REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000067
PARTE ACTORA: Ciudadano RUBEN MATÍAS ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.762.181.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados FERNANDO LEON BARRIENTOS SANCHEZ y JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.300.473 y V-11.025.471 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.579 y 53.974, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1.- COMITÉ DE ÉTICA y la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, que se encuentra inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de enero d 1945, bajo el No. 1, Protocolo Tercero, reformado sus estatutos según consta de Acta de Asamblea, protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el No. 6, Tomo 8, Protocolo Primero; y posteriormente reformado sus estatutos según consta de Acta de Asamblea, protocolizada en el Registro Inmobiliario Del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2018, bajo el No. 19, Tomo 25, del Protocolo de Transcripción del año 2018, en la persona de su presidente o representantes legales.
APODERADOS JUDICIALES ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS: CiudadanosJESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL y MARÍA ALEJANDRA BONILLA CREDEDIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.582.332 y V-14.143.876, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.906 y 183.040.
2.- FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRES, en virtud de la decisión tomada por su Consejo de Honor, en la persona de su representante legal o presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRES: Ciudadanos NEPTALÍ MARTINEZ LÓPEZ, LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI y JUAN CARLOS LANDER PARUTA,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.916.371, V-9.814.517 y V-8.228.454, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.000, 43.802 y 46.167, respectivamente.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos EDUARDO CARIELLO BLONVAL y PABLO SANDOVAL TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-15.103.996 y 12.959.941, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERSADOS: Ciudadano DANIEL CUEVAS JORGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.917.831, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.931.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
- II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas,por los ciudadanos FERNANDO LEÓN BARRIENTOS SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.300.473 y V-11.025.471 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.579 y 53.974, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBÉN MATIAS ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.762.181, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOSy el COMITÉ DE ÉTICA, asociación civil que se encuentra inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de enero d 1945, bajo el No. 1, Protocolo Tercero, reformado sus estatutos según consta de Acta de Asamblea, protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el No. 6, Tomo 8, Protocolo Primero; y posteriormente reformado sus estatutos según consta de Acta de Asamblea, protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2018, bajo el No. 19, Tomo 25, del Protocolo de Transcripción del año 2018 y contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRES en virtud de la decisión proferida por su Consejo de Honor en fecha 30/06/2025.
Previa insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 31 de julio de 2025, le dio entrada y fue admitido, ordenándose la notificación de las partes y se libró Oficio N° 109/2025, dirigido al Ministerio Público, de fecha 08 de agosto de 2025.
Admitido como fue el presente Amparo Constitucional, en fecha 08 de agosto de 2025, la parte querellante consignó siete (7) juegos de copias del libelo y del auto de admisión, para la elaboración de las respectivas notificaciones, las cuales fueron libradas en la misma fecha 08 de agosto de 2025.
Así, en fecha 11 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte querellante,suministró correos electrónicos y números teléfono de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestre y también consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil.
En fecha 14 de agosto de 2025, el Alguacil Temporal del Tribunal, dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público, quien en fecha 18 de agosto de 2025, solicitó autorización para fotografiar el libelo de amparo, así como el auto de admisión.
Siguiendo con las notificaciones, en fecha 18 de agosto de 2025, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber notificado a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRE y al CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRE.
En fecha 29 de agosto de 2025, la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRE, otorgó poder apud-acta a los abogadosNEPTALÍ MARTINEZ LÓPEZ, LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI y JUAN CARLOS LANDER PARUTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.916.371, V-9.814.517 y V-8.228.454, respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.000, 43.802 y 46.167, respectivamente.
El Alguacil de este Juzgado, en fecha 05 de septiembre de 2025, dejó constancia de haber notificado personalmente a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL, CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS y en fecha 10/09/2025, notificó al COMITÉ DE ÉTICA DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS.
Por la imposibilidad de notificar personalmente a los Terceros Interesados, en fecha 17 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte querellante suministró otros domicilios y solicitó el desglose de las boletas, lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2025.
En ese sentido, en fecha 19 de septiembre de 2025, el Alguacil Accidental, ciudadano LUIS MIGUEL HURTADO GÓMEZ, adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber notificado personalmente al ciudadano PABLO SANDOVAL TORRES, en su carácter de Tercero Interesado y la notificación personal del ciudadano EDUARDO CARIELLO BLONVAL, se hizo efectiva en fecha 02 de octubre de 2025.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, en fecha 03 de octubre de 2025, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Constitucional, para el día 08 de octubre de 2025, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 06 de octubre de 2025, los Terceros Interesados, ciudadanos PABLO SANDOVAL TORRES y EDUARDO CARIELLO BLONVAL, otorgaron poder apud-acta al abogadoDANIEL CUEVAS JORGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.917.831, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.931.
Por su parte el CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, mediante sus apoderados judiciales, en fecha 08 de octubre de 2025, presentó poder donde acredita su representación y alegatos.
La representación judicial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRE, en fecha 08 de octubre de 2025, presentó escrito de alegatos y solicitó se declare sin lugar el Amparo, por cuanto ya cesó la situación jurídica supuestamente infringida.
Celebrada la audiencia constitucional en la fecha y hora fijada, 08 de octubre de 2025, siendo las 10:00 a.m.,oportunidad en la cual comparecieron elciudadano RUBEN MATÍAS ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.762.181, debidamente representado por los abogados FERNANDO LEÓN BARRIENTOS SÁNCHEZ Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.579 y 53.974, respectivamente, en su carácter de presunto agraviado; Asimismo, respondieron al llamado la representación judicial del COMITÉ DE ÉTICA y la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, que se encuentra inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de enero d 1945, bajo el No. 1, Protocolo Tercero, reformado sus estatutos según consta de Acta de Asamblea, protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el No. 6, Tomo 8, Protocolo Primero; y posteriormente reformado sus estatutos según consta de Acta de Asamblea, protocolizada en el Registro Inmobiliario Del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2018, bajo el No. 19, Tomo 25, del Protocolo de Transcripción del año 2018, abogados JESÚS CRISTOBAL RANGEL RACHARDELL y MARÍA ALEJANDRA BONILLA CREDEDIO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.906 y 183.040, respectivamente, así como también los ciudadanos MARÍA PATRICIA TOLEDO MANOSALVA y HELLY GAMBOA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.940.965 y V- 5.308.266, respectivamente, el representante judicial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRES, abogado LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.802, así como también los ciudadanos CARLOS ANTONIO SALAS URIBE y ANGEL ALBERTO PÉREZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.351.619 y V- 2.767.379, respectivamente, en su carácter de presunto agraviante; e Igualmente, los terceros interesadosciudadanos EDUARDO CARIELLO BLONVAL y PABLO SANDOVAL TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-15.103.996 y 12.959.941, respectivamente, debidamente representados por el abogado DANIEL FÉLIX CUEVAS JORGE GONZALEZ PIZANI inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.931. Adicionalmente, se hizo presente la abogada GILDRY AUXILIADORA GUZMAN PIÑANGO, en su carácter de Fiscal 85° del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la distribución en cuanto a la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal,…”. (Lo subrayado es del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales, realizados por las acciones u omisiones atribuibles, a decir del COMITÉ DE ÉTICA y la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, antes identificada, representada por el Licenciado Miguel Ramos, este Despacho Judicial resulta competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, así como de las actuaciones desplegadas por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRES, en virtud de la decisión proferida por su CONSEJO DE HONOR en fecha 30/06/2025.Así se declara.
-III-
DE LOS ARGUMENTOS
Alega la parte querellante en su escrito libelar, lo siguiente:
1. Que en fecha 20 de febrero de 2025, se celebró una Asamblea General de Socios en la sede del club Campestre los Cortijos, presentando la memoria y cuenta de 2024, mencionando el número de acciones vendidas durante ese período, así como el resultado positivo de la hípica producto de la alianza con la Academia Equitación Cariello.
2. Que en fecha 22 de febrero de este mismo año, se celebraron las elecciones de la Comisión Hípica del Club Campestre los Cortijos, donde al momento del conteo de votos y entrega de los resultados por parte de la Junta Electoral, el ciudadano identificado como parte actora, afirmó frente a sus miembros y otros socios lo siguiente: “…tener pruebas que se le había dado el acceso al club a una escuela asociada que estaba dirigida por unas personas ligadas al narcotráfico y terrorismo”(refiriéndose a la Academia de Equitación Cariello).
3. Con relación al hecho que antecede, en fecha28 de febrero de 2025, solicitaron la aplicación de la sanción al consorcio referida a la “Suspensión del uso, goce y disfrute de las instalaciones de la Asociación, hasta por cinco (05) años” contenida en el artículo 46 de los estatutos sociales de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos por cuanto consideran que la conducta del ciudadano actor, no fue acorde con lo establecido en el enunciado 1° del Manual de Comportamiento de los Asistentes al Club Campestre Los Cortijos A.C., particularmente a lo establecido en los literales a, b y f de dicho enunciado.
4. Que en fecha 08 de marzo de 2025, fue recibido por el Comité de Ética del Club Campestre Los Cortijos el escrito de denuncia interpuesto en contra de del ciudadano RUBEN MATÍAS ROJAS PÉREZ, ya antes identificado.
5. Que en fecha 18 de marzo de 2025, el Comité de Ética, realizó la entrevista de los denunciantes, los socios PABLO SANDOVAL TORRES y EDUARDO CARIELLO BLONVAL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.959.941 y V-15.103.996, respectivamente, y en fecha 20 de marzo de 2025, realizó la entrevista al socio Rubén Rojas Pérez, parte actora en esta causa.
6. Que en fecha 22 de mayo de 2025, le fue notificado al ciudadano Rubén Rojas Pérez, antes identificado, una sanción de amonestación Escrita dictada en su contra por el Comité de Ética del Club Campestre Los Cortijos en fecha 15 de mayo del año en curso, por cuanto apreció dicho club que había tenido un comportamiento de “Ofensa Verbal Grave” contrario a las normas del Club, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 11 y en el literal b) del artículo 12 del Reglamento Interno Sobre Faltas y Procedimientos del Club Campestre Los Cortijos, y el artículo 46, literales d), e), f) y g), y su parágrafo segundo de los Estatutos Sociales, siendo esta amonestación apelada en el tiempo hábil.
7. Que en fecha 11 de junio de 2025, fue resuelta la apelación por la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, mediante la cual declaro la NO PROCEDENCIA, así como confirmando en todas sus partes el acto sancionatorio de Amonestación Escrita dictada por el Comité de Ética del Club en el expediente N°. 001-2025.
De los hechos sucedidos por ante el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres son los siguientes:
1. Que en fecha 06 de marzo de 2025, los ciudadanos Pablo Sandoval Torres y Eduardo CarielloBlonval, ut supra identificados, interpusieron denuncia ante la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres.
2. Que en fecha 14 de marzo de 2025, fue remitida por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, la denuncia por las presuntas faltas graves conforme al Reglamento General de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres y Reglamento General de la Federación Ecuestre Internacional (F.E.I) en las que supuestamente incurrió el ciudadano actor.
3. Que en fecha 20 de marzo de 2025, el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, dejó constancia de la recepción de la denuncia y le dio entrada administrativa signándole el número de expediente 01-2025.
4. Que en fecha 30 de junio de 2025 el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres decretaron suspensión en toda actividad relacionada con el deporte ecuestre por un período de tres (03) meses. En la cual se precisa que dicha suspensión implica la imposibilidad de dar entrenamiento a caballos o atletas y asistir a cualquier evento o concurso regional o nacional organizado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres o cualquiera de los clubes afiliados, ni como propietario de equinos, ni como instructor y tampoco como espectador.
5. Que dichas actuaciones son violatorias del derecho constitucional a la defensa, el debido proceso, siendo éste instrumento fundamental para la realización de la justicia, derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual interpone la presente acción de Amparo Constitucional.
6. Fundamentó el accionante su pretensión constitucional en la presunta infracción de la norma consagrada en los artículos 20,26, 27, 49, 111, 115 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló varias sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, las partes intervinieron y expusieron lo que se transcribe a continuación:
“…En este estado, se le concede la palabra al co-apoderado de la parte querellante, abogado JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, supra identificado, quien expone:
“Buenos días, ciudadano juez, ciudadano secretario y demás personas presentes. Procederemos en estos momentos a exponer en forma oral los fundamentos que origina esta acción de amparo, interpuesta por nuestro representado el general Rubén Rojas Pérez en contra de los actos dictados tanto por el Comité de Ética del Club Campestre de los Cortijos como por su Junta Directiva y por el Comité de Ética de la Federación Venezolana de Deportes y Ecuestres.
En este caso encontramos luego del estudio de la revisión y así lo podrá verificar el tribunal que, básicamente los hechos se inician a raíz de una denuncia interpuesta por dos socios del Club Campestre de los Cortijos, el señor Sandoval y el señor Cariello en contra de nuestro representado con motivo básicamente de una intervención que fue lo único que teóricamente fue demostrado en esos supuestos procedimientos administrativos, en la cual nuestro representado participó en una asamblea celebrada en el Club Campestre de los Cortijos donde tuvo una intervención y ellos consideraron pues que esa intervención era lesiva a su honor, a su imagen, etcétera. Ahora bien, tenemos que comenzar por indicar que el procedimiento adelantado por el Club Campestre de los Cortijos es un procedimiento que es arbitrario, que es un procedimiento que está reñido con las normas constitucionales y con los procedimientos que deben garantizar los derechos constitucionales. En efecto, comencemos por indicar que la sanción que le fue impuesta a nuestro representado fue la amonestación escrita que le fue impuesta con fundamento a las normas del reglamento de falta y disciplinario que maneja el Club Campestre de los Cortijos, no se corresponde con la sanción que fue impuesta, es decir, los hechos por los cuales fueron sancionados no se corresponde con la sanción que le fue impuesta de acuerdo a las normas que invocan, que son las contenidas en el artículo 11 y 12 del reglamento.
Adicionalmente, el procedimiento fue llevado sin cumplirse con unas garantías constitucionales para nuestro representado. En efecto, encontramos que el reglamento ofrece una cantidad de contradicciones y ambigüedades en su estatuto o en su reglamentación, en el cual por una parte se señala que el Comité de Ética sólo puede recomendar a la Junta Directiva la imposición de unas sanciones, pero por otro lado se faculta el Comité de Ética en otros instrumentos para que éste imponga las sanciones, actuando como una suerte de primera instancia y la Junta Directiva como una apelación; Evidentemente la competencia no está claramente establecida y eso hace que el procedimiento se vicie por incompetencia, pero además de eso, tenemos que el Club Campestre de los Cortijos se ha resistido a acatar una sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la número 53, de fecha 27 de febrero de 2019, la Magistrada ponente es Lourdes Suárez, en la cual la Sala Constitucional estableció que los clubes o las organizaciones, las asociaciones civiles debían contemplar en su reglamento respecto al debido proceso al derecho a la defensa y garantizar esto en sus normas procedimentales. En este caso, encontramos también que el procedimiento se desarrolló en medio de una suerte de opacidad y de violaciones a garantías básicas constitucionales como la defensa, es decir, la declaración de nuestro representado y de los denunciantes no fue recogida en un acta como lo ordenan las propias normas del reglamento sancionatorio del Club Campestre de los Cortijos, tampoco se les permitió el control y la contradicción de las pruebas testimoniales que se evacuaron en el procedimiento. Todo esto evidentemente constituyen violaciones constitucionales en contra de nuestros representados que hacen factibles de nulidad el acto dictado tanto por el Comité de Ética como por la Junta Directiva en alzada, conforme a lo establecido también en el artículo 25 del texto constitucional, es decir, se violó el derecho a la defensa, el debido proceso, y el principio de la legalidad en este caso por parte del Club Campestre de los Cortijos. Por otra parte, con relación a la actuación desplegada por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, tenemos que con posterioridad a la imposición por parte del club e inclusive desdeñando lo establecido en el artículo 6 del propio estatuto de la Federación Venezolana de Ecuestres, el cual establece que los clubes o las asociaciones o todos los agremiados de la federación tienen que regular sus actuaciones, sus procedimientos internos, su procedimiento de sanciones, impuso una sanción adicional a nuestros representado, aun cuando ya había sido sancionado por el Club Campestre de los Cortijos.
Recordemos que la actuación que da origen a esta situación es la participación de nuestros representados en una asamblea cerrada para todos los agremiados del Club Campestre de los Cortijos, que no guarde relación alguna con la Federación Venezolana de Ecuestres, ni con un evento realizado o en el que haya participado de alguna manera la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, es decir, en una asamblea de rendición de cuentas por parte de los miembros del club, se le impone una sanción de suspensión de toda actividad Ecuestre por el lapso de tres meses, esto evidentemente basado en los mismos hechos ocurridos en la asamblea celebrada en el Club Campestre de los Cortijos. Ellos sin lugar a dudas constituyen la violación al principio constitucional non bis in idem contenido en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República, y adicionalmente en el artículo 74, numeral 5, de la Ley de Deporte, Actividad Física y Educación Física, que establece la prohibición de juzgar dos veces por el mismo hecho. Nótese que en la decisión de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, bajo un argumento artificial y falaz, señala que el fundamento de la imposición de su sanción radica en que tutela sujetos, bienes jurídicos diferentes, en este caso ello es falso, por cuanto a los hechos, los sujetos y la situación en la que se desarrollan son los mismos, por otra parte impone una sanción con fundamento basándose en normas de la Federación Internacional de Ecuestre, y no tiene la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres una capacidad delegada por esta federación para poder imponer sanciones en el ámbito nacional basado en las normas de la Federación Ecuestre Internacional, obviamente esto viola el principio también de ser juzgado por el juez natural.
Se le viola el derecho al deporte, porque se le impide practicar y participar en deportes ecuestres, se le impide el desenvolvimiento al libre desarrollo de su personalidad porque se le cuarta su desarrollo profesional como entrenador, y se le viola el derecho a la propiedad porque se le limita el uso y el disfrute de sus caballos afectando obviamente el valor de esto y la capacidad para generar ingresos, en tal virtud, solicitamos que estos procedimientos sancionatorios sean declarados nulos, se ordene la restitución a la situación jurídica infringida que tenía con anterioridad a la imposición de las sanciones, y se ordene el borrado de todo registro que tenga tanto el Club Campesino de los Cortijos, el Comité de Ética como la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres en su registro que perjudiquen la imagen de nuestro representado.”
De seguido, concluido el tiempo establecido para la exposición, del querellante, se le concedió la palabra a la parte querellada, exponiendo el abogado JESÚS CRISTOBAL RANGEL RACHARDELL, antes identificado, representante del Club Campestre Los Cortijos; quien expuso:
“Buenos días, ciudadano juez, señores secretarios, estimados colegas, el público presente, en este caso se ha dado una coincidencia porque la persona que ofendió a los socios en la asamblea efectuada del 20 de febrero de este año, casualmente no solamente es socio sino que es miembro de la Federación de Deportes Ecuestres, tiene dos caracteres, no es que hay una persona que fue juzgada por el Comité y una persona que fue juzgada por la Federación, no, fue un socio en su carácter de socio y en la Federación en su carácter de afiliado, lo cual es muy interesante porque el principal argumento que está utilizando en el amparo es que lo están sancionando dos veces por el mismo hecho, no, lo están sancionando por dos normativas distintas un mismo hecho y la persona que está siendo sancionada está siendo sancionada en caracteres diferentes ella misma; aunque no estamos juzgando la actuación del socio Rojas Pérez, el socio Rojas Pérez llegó e insultó a socios en una asamblea diciendo que estaban ligados al terrorismo internacional.
El terrorismo es un delito que lleva hasta 30 años de presidio, o sea, eso no es cualquier cosa, es que si lo hubieran llamado que habían violado a unos niños era menos grave porque la sanción no llega a los 30 años, en cambio decirle a alguien que es terrorista en plena asamblea delante de 172 socios más familiares, nosotros lo consideramos en el Comité Campestre los Cortijos, muy grave.
El siguiente argumento que ellos utilizan es que ellos fueron objeto de un procedimiento que no les gustó, el procedimiento no está malo; el socio Rojas Pérez se le notificó del procedimiento, se hizo presente asistido de abogados, lo cual no es lo común, normalmente los socios van a responder pero él fue asistido de abogados, asistió dos veces, presentó escrito, ¿dónde está la violación?, ¿dónde está el escrito donde él dice que no tuve control de la prueba?, ¿dónde está el escrito donde él solicitó citar a alguien o declarar a alguien que hubiese citado?, no existe; el problema con la violación del derecho a la defensa que él alega es que en ninguna parte aparece un hecho que uno pudiera considerar que no cumplimos con tal norma, y ahora viene a decir que es que el procedimiento tiene unos vicios, lo cual no es verdad, porque una cosa es que un procedimiento no sea como el de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, y otra cosa es que él efectivamente se hubiera hecho alguna solicitud donde usted no viene o hubiéramos hecho un procedimiento sin él haber estado presente, pero eso no fue la situación presentada.
Hay otro punto que es que uno de los abogados que representa al socio Roja Pérez nos ha demandado muchas veces al club de los campesinos cortijos, casi como un demandante de oficio, ese abogado llega y dice que el comité de ética no tiene competencia, pero con la venia del juez me permito leer tres artículos nada más, el artículo 29 del literal 6 indica que el comité de ética se encarga del examen, sustanciación, decisión y sanción de las faltas cometidas por los socios, el artículo 46 de sus literales FG detalla las facultades del comité incluyendo molestar verbalmente y por escrito suspender o expulsar al socio, el artículo 29 dice que la junta directiva tiene como función servir de alzada de las decisiones del comité de ética, es decir, que está claro en nuestros estatutos que el comité de ética tiene la función de sustanciar y de decidir sobre los comportamientos de los socios dentro del club, entonces esa supuesta incompetencia del comité de ética no existe. Por otra parte tenemos que aquí se podría estar presentando un problema de inadmisibilidad de la causa o de un conflicto de competencia porque el club campestre de los cortijos reconoce como asociación civil sin fines de lucro y el comité de ética dice que los actos que dicta son controlables por la jurisdicción civil, pero por parte de la federación que la trajeron también a este procedimiento, ellos dictan actos de autoridad porque hay una jurisprudencia del año 2002 donde el presidente de la federación de deporte de ecuestre era el socio Rojas Pérez en que la sala constitucional declaró expresamente que los actos que emite la federación de deporte de ecuestre son controlables por la jurisdicción contencioso administrativa, aunque ellos están alegando que se afecta a su derecho a la defensa contra la federación tenían que haber seguido necesariamente ante los tribunales contencioso administrativos para que resolvieran si había alguna irregularidad con respecto al derecho a la defensa en ese procedimiento de la federación que ya la federación responderá como lo hizo, pero a nosotros nos ha extrañado que nos trajeron conjuntamente es como si tuviéramos una persona que quería estar en un juicio penal y un juicio civil o lo atiende el civil o lo atiende el penal, pero aquí estamos las dos instituciones en el mismo procedimiento. En materia del principio non bis ídem, que alegó que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, la jurisprudencia venezolana ya ha declarado que si es posible con el mismo hecho, pero si el bien jurídico protegido es distinto, en nuestro caso del Club Campesino de los Cortijos, lo que se protege es el respeto entre los socios, la convivencia social, y la federación tiene otros valores que también está defendiendo, pero el problema con esto es que dictamos una decisión válida en base a nuestra normativa, en base a una persona que tiene la condición de socio y la federación dictó una decisión válida en su procedimiento una persona que tiene condición de afiliado a la federación, o sea que aunque es la misma persona tiene dos caracteres distintos y tiene procedimientos distintos y se le dio el derecho de la defensa en los dos procedimientos, así que el alegar que estos procedimientos no podían realizarse porque no lo pueden juzgar dos veces por el mismo hecho también nos lleva a una incongruencia cuál de los dos procedimientos sería el válido. En el supuesto al final alguno de los dos procedimientos tendría que ser válido y no necesariamente por el tiempo, aunque yo creo que los dos procedimientos son válidos, las dos sanciones son válidas, las dos sanciones se las merece porque es inaceptable que alguien venga a hablar mal de otra persona en público. Por último, quiero pedirle al juez que declare en procedente la acción de amparo, que confirme la validez de las actuaciones que ha realizado el Club Campestre los Cortijos y que el condene en costa a la parte demandante porque el recurso de amparo no puede servir para analizar el comportamiento del socio y analizar el procedimiento simplemente porque no le gustó el procedimiento o porque dice que el procedimiento tiene unos vicios sin decir cómo lo afectó ese vicio, entonces, el amparo no surte su función, no cumple su función de revertir una situación que le haya afectado a un derecho constitucional.”
En este estado, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRES, abogado LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, antes identificado, quien expone:
“…Buenos días ciudadano juez, secretarios y demás miembros del tribunal, fiscalía y colegas presentes. En primer lugar, debemos pedir la inadmisibilidad del procedimiento de conformidad con el artículo 6 numeral primero (1°) de la ley orgánica sobre amparo y derechos constitucionales, ya que la supuesta violación cesó el día 30 de septiembre del 2025, si me permite, el artículo 6 reza: no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía de constitucionales que se hubieran podido causar. En el momento de que se notificó al señor Rojas Pérez se le informó que desde la notificación telemática empezaba a correr automáticamente la sanción, esa sanción venció el 30 de septiembre de este año, si ya no hay nada que restituir no debe admitirse esta acción de amparo. Igualmente la inadmisibilidad de la acción de amparo por una inepta acumulación como en efecto lo alegó el colega representante del club los cortijos, la acción de amparo contra el club los cortijos es perfectamente procedente ante este tribunal, pero la acción de amparo contra la federación ecuestre tiene que ser ante el Contencioso Administrativo, porque ellos impusieron su sanción de acuerdo a su normativa interna, sus reglamentos y a sus estatutos y la federación que se rige por la ley de deportes emitió su sanción de acuerdo a sus estatutos y sus reglamentos, al basarse las actuaciones de la federación en la ley del deporte, se consideran actuaciones de carácter privado emitidas por una persona jurídica de carácter privado, pero con fundamento en la ley, en este caso la ley del deporte que es la que establece y regula las funciones de la federación, todos los actos de la federación están basados tanto en la ley del deporte como en los reglamentos y los códigos de ética de la FEI, o sea, Federación Ecuestre Internacional que son los que tiene la federación que hacer cumplir aquí en Venezuela conjuntamente con sus estatutos y con sus reglamentos, no lo están juzgando por las actuaciones o por los hechos que dijo, o sea, no es lo mismo que tú, que yo diga Pedro Pérez, por decir un nombre, es un ladrón, aquí es un terrorista, ¿en base a qué? él trajo esas pruebas y en esos documentos que él trajo, en ninguna parte, en ninguno de esos artículos dicen que el señor Cariello y el señor Sandoval, sean unos terroristas, entonces no podemos, además que por el código de ética de la federación ellos tienen que controlar todas las actuaciones de sus miembros y tiene que entenderse algo, las sanciones deportivas que es lo que se le aplica al señor Rojas Pérez están establecidas en la ley como tal, no necesariamente tienen que hacerse en una cancha deportiva o en una competencia, ni en una práctica de su deporte, es en cualquier acto de la vida pública se considera una sanción deportiva lo que se le está aplicando, así está establecido en la ley de deportes y en el reglamento y en los estatutos de la federación, tanto la federación ecuestre de Venezuela como la federación ecuestre internacional.
Debemos alegar también la inadmisibilidad de este recurso de amparo porque el señor Rojas Pérez en ningún momento ha agotado las vías previas que tenía para su defensa, el código o el consejo de honor le notificó que él tenía 15 días para meter un recurso de consideración ante la federación ecuestre y además tenía un recurso que también corría de 15 días para intentarlo ante el comité deportivo del Ministerio De Deportes, él en ningún momento ejerció esos recursos, amén de que él tenía que proceder era por la vía contenciosa administrativa que le permite por vía excepcional intentar también el recurso de honorabilidad y el recurso de amparo que le podían suspender los efectos si consideraban que se le estaban violando sus derechos. Con respecto al argumento de que no fue juzgado por sus jueces naturales, el código, el reglamento y los estatutos de la federación establecen cuál es el ente o el organismo que lo puede a él sancionar, en este caso se establece que es el consejo de honor de la federación ecuestre de Venezuela en base a sus estatutos, sus reglamentos y al código de de la federación ecuestre internacional y entonces es el consejo de honor que está autorizado por sus estatutos, por su reglamento, por la ley del deporte y por el reglamento y los estatutos…” “…no puede pretender que con los dichos que hizo ante una asamblea como lo dijeron que habían 160 miembros, miembros familiares de esas personas, decir las palabras que dijo y que la federación obligada como se encuentra no vaya a actuar de la manera que actuó cuando son los agraviados los que presentan la denuncia ante la federación, eso es lo que se considera una falta deportiva que fue realizada fuera de una cancha deportiva o de una competencia pero la federación está obligada a regular esos actos en razón de todos los alegatos. Pedimos que sea declarado en primer lugar inadmisible esta acción de amparo y en caso de que el tribunal considere que tiene que pronunciarse sea declarada sin lugar.”
En este estado, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de los terceros interesados, abogado DANIEL FÉLIX CUEVAS, antes identificado, quien expone:
“Buenos días señor juez, señor secretario, colegas y público presentes. El socio Rubén Rojas Pérez en la asamblea hizo unos comentarios que hicieron sentirse ofendidos a los terceros interesados. Eso no es así nada más. El señor Rojas Pérez, delante de 172 socios y familias presentes en la asamblea, en su intervención durante cinco minutos se dedicó a proferir una serie de improperios contra Eduardo Cariello y Pablo Sandoval, que son unos insignes representantes de nuestro deporte ecuestre, son atletas, instructores, manejan ciento y pico de alumnos en este momento con distintas familias menores de edad, cuya imagen y reputación ha sido vulnerada y soslayada.
Pareciera que el señor Rojas Pérez trate de victimizarse con esta acción de amparo cuando realmente él no es víctima, él es victimario en este caso. ¿Por qué? Porque hace una serie de señalamientos indicando que una academia ecuestre que hace vida en el club los cortijos está ligada al terrorismo internacional. Esos son señalamientos muy graves, señor juez, que exponen, incitan al odio, exponen la figura del deporte ecuestre en el suelo.
A pesar de que se dijo en una asamblea privada, vamos a llamarlo así, dentro del club los cortijos, la acción o las consecuencias que se generaron son diferentes. Diferentes porque hay bienes jurídicos vulnerados, no solamente al honor y reputación de los terceros interesados en este amparo, sino que lesionan la normativa interna del club los cortijos que procura la convivencia, paz y armonía entre los socios, procura la convivencia social. Pero por otro lado constituye una falta deportiva porque está exponiendo al deporte ecuestre y a dos de sus representantes más significativos en este momento al desprecio público, lo que pone al deporte venezolano en tela de juicio.
Eso está sancionado en la Ley Orgánica del Deporte y Actividad Física como una falta deportiva. Ya vamos a llegar a ese punto. El señor Rojas Pérez y sus apoderados en el escrito de amparo, tratan de manera sesgada de traer a colación unas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en donde hacen ver que la acción de amparo deja de ser excepcional o deja, digamos, ya no tiene el carácter de excepcional, sino un recurso adicional.
Eso está sacado de contexto porque la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el año 2000 hasta los actuales momentos, es que el amparo es un recurso extraordinario, excepcional, que se aplica o se utiliza cuando no existe un recurso idóneo, eficaz para restablecer la situación jurídica infringida o para reparar el daño inminente que se está causando, actual o inminente. En el caso actual no existe ningún daño que reparar porque la sanción que le estableció el Club de los Cortijos, perdón, la Federación Venezolana de Deportes de Ecuestres ya precluyó, se le sancionó por tres meses y ya vencieron los tres meses, lo que hace inoficioso e inadmisible el recurso de amparo. Ya no hay nada que reparar.
Si trata de borrar lo que está en su expediente, este no era el medio idóneo, él tenía el recurso de nulidad en todo caso. Aquí se hace ver que el Club de los Cortijos incurre en incongruencia en su decisión y que hay contradicciones entre los instrumentos normativos que lo rigen, incluso dicen que en su escrito de amparo que la falta sancionada no está establecida como sanción en la normativa de los cortijos. Eso es absolutamente falso.
Me permito aquí citar en el dispositivo del Comité de Ética, que es la decisión en primera instancia del Club de los Cortijos, se califica la falta cometida por Rojas Pérez como una ofensa verbal grave y se acuerda sancionarlo con amonestación escrita de conformidad con los artículos, con las letras D, E, F, G, parágrafo segundo del artículo 46 de sus estatutos. O sea, expresamente cita la falta cometida y el cuerpo normativo que la contiene, que son los estatutos del club. Y en los estatutos se establece claramente en el artículo 46, su parágrafo segundo, amonestación verbal, amonestación escrita, que fue lo que se aplicó, suspensión del uso y gozo y disfrute de las instalaciones hasta por cinco años.
De manera que no solamente que la sanción que estableció el Club de los Cortijos está ajustada a derecho y el procedimiento en todo momento se se ciñó al debido proceso, se le dio la oportunidad de declarar, en dos oportunidades creo que lo entrevistaron, promovió pruebas, presentó escritos, tuvo acceso al expediente, o sea, en todo momento supo lo que se estaba investigando. En vez de tener, digamos, la gallardía o la valentía de pedir excusas por un exceso cometido en la asamblea, trata de manera sesgada distorsionar y ampararse en el anonimato, haciendo ver que él no dijo, no estaba señalando a nadie, pero resulta que la Academia Carielo es la única que hace vida en el Club de los Cortijos, o sea, él sabe perfectamente que es la Academia Carielo, cuyos directores son los dos señores presentes aquí. Con relación a la Federación de Deportes Secuestres, el Consejo de Honor sancionó a Rubén Rojas Pérez con la suspensión de toda actividad pública donde estuviera presente la federación hasta por tres meses.
Lapso, como dije, que ya precluyó. El artículo 70, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Deporte y Actividad Física, establece claramente la potestad disciplinaria que tienen las federaciones deportivas para sancionar a sus afiliados cuando incurren en una falta deportiva. Y se establece en su artículo 70, como faltas deportivas, las infracciones a las disposiciones de la temporada de la Federación de Deportes Secuestres y los reglamentos internacionales de la Federación Secuestre Internacional, es decir, la FEI.
Cuando nos vamos al reglamento secuestre internacional, la FEI sanciona, tiene un baremo de sanciones en donde puede establecer la suspensión hasta por cinco años también de cualquier afiliado que incurra en una falta deportiva y califica la falta deportiva, por ejemplo, como la ofensa que se le haga o la agresión u ofensa verbal a cualquier afiliado dentro o fuera de la cancha. Es decir, que con lo que dijo Rubén Rojas Pérez en la Asamblea de los Cortijos, era suficiente para que la Federación Secuestre Internacional calificara esa falta como deportiva y le delega a la Federación Venezolana de Deportes Secuestres la aplicación de esa sanción, porque así lo establece precisamente la Ley Orgánica del Deporte. Es como los tratados internacionales suscritos por Venezuela son ley en Venezuela.
Las normas de la Federación Secuestre Internacional en Venezuela se aplican a través de la Federación Venezolana de Deportes Secuestres y eso lo establece la Ley Orgánica del Deporte. De manera que no hay doble juzgamiento, no existe ninguna violación al principio non vis in idem. Aquí no hay identidad, o sea, no se dan los tres requisitos necesarios para que proceda, digamos, la prohibición de doble juzgamiento.
A pesar de que hay identidad de sujeto, los mismos hechos generaron dos consecuencias jurídicas diferentes, en dos procedimientos diferentes, con dos órganos disciplinarios competentes y dos normativas diferentes, y los derechos tutelados son diferentes. En uno se garantiza la convivencia, paz y armonía societaria y en el otro que no se cometa una falta deportiva y que está tutelada por el Estado venezolano. En este sentido, solicito expresamente al tribunal que declare la acción como temeraria y se condeen costas al accionante.”
En este estado, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público en la persona de la abogada GILDRY AUXILIADORA GUZMAN PIÑANGO, en su carácter de Fiscal 85° del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, recordándole que en base a los principios de igualdad entre las partes, contará con diez (10) minutos para su exposición; y quien procede a exponer lo siguiente:
“Esperaré a las exposiciones de réplica y contrarréplica para emitir mi opinión.”
Acto seguido, y atendiendo el derecho de réplica, se le hace saber a las partes que contará con cinco (5) minutos para su exposición.
De seguido, toma la palabra, la representación legal de la parte querellante abogadoJOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, supra identificado, quien expone:
“Bueno, oídas las exposiciones tenemos que referirnos a varios aspectos. En primer lugar, se cuestiona si la jurisdicción para este amparo correspondía a la jurisdicción civil o a la jurisdicción administrativa, porque se alega que la federación tendría que, es decir, el acto dictado por el Consejo de Honor tenía que ser llevado ante la jurisdicción contenciosa y que el acto de el Club Campestre de los Cortijos y su comité de ética tenía perfectamente cabido dentro de la jurisdicción civil.
Ahora bien, al parecer se desconoce lo que es la naturaleza del amparo constitucional y de los fueros atrayentes dentro de las violaciones constitucionales. Estamos hablando, y así ha sido reconocido por todos, que se trata de un mismo hecho. Nótese que siempre se han referido a la intervención de nuestros representados en una asamblea llevada a efecto dentro de las instalaciones del Club Campestre de los Cortijos en un momento donde se rendía cuenta de su gestión, que no tiene absolutamente nada que ver con la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, pero que ella toma a raíz de una denuncia efectuada por sus afiliados, que fue una denuncia más o menos de las mismas características presentadas o con los mismos contenidos, cambiando algunas cosas, dentro de la presentada en el Club Campestre de los Cortijos.
De manera que es un argumento bufo el que se diga que sí correspondía a este en un procedimiento ante un tribunal contencioso, un tribunal civil, porque es el mismo hecho de un fuero atrayente por la misma violación constitucional, que debe ser concentrada para poder garantizar una única decisión que resuelva la situación que es peticionada o sometida a la consideración del órgano jurisdiccional. De manera que es un argumento carente de todo sentido. Por otro lado, se ha reconocido que evidentemente nuestro representado fue juzgado por los mismos hechos.
La Constitución, la Ley Orgánica del Deporte, no habla de bienes jurídicos protegidos, ni tutelados, ni nada. Habla de los mismos hechos y los mismos sujetos. Este es el mismo hecho y los mismos sujetos, y se aplican unas sanciones al mismo sujeto por los mismos hechos.
Fue juzgado dos veces, de eso no hay duda. Ahora bien, se habla de la inadmisibilidad por cuanto transcurrió el lapso de tiempo en el cual le fue impuesta la sanción en la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres. Bueno, nuestro representado interpuso la acción antes de que transcurriera ese lapso…”
“…Ahora bien, los efectos de la sentencia, aun cuando la suspensión, ya transcurrió el lapso de tiempo de la suspensión, ciertamente sigue produciendo efectos negativos y contrarios a los derechos de nuestro representado, a su honor o a su reputación, porque él también necesita ser tutelado en lo que es su honor y su reputación. De manera que esa sanción va a quedar como una mancha de su expediente que tiene que ser eliminada a través de la nulidad del acto administrativo y borrado del expediente. Por lo tanto, el argumento de la inadmisibilidad tampoco encontramos que tenga una razón fáctica que sea válida…”
En este mismo orden de ideas toma la palabra la representación legal del Club Campestre Los Cortijos, abogado JESÚS CRISTOBAL RANGEL RACHARDELL, quien expone:
“El abogado del accionante habla de la temporalidad, pero no informa todos los hechos por ejemplo, el accionante apeló de la decisión del Comité de Ética del Club Campestre de los Cortijos, la Junta Directiva, el 25 de abril lo notificó de la decisión. Y según nuestra normativa tenía cinco días para llamar a una Asamblea General Extraordinaria de socios que conociera de la decisión y posiblemente se la revocara. Si estaba tan apurado por resolver su honorabilidad, por resolver su imagen, ¿por qué no terminó con el procedimiento previsto en la normativa del Club Campestre de los Cortijos? ¿Por qué no fue una Asamblea General Extraordinaria, sino que vencido el plazo de esa oportunidad de que los socios levantaran la acción, si realmente el Comité de Ética o la Junta Directiva estaba equivocada? ¿Por qué no llamó la Asamblea? Porque fue muy grave lo que dijo ante todos los socios.
Pero a lo efecto de nuestro procedimiento, del procedimiento actual, resulta que tenía un medio expedito, eficaz, inmediato, a los cinco días para que le revisaran esa situación y no esperar hasta julio presentar un escrito que debió haber notificado. Pasaron todo agosto y todo septiembre y no hizo nada. ¿Cuál era el apuro por resolver su problema, su imagen, su nombre, si ni siquiera impulsó los mecanismos procesales para que ese procedimiento se iniciara más temprano? Esta audiencia la hubiéramos realizado ya en el mes de septiembre, quién sabe si en el mismo agosto.
No impulsó ni siquiera la notificación. ¿Cuál era la prisa? Ahora dicen que ellos están dentro de los plazos y que ese plazo de 90 días de la sanción que le impuso la Federación de Deportes Ecuestres, porque la amonestación impuesta por el Club Campesino Ejecutivo es inmediata. La sanción escrita, escrita quedó…”
En este estado, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRES, abogado LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, antes identificado, quien expone:
“Debemos ser reiterativos, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales determina expresamente que cuando ha cesado la violación tiene que declararse inadmisible el amparo.
En sentencia del 12 de marzo del 2012 de la Sala Constitucional con la ponente doctora Carmen Zuleta Merchán estableció, si me permito leer, ha sido criterio reiterado de la sala que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó sentado en sentencia número 2302 del 21 de agosto del 2003. Está establecido en nuestra jurisprudencia. No es un capricho de nosotros.
Está establecido en la ley y en la jurisprudencia. Usted puede intentar el amparo, pero si en el laxo, antes de revisarse, la audiencia cesó esa violación, sencillamente el amparo tiene que declararse inadmisible. O sea, eso está establecido en la ley y en la jurisprudencia de la sala constitucional.
Con respecto a que dice que fue juzgado doble por tanto por el consejo, por el comité de honor del club como por el consejo de honor de la federación, ratifico, son normativas completamente diferentes una de la otra, la del club regula las acciones de sus miembros dentro de las instalaciones, la de la federación regula las actuaciones de sus miembros dentro de los campos deportivos, de las canchas de práctica, como en todo el ámbito de la sociedad.
No solamente se regula. El club tiene que regularse a los hechos que sucedan dentro del club por sus reglamentos y por sus estatutos. La federación es dentro de los campos deportivos, dentro de los clubes de práctica y en cualquier ámbito de la sociedad.
Son normativas completamente diferentes y está juzgado por sus jueces naturales. En este caso del club por el comité de ética y en el caso de la federación por el consejo de honor de la federación. Entonces no puede alegar que ha sido juzgado doble, porque son normativas completamente diferentes y por supuesto en razón de ello, las decisiones emitidas por la federación se basan en la ley de deportes, en su reglamento y en sus estatutos. Y tienen que ser, las resoluciones de ellos tienen que ser reguladas por los tribunales contenciosos administrativos. Así lo pido por el tribunal, se ha declarado.”
Igualmente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de los terceros interesados, abogado DANIEL FÉLIX CUEVAS JORGE GONZALEZ PIZANI, antes identificado, para que ejerzan su derecho a réplica, quien expone:
“Con relación a lo que señaló el colega, el apoderado actor, yo no dije en ningún momento que la Federación Ecuestre Internacional es la única que sanciona, dije que establece un baremo de sanciones y que las federaciones de los distintos estados afiliadas a la Federación Ecuestre Internacional tienen la capacidad para sancionar siguiendo la regulación internacional de la Federación Ecuestre. Y eso lo reconoce la Ley Orgánica del Deporte y Actividad Física Venezolana.
De manera que no es la FEI la que tiene que delegar la facultad. Está establecida en la ley la Federación Ecuestre Venezolana, la Federación Venezolana del Deporte Ecuestre tiene la facultad de sancionar faltas que están establecidas en el reglamento ecuestre internacional. Como puse el ejemplo antes, como los tratados internacionales suscritos por Venezuela son ley en Venezuela.
Con relación a la competencia, a la competencia no, a los requisitos para la admisibilidad del amparo, yo aprecio que el actor caprichosamente escogió la vía del amparo para eludir, acudir a las vías ordinarias que tenía su alcance, que eran iguales o más efectivas que la propia acción de amparo. Él no convocó la asamblea de socios, la Asamblea Extraordinaria de Socios en el Club Campeche de los Cortijos, que podía perfectamente revocar si estaba equivocada la decisión del Comité de Ética y de la Junta Directiva. No lo hizo.
Él no pidió la reconsideración ante el Consejo de Honor de la Federación de la Decisión. No apeló de esa decisión ante el Ministerio del Deporte. No ejerció los recursos que tenía a su alcance.
Acudió inmediatamente a la vía del amparo confundiendo unas acciones y tratando de sacar de contexto de manera sesgada jurisprudencias que no fueron... O sea, la intención del juez nunca fue el permitir que el amparo se convierta ni en una tercera instancia ni sustituya a los medios ordinarios de impugnación. La misma sentencia que se cita en el escrito de amparo, la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que la citó el apoderado de la Federación en este caso, en otro párrafo señala que ciertamente el accionante pueda escoger la acción de amparo, pero para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Es decir, si existe un medio idóneo, efectivo y eficaz para reclamar los derechos supuestamente vulnerados, ha debido acudir a esa vía ordinaria y no a la vía excepcional del amparo, porque sigue siendo una vía excepcional.
De manera, insisto, la presentación debe ser declarada inadmisible y temeraria.”
En este estado, y atendiendo el derecho de contrarréplica, se le hace saber a la parte querellante presente, que contará con cinco (5) minutos para su exposición, abogado JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, supra identificada, quien expone:
“En la Constitución se establece no ser juzgado por los mismos hechos. Habla de sujetos y hechos, no habla de una triple identidad, pareciera que se confunde la triple identidad de la que habla la cosa juzgada con el tema de la garantía constitucional de no ser juzgado por los mismos hechos, que son cosas relacionadas pero diferentes.
Ahora bien, cuando se ha hablado de las contradicciones que existen en el reglamento, son palpables, basta la lectura. En el caso de nuestro representado, insistimos, ciertamente el reglamento de disciplinario y de faltas del Club Campestre de los Cortijos tiene graves contradicciones y se ha negado el Club Campestre de los Cortijos a adecuar sus normas estatutarias y su reglamento para adecuarlo y que garantice a sus afiliados y a las personas por las cuales se rigen esos reglamentos, a las normas y preceptos constitucionales que garantice sus derechos constitucionales a la defensa. Ahí hubo evacuaciones de testigos, no se dio oportunidad para que pudieran controlar la prueba.
Leen las disposiciones reglamentarias y estatutos, no leyeron el artículo 2, el artículo 2 de la falta dice que las declaraciones, en este caso de nuestro representado, como las declaraciones de los denunciantes tenían que ser recogidas en acta, por escrito, para que la parte pudiera controlar lo que dice. Eso no está en el expediente administrativo, fue consignado, entonces eso cercena y vulnera el derecho a la defensa sin margen de duda alguna.
Nos vamos por este tecnicismo en el tema de que si la jurisdicción civil, que si la jurisdicción contencioso administrativa. El hecho es uno, el cual es atrayente y no se puede poner por razones de celeridad y de economía procesal a establecer un amparo ante una jurisdicción y otro amparo por los mismos hechos, ok? Porque entonces habría un tema de litispendencia porque se trata de los mismos hechos. Entonces no confundamos los argumentos jurídicos o no nos dejemos engañar por argumentos jurídicos que son falaces y que son unos espejismos que se tratan de poner en evidencia para justificar lo injustificable…”
De seguido, toma la palabra la parte querellada,CLUB CAMPETRES LOS CORTIJOS A.C., representado por el abogado JESÚS CRISTOBAL RANGEL RACHARDELL, supra identificado, quien expone:
“El abogado del accionante acaba de insultar al Club Campestre de los Cortijos, y además miente porque dice que hay un interés crematístico, que hay unos contratos que no constan expedientes, que no existen,simplemente se ha tomado una libertad de abusar de su derecho mintiéndole al tribunal. Esto es más que una respuesta a una queja, no debe permitírsele que a cualquiera venga a insultar a alguien, esa es la costumbre de su socio, de su representado y de él porque venir a decir que el Club tiene interés crematístico de hacer negocios con academias que invita al club, es completamente falso, eso es todo.”
En este estado, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRES, abogado LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, antes identificado, quien expone:
“La Sala Política Administrativa en sentencia 1153 del 16 de octubre del 2013, con ponencia de la doctora Mónica Misticio Torrera, determinó que no se viole el principio novit in idem cuando el Estado sanciona dos veces a un particular por los mismos hechos, siempre y cuando se trate de procedimientos de distinta naturaleza. Lo volvemos a alegar, el procedimiento que aplicó el club es por sus reglamentos internos, sus estatutos, el procedimiento que aplicó la federación es en base a la ley del deporte, a sus estatutos, a sus reglamentos con los principios de la fe. Entonces son dos procesos completamente diferentes y él puede ser juzgado las dos veces. Eso es todo lo que voy a agregar.”
Acto seguido, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de los terceros interesados, abogado DANIEL FÉLIX CUEVAS JORGE GONZALEZ PIZANI, antes identificado, quien expone:
“Solamente lo que quería agregar, ciudadanos Juez, en sintonía con lo que dijo ahorita el apoderado de la federación, efectivamente no existe ese doble juzgamiento, ya citó la última jurisprudencia donde se establece así, yo quiero poner solamente un ejemplo:Eso es como que un médico cometa en un acto quirúrgico una mal praxis, se equivoque, cometa una mal praxis por negligencia, por imprudencia, por impericia y se le muere el paciente. Eso puede ser un homicidio culposo, puede haber doble eventual, iba a ser sancionado por un tribunal penal probablemente, se someta a un proceso penal y va a ser sancionado.
Eso no le quita la potestad que tiene el colegio de médicos donde esté afiliado ese profesional de la medicina para que le abran una averiguación disciplinaria y lo suspendan en el ejercicio de su profesión con un tiempo determinado, ciñéndose a la normativa del colegio médico y al procedimiento establecido. Si vamos al caso, sería también un doble juzgamiento, pero existe esa excepción. Son los mismos hechos, el mismo sujeto, pero los bienes jurídicos tutelados son diferentes y es perfectamente válida la sanción administrativa que le imponga el colegio médico.”
En este estado, el Tribunal concede el derecho de palabra al accionante, ciudadano RUBEN MATÍAS ROJAS PÉREZ, quien expone:
“Dejo en claro que es una característica fundamental del abogado del club que es socio, que declararon por la misma falta en la federación ecuestre, tanto él como el presidente, y mintió el presidente diciendo que no había metido opiniones, mintieron las personas que fueron y se negaron a declarar delante del abogado sobre el mismo caso. Dejo con tancia clara que los señores Sandoval y Cariello, el comité de ética del club campestre de los cortijos, determinó que existe otra escuela dentro de los cortijos,por lo tanto, miente el abogado y que sí tienen negocios porque cobran por sus alumnos cuotas superiores a las cuotas establecidas por el club campestre de los cortijos. Dejo constancia clara también que el club campestre de los cortijos, por un reglamento dictado por el doctor Rechadero, estableció la ley, en las mínimas porcentuales de gente que vota, salieron dos electores de una plancha y la otra en igualdad de condiciones y él, que es miembro de la directiva junto con el conjunto de la directiva, nombraron al señor Sandoval de la otra escuela objeto de reclamo y al señor Cariello que dirige otra escuela en otro lado y son los que gobiernan la comisión Hípica a su antojo, sin dejar de seguir a los otros dos socios.
También dejo claro que interviene expresamente en la asamblea de socios como socio propietario, ejerciendo mis derechos constitucionales en ningún momento para agredir a nadie y para meterme con nadie. Nunca he dicho y dejo clara constancia de que son narcotraficantes, de que son terroristas y no los acuse de tal elemento. Saqué al reducir en la asamblea, que es público, notorio y comunicacional, que está una página internacional donde relacionan esa escuela que trajo el señor César Guillén a los cortijos, que es un directivo del club también, como lo es el señor que está aquí siendo funciones de abogado, que me imagino está cobrando también, verá, por ser socio y por ser abogado aquí, ok, y que esos señores están relacionados en una comunicación internacional.
Me consta que esos señores nunca han sido terroristas ni narcotraficantes, jamás tuve enemistad con ellos, hasta el día que ocurrió el hecho, velando una conversación netamente privada que tuve familiar y la pusieron por escrito, por relación de más de 50 años con su familia, injusto, idóneo y deshonesta a la actitud de estos profesionales, que valiéndose de la relación que tienen en los cortijos, con la directiva, con la escuela que está inyectada, que está determinado por el comité de ética, que está presente aquí, la abogada que lo determinó y que tienen el negocio instaurado dentro de los cortijos, una escuela llamada Cariello.”
En este estado y escuchados los alegatos de los presentes, el ciudadano Juez, en atención a su competencia y deber de lograr alcanzar la verdad en todos los procesos que le han sido puestos a su conocimiento, procedió a realizar interrogantes al accionante, a los fines de aclarar puntos debatidos en el presente proceso, en los siguientes términos:
1- ¿cuál fue la dispositiva de ese procedimiento?
RESPUESTA: La dispositiva, una ofensa grave, una amonestación escrita. Dentro de los parámetros que existen de las posibilidades de sanción, existen desde un llamado a atención, amonestación verbal, amonestación escrita y suspensión, y si no me equivoco, creo que hay suspensión hasta por expulsión.
2- El ciudadano Rubén Matías Rojas Pérez, ¿fue debidamente notificado de esa decisión?
RESPUESTA: Sí, sí, claro, por supuesto.
3- ¿Este ciudadano tendrá conocimiento usted si realizó los miedos de impugnación procedentes?
RESPUESTA: No, no los realizó, porque hubiese enterado, porque él se dirigió a la Junta Directiva, y la Junta Directiva en El Sáhara ratificó nuestra decisión, y como lo expuso el doctor Jesús Rangel, él tenía la vía expedita de llamar a una asamblea, que era su última instancia internamente, para hacer la revisión legal de esa decisión del Comité de Ética, que fue ratificada por la Junta Directiva, y a todo evento lograr el objetivo de o ratificarla o, como quisiera él, que fuese revertida.
En este caso, el tribunal va a pasar a realizar una serie de preguntas a los terceros interesados, tomando en consideración que se encuentran acá presentes, y a los fines de la búsqueda de la verdad, como se ha dicho anteriormente.
1- En relación a estas circunstancias faticas que hoy nos ocupan ¿se realizó algún tipo de denuncia o querella por ante algún órgano auxiliar de investigación penal o ante el Ministerio Público?
RESPUESTA: No.
2- En cuanto a la representación del Club Campestre de los Cortijos, ¿realizaron algún tipo de denuncia en relación a estas circunstancias prácticas por ante el Ministerio Público o un órgano auxiliar de justicia penal?
RESPUESTA: No denunciamos porque nosotros no éramos afectados directamente del delito en este caso.
3- ¿Quiénes fueron los señalados?
RESPUESTA: Los señores Cariello y Sandoval.
¿Sabrán si el señor Cariello y Sandoval cumplieron algún tipo de denuncia ante el Ministerio Público o algún órgano auxiliar de justicia penal?
RESPUESTA: Tengo entendido que no lo hicieron.
Asimismo, se le concede la palabra a la ciudadana MARÍA PATRICIA TOLEDO MANOSALVA, representante del Comité de Ética del Club Campestre Los Cortijos, supra identificada, quien expuso:
“Mi nombre es María Patricia Toledo, número de cédula V- 11.940.965, propietaria de la Acción 261 del Club Campestre de los Cortijos. Miembro actual del Comité de Ética, coordinadora junto con tres miembros más, tres socios más del Comité de Ética, que tuvimos a cargo llevar la sustanciación del procedimiento que nos envía la Junta Directiva mediante un expediente.
Debo aclarar que el señor Rubén Rojas fue asistido por un abogado, el señor Fernando Barrientos, que también es miembro, creo que es miembro, si no me equivoco, del Club Campestre de los Cortijos y se presentó con abogado a la primera entrevista, nosotros le llamamos entrevista porque cuando llega el procedimiento o nos llega una denuncia, no actuamos de oficio, somos un órgano asesor o un órgano que está por la Junta Directiva, que recomienda a la Junta Directiva después de que sustancien los procedimientos. Nos llega la denuncia de parte de los socios de que un socio, un tercer socio, el señor Rubén, cometió actos impropios en una asamblea de socios de más de 160 socios, donde estaban socios, miembros, inclusive miembros de toda la comunidad del Club Campestre de los Cortijos, incluyendo miembros, más miembros de la comunidad de Ecuestre, porque en el Club Campestre de los Cortijos no nada más existe la comunidad de Ecuestre, sino también hay una comunidad de Tenis, hay varias comunidades.
En ese expediente había dos casos o dos situaciones que había que analizar, una de una situación que se habló en una comisión, cuando fueron los comicios del área de la HIPICA, y una que pasó en este momento, como les estoy diciendo, en la asamblea de socios, donde hubo una rendición de cuentas. El hecho que ocurrió cuando hubo los comicios de la comisión de Ecuestre, allí no se pudo comprobar.
Pero la intervención del señor Rubén Rojas, el día de la asamblea de socios, quedó grabada. Se graba porque las asambleas de socios son grabadas. La primera entrevista, él se dirige a nosotros y él dice que él no tiene nada que alegar, que él nos escucha, le hago la exposición de cómo llega el expediente, de cómo es el procedimiento, que está en los estatutos y en la normativa interna aprobada por la asamblea, porque los estatutos están aprobados por la asamblea de socios, que es la máxima autoridad, y los reglamentos están aprobados también. Ese reglamento que nos dirige a nosotros tiene una larga data, no tengo los papeles aquí, disculpen, no lo puedo alegar.
Él nos pide una segunda audiencia, una segunda entrevista, para poder escuchar y tener un detenimiento que dice en esa asamblea, porque él quiere escucharse. Tenemos una segunda entrevista, una segunda audiencia, también fue acompañado de su abogado, donde escuchamos la exposición en la asamblea y donde se expone claramente, dice, ligada a terrorismo internacional. Él habla que, dentro del análisis que hacemos en el Comité de Política, como socio con la normativa, él dice que él se amparó, sus palabras se ampararon, en un recorte de prensa, en una exposición, que sale en internet, un medio internacional que ni siquiera conocemos, porque yo creo que no es internacional, y estableció que ahí decía eso.
Debo decir que está comprobado en el expediente y en el análisis que se hizo, porque ahí está consignada que no, en ese documento, en ese pasquín que salió en alguna parte en el internet, no habla de que está ligada a terrorismo internacional. Entonces, todo se comprobó, inclusive el señor Rubén, ejerciendo su derecho a la defensa, consignó ante el expediente del Comité de Ética un escrito con todos sus alegatos y con todo lo que él previamente había establecido en las dos entrevistas que tuvo con el Comité de Ética en pleno. Totalmente amparado, porque la idea del Comité de Ética en el Club de los Cortijos, es resolver las controversias que existan para mantener la mejor convivencia que debemos tener, porque definitivamente para eso existe ese espacio social. Entonces, el procedimiento fue llevado, está analizado, y está todo en el expediente, que él tuvo acceso”
Para finalizar, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público en la persona de la abogada GILDRY AUXILIADORA GUZMAN PIÑANGO, en su carácter de Fiscal 85° del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, recordándole que en base a los principios de igualdad entre las partes, y en virtud de haber sido escuchados los argumentos de hecho y de derecho que a bien tuvieron las partes a expresar, expuso lo siguiente:
“Solicito se declare la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional”
Concluidas las exposiciones, se dió por concluido el debate y se le hizo saber a las partes que la audiencia será suspendida en este estado y se reanudará este mismo día a las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), oportunidad en la cual se dictaría la dispositiva del fallo previo a una breve y lacónica exposición de motivos.De seguido, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se indicó a las partes que el dispositivo del fallo se dictaría a las cuatro y treinta minutos (04:30 pm.), en virtud del estado voluminoso del expediente y el estudio de las actas del mismo, por lo que siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 pm), se reanudó la audiencia constitucional, estando todos los presentes identificados al inicio del acta.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa este Juzgado que las partes, tanto querellante y querellada promovieron una serie de documentales, relacionadas con documentos privados, lascuales el Tribunal las da por admitidas y por cuanto ninguna de las partes impugnó, ni se opuso a las mismas, motivo por el cual se les otorga todo el valor probatorio que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
- V -
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente Acción de Amparo Constitucional, la misma se encuentra fundamentada en los artículos en los artículos 20,26, 27, 49, 111, 115 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el autor uruguayo Enrique Vescovi, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente Nº 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión. En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.
Sentado lo anterior y escuchadas las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, analizado bajo las premisas de las máximas experiencias y el acervo probatorio traído al presente proceso, este Juzgado observa:
En cuanto a la primera denuncia realizada por la parte actora en el presente procedimiento, alegó que de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que ha visto vulnerados sus derechos a la defensa en las denuncias interpuestas ante el Consejo de Ética del Club Campestre Los Cortijos y ante la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, por cuanto alega que no se le dio acceso a los expedientes que dieron origen a las denuncias y a la vez por las sanciones impuestas, a saber Sanción Escrita por parte del Club Campestre Los Cortijos y la Sanción de suspensión que impuso el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, que se estableció en Suspensión de Tres (3) meses de las actividades relacionadas con la actividad hípica y ecuestre, de la cual forma parte. Asimismo adujo la representación del accionante, que acuden ante la vía constitucional en virtud de ser la vía más expresa para poder resolver el asunto que hoy conocemos, en virtud del corto tiempo que tenía la sanción impuesta y lograr la nulidad de la misma.
Por otra parte, la representación judicial del Club Campestre Los Cortijos adujo la inadmisibilidad de la Acción, por cuanto existía una inepta acumulación de pretensiones en virtud de que las sanciones impuestas fueron impuestas por organismos diferentes, a saber una del Consejo de ética del Club Campestre y la otra de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, cuyas normativas internas son totalmente diferentes, toda vez que la denuncia formulada ante dicho Club, versaba sobre las normas de convivencia de los socios y la de la Federación versaba sobre la conducta del socio que participa en las actividades del deporte ecuestre. del mismo modo expuso el representante judicial de la Federación Nacional de Deportes Ecuestres, entre otras cosas, que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible toda vez que el hecho supuestamente lesivo que se denuncia caduco en fecha 30 de septiembre del presente año, solicitando la condenatoria en costas a la parte actora. Igualmente la representación judicial de los terceros interesados adujo que efectivamente el acto hoy denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales no tiene carácter restitutorio por cuanto la sanción se encuentra levantada en la actualidad.
Así las cosas, a los fines de decidir es necesario por este Jurisdicente, señalar lo siguiente:
En el presente caso, si bien la interposición de la presente acción sucedió previa a la audiencia constitucional que hoy se verifica, tampoco es menos cierto que la sanción denunciada por la parte presuntamente agraviada, consistió en ser una sanción de suspensión por un lapso de tres meses, la cual comenzó a surtir sus efectos, a partir de la notificación por la vía telemática al presunto agraviado, situación que se puede constatar de un simple cálculo aritmético al verificar las actas, que la notificación data del día 30/06/2025, fecha en la cual La Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, notificó vía correo electrónico al ciudadano RUBEN MATÍAS ROJAS PÉREZ, de la sanción de tres meses de suspensión de las actividades deportivas de la actividad ecuestre a nivel nacional, verificándose que dicho lapso se computa desde el día siguiente a su notificación, a saber desde el 01/07/2025 hasta el 30/09/2025, restableciéndose sus derechos en las actividades ecuestres desde el 01/10/2025.
Ahora bien, por cuanto a la presente fecha 08/10/2025, fecha en la cual se celebra la audiencia Constitucional del presente procedimiento, se constata que el accionante en amparo cuenta con el restablecimiento de sus derechos respecto a las sanciones impuestas, en virtud de ello, considera este Juzgador que han cesado las vulneraciones que pretende hacer valer por la presente Acción de Amparo, motivo por el cual, este Tribunal debe declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDAde la presente acción, con apego a lo establecido en el numeral primero del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
Asimismo, en lo atinente a la Denuncia formulada por la parte actora en el presente procedimiento, en relación a la Amonestación escrita impuesta por parte del Comité de Ética del Club Campestre Los Cortijos, de fecha 15/05/2025, con motivo a las denuncias planteadas por los terceros interesados, antes identificados, procedimiento en el cual se señala que se le han conculcado los derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa y el debido proceso, a los fines de decidir, este Juzgador previa ejercicio del control material de las actas procesales que conforman el presente expediente, merito de los medios probatorios debidamente admitidos y valorados, exposiciones de las partes y respuestas realizadas por este Jurisdicente, a los fines de decidir observa:
En primer orden de ideas considera que dicho hecho supuestamente violatorio de las garantías constitucionales, mal puede tratarse como se ha pretendido por la parte querellante, mediante el presente procedimiento extraordinario de Amparo Constitucional, toda vez que la parte quejosa, tenía derecho a los medios de impugnación ordinarios, a los fines de satisfacer y salvaguardar sus derechos y pretensiones, tal y como lo establece el artículo 9 del Reglamento Interno sobre Faltas y Procedimientos del Club Campestre Los Cortijo A.C., por lo cual no le es dado esta vía extraordinaria como un mecanismo de impugnación ordinario, por lo cual resulta, a todas luces, INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN. De igual forma considera quien sentencia, según lo evidencia en el acervo probatorio que cursa a las actas, y a las preguntas realizadas al ciudadano RUMEN MATÍAS ROJAS PÉREZ, antes identificado, que al mismo se le respetó en dicho procedimiento, el derecho a la defensa y el debido proceso, optando la parte actora por no ejercer los medios de impugnación que en derecho le correspondían, de no mostrarse de acuerdo con la amonestación impuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
EXHORTACIÓN
Por otro lado, no puede pasar por alto este Juzgado, el comportamiento y la conducta mantenida por la representación legal de la parte accionante abogado José Gregorio García Lemus, previamente identificado, al esgrimir comentarios que pueden atentar contra el honor y reputación de las partes, que se encuentran en la Sala de Audiencia, pudiendo así generar conflictos futuros. Por tanto es menester de este Tribunal, destacar lo establecido en el Código de Ética del Abogado en sus artículos 5° y 6°, lo siguiente:
“Artículo 5.
El honor de la Abogacía es indivisible; la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación del Abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo gremio, el Abogado que incurra en una acción indigna.
Artículo 6.
La conducta privada del Abogado se ajustará a las reglas del honor, de la dignidad y de la delicadeza propia del hombre honesto.”
En atención a la norma antes transcrita, este Juzgador exhorta a la representación legal de la parte actora, a mantener una postura digna y de decoro que deben caracterizar nuestra profesión, con el fin de coadyuvar en la Justicia. ASÍ SE EXHORTA.
-VII-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que originó este proceso presentada por el ciudadano RUBEN MATÍAS ROJAS PÉREZ contra la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS Y SU CONSEJO DE ÉTICO, la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRES Y SU CONSEJO DE HONOR.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en Materia de Extinción de Dominio. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose anotada en el asiento N° _____, del libro diario del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000067
Sent. Def. Amp. Const.
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