REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN
MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000969
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente, que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-AQto., siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Capital y estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2022, bajo el N° 13, Tomo 310-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07013380-5
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ROGER VELAZQUEZ LÓPEZ, VICTOR SIMOES MÁRQUEZ, VALENTINA HERNÁNDEZ MONTICONE, JAIBER ALBERTO NUÑEZ URDANETA y DANIEL GRATERON MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 215.037, 297.727, 322.277, 239.461 y 330.186, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DROGUERÍA CER CENTRO, C.A., en su carácter de deudora principal, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 2020, bajo el N° 26, Tomo 11-A; los ciudadanos IVAN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO, ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, BERMEN MENGORY MONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.951.205, V-7.978.181 y V-11.951.341, respectivamente, y la sociedad mercantil DROGUERÍA CER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 1° de noviembre de 2005, bajo el N° 22, tomo A-31, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones que tiene contraídas la sociedad mercantil demandada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA (cuaderno de medidas cautelares).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia la presente incidencia cautelar previa insaculación de ley practicada enfecha 08/08/2025, con motivo de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representada en este acto por sus apoderados judiciales, abogados VICTOR SIMOES MÁRQUEZ y VALENTINA HERNÁNDEZ MONTICONE, contra la sociedad mercantil DROGUERÍA CER CENTRO, C.A., los ciudadanos IVAN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO, ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, BERMEN MENGORY MONTES y la sociedad mercantil DROGUERÍA CER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo; la cual se admitiera a la luz del procedimiento previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a providencia dictada por este Juzgado en fecha doce (12) de agosto del presente año, la cual reposa en la pieza principal de la causa.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año en curso, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada VALENTINA HERNÁNDEZ MONTICONE, plenamente identificada, consignó los fotostatos correspondientes para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha seis (06) de octubre de 2025, los coapoderados judiciales de la parte actora, abogados VICTOR SIMOES MÁRQUEZ y VALENTINA HERNÁNDEZ MONTICONE, presentaron escrito de solicitud de decreto de Medidas Cautelares.
Ahora bien, en fecha siete (07) de octubre del 2025, se ordenó el desglose del escrito arriba mencionado, mismo que cursaba a los autos en la pieza principal desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio ciento dos (102), a los fines de formar cuaderno separado denominado “Cuaderno de Medidas”, dando apertura a este en la misma fecha, a objeto de sustanciar el pedimento cautelar formulado por la parte actora en su escrito libelar.
Asimismo, en fecha catorce (14) de octubre del presente año, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados VICTOR SIMOES MÁRQUEZ y VALENTINA HERNÁNDEZ MONTICONE, presentaron escrito de solicitud de las medidas jurando la urgencia, anexando copia simple de documento de compra venta del inmueble, que se había señalado en el ordinal séptimo, de su escrito de fecha 06/10/2025, celebrado por el codemandado IVÁN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO, haciendo constar la reducción del patrimonio del mismo.
En tal sentido, mediante escrito libelar de fecha 06/10/2025, la parte actora formuló su pedimento cautelar, solicitando las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles pertenecientes a los demandados, así como medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, por el doble de la cantidad demandada más las costas del proceso prudencialmente calculadas, o por el monto de la cantidad líquida demandada, más las costas si se trata de cantidades de dinero.
En ese sentido, mediante el escrito de solicitud de decreto de Medidas Cautelares, ut supra identificado, se despende la descripción de los siguientes bienes:
A.- Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
1. Un lote de terreno de forma irregular y sus respectivas mejoras denominada Agropecuaria San José, propiedad de IVAN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Dichas mejoras están constituidas por una (01) Casa-Quinta de 200 m2 estilo rustica de tres (03) habitaciones, dos baños, sala-comedor, cocina, área de oficio, corredores, una (01) manga de vacunación y un (01) embarcadero, cercado eléctrico y un (01) galpón para becerrera con jaulas, y carretera interna de granzón, una (01) vaquera, construida con pisos de concreto rústico, y con corrales en tubería de hierro; sala de ordeño de ocho (08) puestos tipo túnel, un (01) depósito de herramientas menores, un (01) depósito para alimentos y medicamentos, una (01) habitación con baño, área de cocina y un (01) pequeño galpón para planta eléctrica. El lote de terreno tiene una extensión aproximada de ONCE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (11hs.4.836 mts2); siendo sus linderos particulares actuales los siguientes: por el NOROESTE: una extensión de ochocientos treinta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (834,65m) desde el punto 46 hasta el punto 19, colinda con terrenos de Carmen Dávila de Giovanelli, separa la vía de penetración, y en parte con terrenos de Ciro Dávila; por el NORESTE: una extensión de sesenta y ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (68,45m), desde el punto 19 hasta el punto 24, colinda con la vía de penetración y en parte con terrenos propiedad deCríspul Zerpa; por el SURESTE: una extensión de cuatrocientos trece metros con cuarenta y siete centímetros (413,47m) desde el punto 24 hasta el punto 35, colinda con la vía de penetración que separa la propiedad de Giovanni Pappagalloy Oscar Yancen; y por el SUR: una extensión de cuatrocientos veintiún metros con dieciséis centímetros (421,16m) desde el punto 35 al punto 46, colinda en parte con la vía de penetración y en parte con terrenos de Ezio Zambrano. El inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2014, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2012.261, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.2.272 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
2. Un apartamento distinguido con el No. 04, ubicado en la Planta Segunda Piso del Edificio Don Mario, identificada con el Nro. De catastro Nro. 0304031804, propiedad de ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ,el cual tiene un área de construcción de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS Y TRES CENTÍMETROS (91.03 Mts2), consta de cuatro (04) dormitorios, dos (02) baños, sala-comedor, una (01) cocina-lavadero, y sus linderos son: FRENTE: con el cuarto de basura o depósito, área de circulación y escaleras, un vacío de ventilación y con el apartamento Nro.5; FONDO: fachada principal del edificio; DERECHO: con fachada lateral izquierda del edificio; IZQUIERDO: fachada lateral derecha del edificio. El inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador, estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2015, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2015.950, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.7.636 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
3. Un inmueble constituido por un apartamento propiedad de ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, distinguido con el número y letra Once Raya “A” (11-A), situado en la décima primera (11) planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS VALERY PALACE”, situado en la Calle Junín de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, cuyo código catastral es el Nro. 15-07-01-U01-007-020-010-001-P11-001. Tiene una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78,00 M2). Se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte; SUR: fachada Sur; ESTE: fachada Este, pasillo de acceso y apartamento identificado como Once Raya “B” (11-B); y OESTE: fachada Oeste. Le corresponden dos puestos de estacionamiento distinguido con los números dieciséis (No. 16) y dieciséis prima (No. 16’), situados en la Planta Sótano Uno (No. 1) y un (01) maletero distinguido con la letra y número M16 ubicado igualmente en la Planta Sótano uno (No. 1) del mencionado edificio. El inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2022, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2010.12126, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.4962 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
4. Un apartamento propiedad de IVAN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO, distinguido con el Nro. B-01 de la Torre B, integrante del Edificio Residencias Primavera, Sector C, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador, estado Mérida, ubicado en la planta baja, tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (112,65 Mts2). El inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 1985, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 32, Tomo 7mo, protocolo primero, primer trimestre del propio año.
5. Un inmueble propiedad de ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, ubicado en el sitio denominado Terrazas de la Pedregosa, Parcela No. 7, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE: En extensión de 8,65 metros; con Calle 01 interna del Conjunto; FONDO: (visto de frente) en extensión de 8,65 metros con lindero derecho del Conjunto; COSTADO DERECHO: (visto de frente), en extensión de 17,67 metros, con Parcela Nro.06; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) Extensión de diecisiete metros con sesenta y siete centímetros(17,67 m), con Parcela No. 8 del Conjunto. Tiene un área de ciento cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (152,88 m2) aproximadamente. Sobre la parcela hay construida una vivienda de aproximadamente de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados (155,00 m2), apareada con la vivienda a ser terminada y ubicada en la parcela Nro. 06 por el lado derecho y por el lado izquierdo con la parcela a ser terminada ubicada en la parcela No. 08. El inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Libertador, estado Mérida, en fecha 1 de julio de 2020, el cual quedó inserto bajo el Nro. 2020.2213, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.10.3686 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2020.
6. Una parcela de terreno con las mejoras de la casa propiedad de ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, signada con el Nro.32, integrante de la Urbanización Villas del Manzano, ubicada en Ejido, en el sitio denominado Manzano Bajo, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del estado Mérida. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En extensión de diez metros (10 mts) aproximadamente, colinda con calle 4 de dicha Urbanización; FONDO: En extensión de diez metros (10 mts.) aproximadamente, colinda con la parcela Nro. 15; LATERAL DERECHO: En extensión de dieciocho metros (18 mts.) aproximadamente, colinda con la parcela Nro. 31; LATERAL IZQUIERDO: En extensión de dieciocho metros (18 mts.) aproximadamente, colinda con la parcela Nro. 33. El inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 2000, el cual quedó agregado bajo el Nro. Cuatro (04), folios 26 al 36, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del propio año.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora en el presente asunto, solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Asimismo, por cuanto las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su existencia, verificándose así la instrumentalidad de la misma.
Frente a ello, es necesario traer a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en materia de medidas cautelares:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.”

Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:

“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumuspericulum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumusboni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumuspericulum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”

Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido.
Se tiene que la presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir, que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Y en segundo lugar, también debe cumplirse con el requisito de la ilusoriedad del cumplimiento, el cual no solo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, el Juez en materia cautelar, en análisis de tales requisitos, debe analizar los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama, para formarse así su convicción, siendo de su discrecionalidad, aun cuando reglada, el decretar las medidas solicitadas. Siendo que su criterio no ahonda, ni prejuzga sobre el fondo del asunto.
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Así las cosas, se ha pronunciado recientemente nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia proferida por el Magistrado y presidente de la Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, en el expediente AA20-C-2024-000021, de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual ha quedado establecido el criterio jurisprudencial de reciente data con relación a los requisitos necesarios y concurrentes necesarios a los fines de decretar una medida cautelar nominada, siendo el siguiente:
“… De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función…”
“… Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que "...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...". Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que a finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama …” (negrillas nuestras).
“… Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumus boni iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado …”
“… En este orden, en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute…”
“… Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en juicio…”

Ahora bien, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendentes a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley como lo ha establecido el criterio jurisprudencial antes transcrito, pueda decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas cautelares que soliciten las partes a los fines de asegurar la debida ejecutividad de una posible sentencia. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 218, de fecha 27 de marzo de 2016, expediente Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, estableció lo siguiente:

“...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez
"solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”

Del análisis de los requisitos procedimentales, el periculum in mora, está referido a la posibilidad o temor fundado a que pueda quedar ilusoria la ejecutoria de un posible fallo en la causa; en tal sentido y abstrayendo a lo particular del caso que nos ocupa; ha sido manifestado por la actora al aducir: “ queda demostrado no solo por el paso del tiempo que implica el trámite del procedimiento judicial conocidamente en el foro, sino que la demandada ha incumplido sus obligaciones de forma continua ocasionando un daño a su representada”
Por su parte y atendiendo el segundo de los requisitos de existencia de las medidas cautelares, conocido como el fomus boni iuris, éste se refiere a que la pretensión de la que ha trascendido la pretensión cautelar, se encuentren elementos tales que evidencien el buen derecho que asisten los presupuestos de hechos expuestos por el actor en fundamento de su pretensión, tanto principal como cautelar, de tal manera que en el análisis que nos ocupa, se observa que el derecho invocado se asienta sobre lo previsto en los artículos 1.264 y 1271 del Código Civil Venezolano, en cuyos presupuestos fácticos y objeto de debate han encontrado asidero los hechos traídos al proceso por la actora y los cuales serán observados durante el proceso, para verificar la conducencia o no de las consecuencias que otorgan a dichos presupuestos las citadas normas; todo lo cual conduce a establecer la existencia del segundo de los requisitos, establecido como fomus boni iuris. Así se decide.
De igual manera, este sentenciador debe observar como elemento de convicción frente a los requisitos de conducencia antes analizados, medios probatorios que permitan asentar la conducencia en derecho de las medidas cautelares impetradas y con ello verificar su declaratoria con lugar o sin lugar; y tal acervo probatorio en el caso que nos ocupa se desprende de las documentales anexas al escrito libelar, específicamente de: 1. Documento original contentivo de la línea de Crédito, cursante en autos con la letra “B”; 2. Reproducción de Condiciones Generales de Contratación, cursante en autos con la letra “C”; 3. Documento original del Préstamo signado con el número 10361021, cursante en autos con la letra “D”; 4.Documento original de carta solicitada por la demandada en el cual se deja constancia del otorgamiento del crédito, cursante en autos con la letra “D1”; 5. Documento original del Préstamo signado con el número 10390335, cursante en autos con la letra “E”; 6. Documento original de carta solicitada por la demandada en el cual se deja constancia del otorgamiento del crédito, cursante en autos con la letra “E1”;
En ese orden de ideas, se evidencia la procedencia en derecho sobre el pedimento cautelar que nos ocupa, todas vez que se subsumen los presupuestos de hecho que enmarcan tanto el procedimiento sobre el cual se acordó conducir la pretensión principal, como los que corresponden a la potestad del Juez como director del proceso, para decretar medidas cautelares con las cuales se garantice requisitos de procedencia y existencia para la conducencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, requerida por la actora, la cual recaerá sobre los inmuebles antes identificados, que se indican a continuación: 1.- Un lote de terreno de forma irregular y sus respectivas mejoras denominada Agropecuaria San José, propiedad de IVAN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Dichas mejoras están constituidas por una (01) Casa-Quinta de 200 m2 estilo rustica de tres (03) habitaciones, dos baños, sala-comedor, cocina, área de oficio, corredores, una (01) manga de vacunación y un (01) embarcadero, cercado eléctrico y un (01) galpón para becerrera con jaulas, y carretera interna de granzón, una (01) vaquera, construida con pisos de concreto rústico, y con corrales en tubería de hierro; sala de ordeño de ocho (08) puestos tipo túnel, un (01) depósito de herramientas menores, un (01) depósito para alimentos y medicamentos, una (01) habitación con baño, área de cocina y un (01) pequeño galpón para planta eléctrica. El lote de terreno tiene una extensión aproximada de ONCE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (11hs.4.836 mts2); siendo sus linderos particulares actuales los siguientes: por el NOROESTE: una extensión de ochocientos treinta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (834,65m) desde el punto 46 hasta el punto 19, colinda con terrenos de Carmen Dávila de Giovanelli, separa la vía de penetración, y en parte con terrenos de Ciro Dávila; por el NORESTE: una extensión de sesenta y ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (68,45m), desde el punto 19 hasta el punto 24, colinda con la vía de penetración y en parte con terrenos propiedad de Críspul Zerpa; por el SURESTE: una extensión de cuatrocientos trece metros con cuarenta y siete centímetros (413,47m) desde el punto 24 hasta el punto 35, colinda con la vía de penetración que separa la propiedad de Giovanni Pappagallo y Oscar Yancen; y por el SUR: una extensión de cuatrocientos veintiún metros con dieciséis centímetros (421,16m) desde el punto 35 al punto 46, colinda en parte con la vía de penetración y en parte con terrenos de Ezio Zambrano. El inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2014, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2012.261, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.2.272 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. 2.- Un apartamento distinguido con el No. 04, ubicado en la Planta Segunda Piso del Edificio Don Mario, identificada con el Nro. De catastro Nro. 0304031804, propiedad de ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ,el cual tiene un área de construcción de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS Y TRES CENTÍMETROS (91.03 Mts2), consta de cuatro (04) dormitorios, dos (02) baños, sala-comedor, una (01) cocina-lavadero, y sus linderos son: FRENTE: con el cuarto de basura o depósito, área de circulación y escaleras, un vacío de ventilación y con el apartamento Nro.5; FONDO: fachada principal del edificio; DERECHO: con fachada lateral izquierda del edificio; IZQUIERDO: fachada lateral derecha del edificio. El inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador, estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2015, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2015.950, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.7.636 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. 3.- Un inmueble constituido por un apartamento propiedad de ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, distinguido con el número y letra Once Raya “A” (11-A), situado en la décima primera (11) planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS VALERY PALACE”, situado en la Calle Junín de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, cuyo código catastral es el Nro. 15-07-01-U01-007-020-010-001-P11-001. Tiene una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78,00 M2). Se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte; SUR: fachada Sur; ESTE: fachada Este, pasillo de acceso y apartamento identificado como Once Raya “B” (11-B); y OESTE: fachada Oeste. Le corresponden dos puestos de estacionamiento distinguido con los números dieciséis (No. 16) y dieciséis prima (No. 16’), situados en la Planta Sótano Uno (No. 1) y un (01) maletero distinguido con la letra y número M16 ubicado igualmente en la Planta Sótano uno (No. 1) del mencionado edificio. El inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2022, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2010.12126, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.4962 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. 4.- Un apartamento propiedad de IVAN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO, distinguido con el Nro. B-01 de la Torre B, integrante del Edificio Residencias Primavera, Sector C, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador, estado Mérida, ubicado en la planta baja, tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (112,65 Mts2). El inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 1985, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 32, Tomo 7mo, protocolo primero, primer trimestre del propio año. 5.- Un inmueble propiedad de ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, ubicado en el sitio denominado Terrazas de la Pedregosa, Parcela No. 7, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE: En extensión de 8,65 metros; con Calle 01 interna del Conjunto; FONDO: (visto de frente) en extensión de 8,65 metros con lindero derecho del Conjunto; COSTADO DERECHO: (visto de frente), en extensión de 17,67 metros, con Parcela Nro.06; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) Extensión de diecisiete metros con sesenta y siete centímetros(17,67 m), con Parcela No. 8 del Conjunto. Tiene un área de ciento cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (152,88 m2) aproximadamente. Sobre la parcela hay construida una vivienda de aproximadamente de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados (155,00 m2), apareada con la vivienda a ser terminada y ubicada en la parcela Nro. 06 por el lado derecho y por el lado izquierdo con la parcela a ser terminada ubicada en la parcela No. 08. El inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Libertador, estado Mérida, en fecha 1 de julio de 2020, el cual quedó inserto bajo el Nro. 2020.2213, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.10.3686 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2020. 6.- Una parcela de terreno con las mejoras de la casa propiedad de ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, signada con el Nro.32, integrante de la Urbanización Villas del Manzano, ubicada en Ejido, en el sitio denominado Manzano Bajo, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del estado Mérida. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En extensión de diez metros (10 mts) aproximadamente, colinda con calle 4 de dicha Urbanización; FONDO: En extensión de diez metros (10 mts.) aproximadamente, colinda con la parcela Nro. 15; LATERAL DERECHO: En extensión de dieciocho metros (18 mts.) aproximadamente, colinda con la parcela Nro. 31; LATERAL IZQUIERDO: En extensión de dieciocho metros (18 mts.) aproximadamente, colinda con la parcela Nro. 33. El inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 2000, el cual quedó agregado bajo el Nro. Cuatro (04), folios 26 al 36, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del propio año. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, en virtud de que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, al constituir una medida cautelar específica, típica y de naturaleza conservativa, ya cumple con el objetivo primordial de asegurar la inalterabilidad y disponibilidad patrimonial de los bienes objetos de la Litis, es por lo que este Tribunal considera que el fin perseguido con la medida provisional ya se encuentra suficientemente protegido y asegurado con la medida que se decretará en el presente fallo, motivo por el cual este Juzgador niega la medida cautelar de embargo preventivo. Y ASI SE ESTABLECE.
IV.
- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia a nivel nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por los abogados VICTOR SIMOES MÁRQUEZ y VALENTINA HERNÁNDEZ MONTICONE,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 297.727 y 322.277, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., supra identificada.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Un lote de terreno de forma irregular y sus respectivas mejoras denominada Agropecuaria San José, propiedad de IVAN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Dichas mejoras están constituidas por una (01) Casa-Quinta de 200 m2 estilo rustica de tres (03) habitaciones, dos baños, sala-comedor, cocina, área de oficio, corredores, una (01) manga de vacunación y un (01) embarcadero, cercado eléctrico y un (01) galpón para becerrera con jaulas, y carretera interna de granzón, una (01) vaquera, construida con pisos de concreto rústico, y con corrales en tubería de hierro; sala de ordeño de ocho (08) puestos tipo túnel, un (01) depósito de herramientas menores, un (01) depósito para alimentos y medicamentos, una (01) habitación con baño, área de cocina y un (01) pequeño galpón para planta eléctrica. El lote de terreno tiene una extensión aproximada de ONCE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (11hs.4.836 mts2); siendo sus linderos particulares actuales los siguientes: por el NOROESTE: una extensión de ochocientos treinta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (834,65m) desde el punto 46 hasta el punto 19, colinda con terrenos de Carmen Dávila de Giovanelli, separa la vía de penetración, y en parte con terrenos de Ciro Dávila; por el NORESTE: una extensión de sesenta y ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (68,45m), desde el punto 19 hasta el punto 24, colinda con la vía de penetración y en parte con terrenos propiedad de Críspul Zerpa; por el SURESTE: una extensión de cuatrocientos trece metros con cuarenta y siete centímetros (413,47m) desde el punto 24 hasta el punto 35, colinda con la vía de penetración que separa la propiedad de Giovanni Pappagallo y Oscar Yancen; y por el SUR: una extensión de cuatrocientos veintiún metros con dieciséis centímetros (421,16m) desde el punto 35 al punto 46, colinda en parte con la vía de penetración y en parte con terrenos de Ezio Zambrano. El inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2014, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2012.261, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.2.272 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
2. Un apartamento distinguido con el No. 04, ubicado en la Planta Segunda Piso del Edificio Don Mario, identificada con el Nro. De catastro Nro. 0304031804, propiedad de ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ,el cual tiene un área de construcción de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS Y TRES CENTÍMETROS (91.03 Mts2), consta de cuatro (04) dormitorios, dos (02) baños, sala-comedor, una (01) cocina-lavadero, y sus linderos son: FRENTE: con el cuarto de basura o depósito, área de circulación y escaleras, un vacío de ventilación y con el apartamento Nro.5; FONDO: fachada principal del edificio; DERECHO: con fachada lateral izquierda del edificio; IZQUIERDO: fachada lateral derecha del edificio. El inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador, estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2015, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2015.950, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.7.636 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
3. Un inmueble constituido por un apartamento propiedad de ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, distinguido con el número y letra Once Raya “A” (11-A), situado en la décima primera (11) planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS VALERY PALACE”, situado en la Calle Junín de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, cuyo código catastral es el Nro. 15-07-01-U01-007-020-010-001-P11-001. Tiene una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78,00 M2). Se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte; SUR: fachada Sur; ESTE: fachada Este, pasillo de acceso y apartamento identificado como Once Raya “B” (11-B); y OESTE: fachada Oeste. Le corresponden dos puestos de estacionamiento distinguido con los números dieciséis (No. 16) y dieciséis prima (No. 16’), situados en la Planta Sótano Uno (No. 1) y un (01) maletero distinguido con la letra y número M16 ubicado igualmente en la Planta Sótano uno (No. 1) del mencionado edificio. El inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2022, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2010.12126, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.4962 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
4. Un apartamento propiedad de IVAN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO, distinguido con el Nro. B-01 de la Torre B, integrante del Edificio Residencias Primavera, Sector C, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador, estado Mérida, ubicado en la planta baja, tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (112,65 Mts2). El inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 1985, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 32, Tomo 7mo, protocolo primero, primer trimestre del propio año.
5. Un inmueble propiedad de ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, ubicado en el sitio denominado Terrazas de la Pedregosa, Parcela No. 7, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE: En extensión de 8,65 metros; con Calle 01 interna del Conjunto; FONDO: (visto de frente) en extensión de 8,65 metros con lindero derecho del Conjunto; COSTADO DERECHO: (visto de frente), en extensión de 17,67 metros, con Parcela Nro.06; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) Extensión de diecisiete metros con sesenta y siete centímetros (17,67 m), con Parcela No. 8 del Conjunto. Tiene un área de ciento cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (152,88 m2) aproximadamente. Sobre la parcela hay construida una vivienda de aproximadamente de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados (155,00 m2), apareada con la vivienda a ser terminada y ubicada en la parcela Nro. 06 por el lado derecho y por el lado izquierdo con la parcela a ser terminada ubicada en la parcela No. 08. El inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Libertador, estado Mérida, en fecha 1 de julio de 2020, el cual quedó inserto bajo el Nro. 2020.2213, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.10.3686 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2020.
6. Una parcela de terreno con las mejoras de la casa propiedad de ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, signada con el Nro.32, integrante de la Urbanización Villas del Manzano, ubicada en Ejido, en el sitio denominado Manzano Bajo, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del estado Mérida. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En extensión de diez metros (10 mts) aproximadamente, colinda con calle 4 de dicha Urbanización; FONDO: En extensión de diez metros (10 mts.) aproximadamente, colinda con la parcela Nro. 15; LATERAL DERECHO: En extensión de dieciocho metros (18 mts.) aproximadamente, colinda con la parcela Nro. 31; LATERAL IZQUIERDO: En extensión de dieciocho metros (18 mts.) aproximadamente, colinda con la parcela Nro. 33. El inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 2000, el cual quedó agregado bajo el Nro. Cuatro (04), folios 26 al 36, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del propio año.
En tal sentido, ofíciese al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que se sirva girar las instrucciones correspondientes al Registro Público del Municipio Campo Elías y del Municipio Libertador del estado Mérida, así como al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, a objeto que proceda a estampar la nota marginal que corresponde con el presente decreto recaído sobre los inmuebles descritos con los numerales “1, 2, 3, 4, 5 y 6” en el presente particular del dispositivo.
TERCERO: Líbrese oficio correspondiente acordado en el particular anterior.

CUARTO: Se niega la Medida Cautelar de Embargo requerida por la parte actora.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHÉZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


EDWIN F. HERRERA C
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el Libro diario de esta misma fecha, bajo el asiento N°__11__; Asimismo, se libró oficio N° 157/2025, ordenado en el particular Tercero de la dispositiva del presente fallo.
EL SECRETARIO TEMPORAL,