REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000437
I
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: LILIANA DEL CARMEN MARMOL DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.401.998
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: MARÍA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH DÍAZ GUIA, abogadas en libre ejercicio de su profesión, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-4.391.045 y V-17.531.648, e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 16.168 y 123.529, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: GUSTAVO RIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.978.989.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
INTERLOCUTORIA.
- II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente proceso inicio mediante escrito presentado por la presentada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MARMOL DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.401.998, asistida por la abogada MARIA CONSTANZA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.168, el día veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia y habiendo correspondido previa distribución de ley, el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se procedió a dar entrada por auto dictado en fecha dos (02) de mayo del corriente año. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar copias certificadas del Acta de Matrimonio N° 196, folio 199 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, del 23 de agosto de 1969; así como la Partida de Nacimiento de fecha 07 de junio de 1973, asentada con el N° 1097, de los Libros de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad civil de Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, a fin de que una vez cursen a los autos, se pueda pronunciar sobre la admisibilidad.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MARMOL DE RIVAS, en su carácter de parte solicitante, debidamente asistida, consignó las copias certificadas arriba mencionadas. Asimismo, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARÍA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH DÍAZ GUIA, abogadas en libre ejercicio de su profesión, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-4.391.045 y V-17.531.648, e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 16.168 y 123.529, respectivamente.
Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se acordó lo siguiente: PRIMERO: Abrir proceso de inhabilitación al ciudadano GUSTAVO RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.978.989. SEGUNDO: Proceder a la averiguación sumaria de los hechos narrados en la solicitud. TERCERO: Oír a cuatro (4) familiares o amigos de la familia del presunto entredicho, en relación a lo expuesto en la solicitud. CUARTO: a los fines de fijar la oportunidad para oír al ciudadano presuntamente entredicho, de conformidad con lo pautado en el artículo 396 del Código Civil, el tribunal fijará su oportunidad por auto separado. QUINTO: Oficiar al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, para que remitan a este Tribunal, una terna de Médicos Psiquiatras, para designar dos (02) de ellos, a los fines de practicar el examen médico legal correspondiente al ciudadano antes mencionado. SEXTO: Notificar a la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de mayo del presente año, la co-apoderada solicitante consignó los fotostatos respecto al Oficio dirigido al Jefe del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas y la boleta de notificación a la representación del Ministerio Público. Asimismo, solicitó se sirva fijar oportunidad para practicar el interrogatorio a los testigos señalados en el libelo de demanda, a saber: MARÍA DE LOURDES REVERON DE ZUBILLAGA, BEATRIZ HUECK ENRIQUEZ, ALONSO JOSÉ VILORIA BRICEÑO y LOLA MARMOL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.180.792, V-3.664.086, V-2.990.530 y V-4.766.877, respectivamente, así como fijar la oportunidad para el traslado del Tribunal al domicilio del demandado, en virtud de presentar dificultad para moverse.
Mediante auto de fecha dos (02) de junio de 2025, se libró oficio N° 057/2025 y la boleta de notificación dirigida a la representación de Ministerio Público. Asimismo, a los fines que se practique la entrevista del presunto entredicho, se fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m. Igualmente, en lo que respecta a la entrevista de los testigos, se fijó el sexto día de despacho entre las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. para las ciudadanas MARÍA DE LOURDES DE ZUBILLAGA y BEATRIZ HUECK ENRIQUEZ, y el séptimo día de despacho entre las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. para los ciudadanos ALONSO JOSÉ VILORIA BRICEÑO y LOLA MARMOL, todos plenamente identificados.
En fecha cuatro (04) de abril del año en curso, la co-apoderada Elisseth Díaz Guia, antes identificada, solicitó sea designada como correo especial para el traslado, recepción y consignación de las resultas del oficio N° 057/2025, dirigido al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
En fecha nueve (09) de junio del año en curso, se trasladó y constituyó este Tribunal en la siguiente dirección: Casa-quinta denominada Cache, que forma parte de la urbanización Altos de los Curtidores, ubicada en la Calle la Loma con Vista Linda, Parcela N° 2, Municipio el Hatillo del estado Miranda, en donde llevó a cabo el interrogatorio del presunto entredicho, dejando constancia de lo siguiente (f.38): “…se evidencia dificultad para expresarse, manifiesta una manera de señas para dar respuestas a las preguntas que se le hacen; dificultad motriz; en virtud de su estado físico y cognitivo, se evidencia dificultad de firmar” Asimismo, se dejó constancia de la presencia de uno de los hijos del presunto entredicho, quien se identificó como ALEJANDRO ALBERTO RIVAS MÁRMOL, titular de la cédula de identidad N° V-17.706.766, así como de la solicitante, ciudadana LILIANA DEL CARMEN MARMOL DE RIVAS, y sus apoderadas MARÍA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH DÍAZ GUIA, ut supra identificadas.
En fechas 10 y 11 de junio del presente año, este Tribunal llevó a cabo el interrogatorio correspondiente a los testigos MARÍA DE LOURDES DE ZUBILLAG, BEATRIZ HUECK ENRIQUEZ y ALONSO JOSÉ VILORIA BRICEÑO, antes identificados, amigos del presunto entredicho, rindiendo declaración sobre las preguntas que le formuló el tribunal. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la testigo LOLA MARMOL, y en consecuencia, se declaró desierto el acto.
En fecha diecisiete (17) de junio del año en curso, el Alguacil temporal adscrito a este Tribunal dejó constancia de haberse traslado en fecha 11 y 16 de junio del año en curso, a la sede del Ministerio Público, a los fines de presentar la boleta de notificación librada a la Representación del Ministerio Público, y en ambas oportunidades le indicaron que debía remitirse mediante oficio dirigido a la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94ª), consignando la mencionada boleta a los fines de su subsanación.
En fecha dieciocho (18) de junio del año en curso, se dictó auto ordenando librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en virtud de lo expuesto por el Alguacil Temporal de este Juzgado mediante la diligencia arriba mencionada. En esta misma fecha se libró oficio N° 069/2025.
En fecha treinta (30) de junio de año corriente, la co-apoderada solicitante Elisseth Díaz Guia, antes identificada, consignó las resultas mediante la cual constan la entrega del oficio N° 057/2025, para el cual fue designada como correo especial.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2025, la Abg. ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Nonagésima Segunda (92ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, niñas Y Adolescentes, Civil e Instrucciones Familiares se dio por notificada del presente proceso.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2025, la co-apoderada solicitante Elisseth Díaz Guia, ut, supra identificada, consignó las resultas de respuesta al oficio dirigido al Jefe del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
Que mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de julio de 2025, se acordó designar a los médicos: Dr. Ciro D’Avino Bigotto y a la Dra. Eva Guevara, para la práctica del examen médico psiquiátrico forense del presunto entredicho Gustavo Rivas Pérez, ordenándose oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). Asimismo, se designó a la co-apoderada de la solicitante Elisseth Díaz Guia, plenamente identificada, como correo especial para el traslado, recepción y consignación de las resultas del oficio de notificación y evaluación.
En fecha veintidós (22) de julio del presente año, la co-apoderada solicitante Elisseth Díaz Guia consignó las resultas mediante la cual consta la entrega del oficio N° 099/2025 de fecha veintiuno (21) de julio dirigido al Director Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). Asimismo, solicitó se oficie al ente mencionado, a los fines que realice el envío de las resultas correspondientes, y se designe como correo especial para la recepción y consignación de las mismas.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines que remita los resultados del examen médico psiquiátrico realizado en fecha diez (10) de septiembre de este mismo año, al presunto entredicho Gustavo Rivas Pérez. Asimismo, se designó como correo especial a las apoderadas de la solicitante, MARÍA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH DÍAZ GUIA, identificadas al inicio del presente fallo, librándose en esta misma fecha el oficio N° 121/2025.
Finalmente, en fecha trece (13) de octubre del año corriente, la co-apoderada solicitante Elisseth Díaz Guia consignó las resultas de la evaluación médico psiquiátrica realizada al presunto entredicho GUSTAVO RIVAS PÉREZ por la terna de médicos psiquiatras integrantes del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a saber: Dr. Ciro D’Avino Bigotto y la Dra. Eva Guevara, en el que se evidenció lo siguiente (f.77):
“EXAMEN MENTAL.-
Se evalúa consultante masculino en compañía de su hijo ya identificado junto a enfermero en ambulancia de placas AFH-08Y en el estacionamiento del SENAMECF; viste ropa de dormir (piyama) acorde a edad, sexo y no ocasión; aseado; poco arreglado; no colaborador; no abordable; no mantiene contacto visual con el entrevistador; edad aparente mayor a la cronológica; consiente y vigilo; desorientado en lugar, tiempo y persona; no se puede explorar presencia de alteraciones sensoperceptivas (Alucinaciones) para el momento de la evaluación; memoria de fijación y evocación alteradas; atención disminuida; efecto no resonante; pensamiento básico; lenguaje no explorado; inteligencia por debajo del límite normal; psicomotricidad conservada; juicio crítico de la realidad insuficiente; sin consciencia de su realidad.-
DIAGNÓSTICO.-
DEMENCIA DEBIDA A UNA ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR (6D81 SEGÚN CIE-11).-
CONCLUSIÓN.-
Posterior a evaluaciones Psiquiátricas Forenses realizadas se concluye que la consultante presenta una demencia vascular la cual se debe a una lesión significativa en el parénquima cerebral como resultado de una enfermedad cerebrovascular (isquemia o hemorrágica). El inicio de los déficits cognitivos se relaciona temporalmente con uno o varios eventos vasculares. El deterioro cognitivo suele ser más promitente en la velocidad del procesamiento de la información, la atención compleja y el funcionamiento frontal-ejecutivo. Hay indicios de la presencia de enfermedad cerebrovascular considerados suficientes para explicar los déficits neurocognitivo de los antecedentes, el examen físico y los estudios de neuroimagen. Su juicio crítico de la realidad es insuficiente no logrando diferenciar claramente entre el bien y el mal por lo que la hace una persona incapacitada total y permanentemente para cumplir sus funciones , teniendo que ser cuidada por terceras personas en todo momento y lugar. Se sugiere mantener controles con especialista en el área de psiquiatría y Neurología para mantener el tratamiento psicofarmacológico y tratamiento médico.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo expuesto, es necesario traer a colación el artículo 733 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
En el caso subíndice, se han cumplidos los extremos de ley, a saber:
1.) La Juez sostuvo entrevista con la persona de cuya interdicción se trata.
2.) Fueron oídas cuatro personas, familiares de la indiciada.
3.) La indiciada fue examinada por Médicos, quienes rindieron su respectivo informe.
4.) El Fiscal del Ministerio Público fue notificado del proceso.
En el caso que nos ocupa, el informe médico evidencia síntomas asociados con el deterioro de la memoria y otras habilidades del pensamiento, que afecta de modo importante la capacidad de realizar las actividades diarias, y dicho estado, a criterio de este jurisdicente, configura una afección lo suficientemente grave como para someterla a una incapacitad por interdicción.
Lo anterior, resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente, además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado al presunto entredicho, ciudadano GUSTAVO RIVAS PÉREZ, en el que se apreció dificultad para expresarse manifestando una manera de señas, dificultad motriz, con una actitud, tranquila, simpática y risueña, dejándose constancia que en virtud de su estado físico y cognitivo se le dificulta firmar; no es capaz de recordar correctamente su número de cédula, ni su edad.
En lo que respecta a las testimoniales descritas anteriormente, vale observar que las mismas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda y asistencia para la mayoría de las actividades cotidianas, tiene demencia senil.
De manera pues, en razón que el ciudadano GUSTAVO RIVAS PÉREZ, de acuerdo a las pruebas descritas y que cursan en el expediente, presenta criterios clínicos para el diagnóstico de deterioro cognitivo tipo demencia, la cual es un síndrome cerebral adquirido que se caracteriza por una disminución con respecto a un nivel previo de funcionamiento cognitivo con deterioro en dos o varios dominios cognitivos (como la memoria, las funciones ejecutivas, la atención, el lenguaje, la cognición social y el juicio, la velocidad psicomotora, las capacidades visuoperceptuales o visuoespaciales). El deterioro cognitivo no es totalmente atribuible al envejecimiento normal e interfiere con el desempeño de la persona de las actividades de la vida diaria que a criterio de este Juzgador resulta lo suficientemente grave, requiriendo un régimen de protección, a saber, la Interdicción, es por lo se declarará esta última en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación o interdicción provisional del ciudadano GUSTAVO RIVAS PÉREZ, ampliamente identificado en autos, la cual surte sus efectos de la publicación del presente fallo, conforme a la disposición de lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y por tanto, queda sometida la misma a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, corresponde a este juzgador precisar la persona que se desempeñará como Tutor provisional del entredicho. En este sentido, la norma contenida en el artículo 397 del Código Civil dispone que, el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos, dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del ciudadano GUSTAVO RIVAS PÉREZ, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí misma e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MARMOL DE RIVAS, quien es cónyuge del presunto entredicho y quien brinda los cuidados del mismo, como Tutora provisional del ciudadano en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes”. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria de Interdicción Provisional aquí decretada, se ordena Oficiar al Registro Principal y al Registro Civil correspondiente, para que se sirvan estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento del ciudadano GUSTAVO RIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.978.989.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la Interdicción Provisional del ciudadano GUSTAVO RIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.978.989.
SEGUNDO: Se designa como Tutora Interina a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MARMOL DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.401.998, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo y, en el primer caso, preste el juramento de ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Nonagésima Cuarta (94) del Ministerio Público de la presente decisión.
CUARTO: Ofíciese al Registro Principal y al Registro Civil Correspondiente, adjunto copias certificadas del presente fallo, a fin de que se sirva estampar la debida nota marginal al Acta de Nacimiento del ciudadano GUSTAVO RIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.978.989
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
WILLIAM CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se registró y asentó en el Libro Diario del Tribunal en el asiento N° 08.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN F. HERRERA C.
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