103
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ ANGEL VIERA APECECHEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-23.792.908
ABOGADO ASISTENTE: abogado DAVID SALOMÓN PLAZA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.774.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.797.035.
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación legal.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

- II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas,por el ciudadano JOSÉ ANGEL VIERA APECECHEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-23.792.908, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID SALOMÓN PLAZA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.774, contra el ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.797.035.
En esta misma fecha, se dictó auto, mediante el cual se le dio entrada al presente asunto.

- III -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, tenemos:
Que en fecha 12 de septiembre de 2025, presenció la violación ilegal y arbitraria de un local en el cual tiene condición de arrendatario, y que opera bajo el fondo de comercio denominado Sociedad Mercantil Tejido Punto x Puntos, C.A., RIF J- 40173317-4, empresa dedicada a la confección y reparación de telares.
Que en la mañana de la fecha mencionada, el ciudadano José Burgallo López, en compañía de personas agresivas y cerrajeros, irrumpió violetamente en el inmueble sin presentar orden judicial, procedimiento, ni autorización alguna, procediendo a cambiar las cerraduras y puertas, bloqueando las entradas y salidas e impidiéndole el acceso al local. Además, sustrajeron sus viene muebles y documentos que conforman parte integral del fondo de comercio.
Que fue un acto llevado a cabo de manera violenta, con amenazas y sin respetar los procedimientos jurídicos ni el debido proceso.
- IV -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó el accionante su pretensión constitucional en la presunta infracción de la norma consagrada en los artículos2, 7, 21, 26, 47, 49, 60, 61, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2, 3, 5, 15y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y Comercios; Código Civil sobre el régimen de arrendamientos y desalojo; señaló la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N. 523 de fecha 09/04/2001, así como acuerdos, pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela, de obligatorio cumplimiento con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la protección de los derechos humanos y garantías judiciales.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la distribución en cuanto a la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal,…

5.-…”. (Lo subrayado es del Tribunal).

En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir del ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ,identificado al inicio del presente fallo,este Despacho Judicial resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

-VI-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Lo anterior sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o, incluso, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a este Sentenciador a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
-VII-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en Materia de Extinción de Dominio, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ ANGEL VIERA APECECHEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-23.792.908, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID SALOMÓN PLAZA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.774, contra el ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.797.035
SEGUNDO: Notifíquese personalmente mediante boleta al presunto agravianteciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.797.035, para que concurra por ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Líbrese Boletas a las cuales se les anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar mediante oficio a la Defensoría del Pueblo.
Particípese mediante oficio, de la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al cual se anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en Materia de Extinción de Dominio. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,


EDWIN F. HERRERA C.

En esta misma fecha, siendo las dosde la tarde (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó expedir por Secretaría copia certificada del presente fallo, a fin de agregarlos al copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,



EDWIN F. HERRERA C.