TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE,
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON SEDE EN CUMANA
ESTADO SUCRE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
LAS PARTES
SOLICITANTE: GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.135.542.
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS JAIME BRAZON y MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 299.395 y 68.422, respectivamente
ACCIONADO: LORENZO MARTEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.035.
ABOGADO ASISTENTE: Beltrán Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº 113.780
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA.
CUADERNO DE MEDIDA: TSAgr-CM-0235-06-2025.-
ASUNTO PRINCIPAL: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: TSAgr-N-0235-06-2025.
FECHA: 03 DE OCTUBRE DE 2025.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Conoce este Tribunal Superior Agrario de la presente decisión por cuanto en fecha 08 de julio de 2025, se decretó Medida de Protección a la Actividad Agraria sobre el fundo denominado “MANZASPARES” ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre, con una superficie de (26) hectáreas aproximadamente (26Has), y que en la actualidad cuenta con (17) hectáreas, aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Rio Sucio, carretera La Rinconada, terrenos ocupados por Engels Guzmán, Franco Pastrana y Carlos Martell; Sur: Rio Sucio, terrenos Ocupados por la Granja I y la Granja II. Este: O.C.V Virgen del Valle Carlos Martell; y Oeste: Rio Sucio, terrenos ocupados por Engels Guzmán. La cual fue solicita en la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINSITRATIVO que se sustancia por ante este Juzgado, e intentada por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.135.542, asistido por el profesional del derecho, TOMAS JAIME BRAZON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 299.395, en contra del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en reunión de Directorio ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2023, quedando anotado bajo el número de Registro Agrario 19265132423RAT0006633, según expediente signado con el N° 19/1343/DGP/2021/1190006789.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En este sentido, se procede a realizar un recuento cronológico de las actuaciones procesales más relevantes y, posteriormente hacer referencia a las normas que regulan la sustanciación de las medidas cautelares autónomas de protección a la seguridad agroalimentaria:
Riela en el folio 01, auto dictado por esta superioridad agraria en la cual ordena abrir el cuaderno de mediadas asignándole la nomenclatura interna bajo el No TSAgr-CM-0235-06-2025, a los fines de pronunciarse sobre la medida de Protección solicitada junto al libelo de la demanda de Nulidad de Acto Administrativo.
Consta en el folio 03, auto dictado por este Tribunal, mediante la cual fija para el día 03/07/2025, la inspección judicial en el predio denominado “Manzaspare”, ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, con el fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida de protección solicitada.
Consta en los folios 04 al 06, acta de Inspección Judicial realizada en fecha 03/07/2025, en el predio denominado “Manzaspare”, ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, donde quedó asentado lo que a continuación se transcribe:
“PRIMERO: se deja constancia que para el momento de la inspección judicial se encontraban en el fundo el ciudadano Guido Saúl Villafranca, una ciudadana de nombre Jessica José García (pareja del ciudadano Guido) y dos menores de edad hijas de la ciudadana presente; manifiesto en el acto el ciudadano de nombre Guido que uno de los inmuebles constituidos por paredes de bloque y techo de platabanda es su vivienda Principal, indicando que desde el año 2021 se encuentra en posesión del fundo, pero que trabajando las tierras de este lo viene haciendo desde el año 2009.
SEGUNDO: se deja constancia que existen dos inmuebles constituidos de la forma siguiente: uno (01) construidos con paredes de bloques y techo de platabanda con porche de zinc de aproximadamente veinte (20) metros cuadrados, la cual consta de una (01) habitación, una (01) cocina, un (01) fregadero, y mesones, en este inmueble indica vivir el solicitante con su grupo familiar; El otro inmueble elaborado con paredes de bloque, techo de zinc con estructura metálica y piso de cemento de aproximadamente sesenta y tres (63) metros cuadrados. Es de acotar que el ciudadano Guido señala no poseer documento de los inmuebles en mención indicando que uno de ellos lo había construido su padre y el otro donde reside le realizó el porche con láminas de zinc.
TERCERO: se deja constancia que existen tres (3) tanques elaborados en cemento; en uno de los potreros se encuentran tres (3) tanques de los denominados australianos donde presuntamente el ganado bebe agua.
CUARTO: Se deja constancia de la existencia de seis (6) postes eléctricos cada uno con dos (02) lámparas y sus respectivos tendidos eléctricos, de igual forma se evidencia un (01) trasformador en uno de los postes y dos Transformadores en otro poste indicando el ciudadano Guido estos le pertenecen.
QUINTO: se deja constancia que si existe un corral elaborado en material en hierros y cercado con guaya, por un lado la cual se evidencia que tiene ocho (08) líneas de guaya por un lado y cuatro (04) líneas por el otro.
SEXTO: se deja constancia que dentro del fundo se encuentran los siguientes semovientes: un (01) caballo, treinta (30) reses, de los cuales indica el ciudadano de nombre Guido que son de su propiedad, que posee facturas de compra a excepción de los nacidos en el fundo, además se evidenció que estos semovientes carecen de marca ganadera (hierro). Así mismo se observó aproximadamente cuarenta y seis (46) aves de corral (Gallinas, Gallos, Pollitos y Pavo).
SÉPTIMO: se deja constancia que casi todo el fundo se encuentra sembrado de un presunto pasto denominado “estrella” y “Pangola” no indicando como se reprodujo el mismo.
OCTAVO: se deja constancia que existen los siguientes cultivos: Mil novecientas (1900) plantas de yuca aproximadamente, veintiocho (28) plantas (juveniles) entre limón y mandarina, que presuntamente el solicitante indica fueron plantadas desde hace unos cuatro (04) meses, una (01) planta (adulta) de naranja, dos (02) plantas (adultas) de limón, quinientas y dos (502) plantas de berenjena aproximadamente en producción , doce (12) plantas (juveniles) entre planos y cambur, un corte de ocumo chino cultivado en un lote de terreno de ochenta metros cuadrados (80 m2). Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, quien manifiesta, no habiendo más diligencias por practicar en vista que ya fueron evacuados todos los particulares y siendo las 11:48 am, se da por concluida la presente inspección judicial, motivos por la cual se ordena el retiro del tribunal del fundo. Es todo término. Se leyó y conformes firman.”
Corre inserto en los folios 07 al 22, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado Superior Agrario, en la cual consigna en el cuaderno de medidas reseñas fotografías que fueron tomadas en la Inspección Judicial practicada en fecha 03/07/2025, en el predio denominado “Manzaspare”
En fecha ocho (08) de julio de 2025, se dita la Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria primogénita, la cual quedó establecida de la siguiente manera:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.135.542.
SEGUNDO: CON LUGAR la SOLICITUD de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.135.542 en fecha 13 de junio de 2025, por lo que, se DECRETA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA a favor del ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.135.542, sobre el lote de terreno denominado “MANZASPARES”, ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre, sobre una superficie de 17 Hectáreas, aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Rio Sucio, carretera La Rinconada, terrenos ocupados por Engels Guzmán, Franco Pastrana y Carlos Martell; Sur: Rio Sucio, terrenos Ocupados por la Granja I y la Granja II. Este: O.C.V Virgen del Valle Carlos Martell; y Oeste: Rio Sucio, terrenos ocupados por Engels Guzmán. Así como, sobre las bienhechurías que se encuentran dentro del mismo por cuando también conforman la unidad de producción.
TERCERO: Se Ordena prohibir al ciudadano LORENZO MARTEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.035, domiciliado en Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, así como a cualquier otra persona natural o jurídica realizar cualquier acto que interrumpa o menoscabe las actividades agrarias desarrolladas por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, antes identificado, dentro del lote de terreno denominado fundo “MANZASPARES”.
CUARTO: se ordena la citación del ciudadano LORENZO MARTEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.035, domiciliado en Cumanacoa, Municipio Sucre del Estado Sucre, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así, pueda tener el ciudadano antes mencionado, el derecho a la defensa establecido en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena Notificar mediante oficio adjunto a copia certificada de la presente decisión al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento D-531, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela-Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre y al Comandante del Centro de Coordinación Policial General de División Domingo Montes de la Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Montes del estado Sucre. Por cuanto dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna, su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Tribunal Superior Agrario. Por lo que se le solicita con el debido respecto, prestar el apoyo necesario con el fin de cumplir con lo ordenado en esta decisión. Líbrese los oficios respectivos.
SEXTO: se acuerda que el tiempo de duración de la presente medida sea de seis (06) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión, con el fin de proteger la actividad agraria desarrollada sobre el lote de terreno en cuestión, pudiendo tal medida ser ratificada, modificada o revocada, de acuerdo a los elementos probatorios que surjan en el proceso cautelar.
Una vez decretada y publicada la medida primogénita, se procedió a citar al presunto perturbador, ciudadano LORENZO MARTELL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.928.035, quien el día 12 de agosto de 2025, se dio por citado de la referida Medida, procediendo en fecha 17 de septiembre 2025, a hacer oposición a la medida, la cual lo hizo de la siguiente manera:
Que en el lote de terreno presuntamente propiedad del ciudadano LORENZO MARTELL no funciona el fundo denominado MANZAPARES, sino, el fundo EL RIECITO, que es de su propiedad.
Que el ganado que se encuentra dentro del lote de terreno no le pertenece al ciudadano Guido Villafranca.
Que el solicitante de la medida no mostró la documentación que le acredite la propiedad de las semovientes; así como, no presentó Registro de Hierro a su nombre.
Que por ante este tribunal Superior Agrario cursa Recurso de Apelación Nº TSAgr-RA-0237-07-2025, contentivo de una Acción Interdictal interpuesta por el ciudadano Lorenzo Rafael Martell en contra del ciudadano Guido Villafranca, donde el Tribunal de primera Instancia Agraria declara con lugar la referida demanda, quedando demostrado que el solicitante de la medida lo ha despojado de su lote de terreno.
Que el solicitante de la medida recibe un beneficio económico por tener el ganado pastando él lo lote de terreno.
Que el beneficiario de la medida no demostró la concurrencia de los tres elementos esenciales para decretar la medida de protección, los cuales son: Fomus Boni Iuris, Periculum In Mora y Periculum In Damni.
Que el solicitante de la medida, luego de haber perdido el juicio en primera instancia procedió a solicitar la medida de protección, después de haber pasado aproximadamente 8 meses.
Que en actas procesales existen el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Lorenzo Martell y el del padre del solicitante de la medida, el cual se encuentra revocado por renuncia del mismo beneficiario.
Que se está en dos lotes terrenos distintos, que uno no tiene que ver con el otro, lo único semejante que tienen es que están en el sector La Rinconada, campesino sin información, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre.
Que el beneficiario de la medida no tiene la cualidad o legitimatio ad causam, para sostener la solicitud de Protección a la actividad agroalimentaria.
Que el Titulo De Garantía De Permanencia Socialista Agraria y Carta De Registro Agrario, en la cual el solicitante fundamento para el otorgamiento de la mediada, se encuentra revocada por renuncia del ciudadano Guido Saud Villafranca.
Luego de haber Precluido el lapso de oposición a la medida establecido en el artículo 246 en su encabezado de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se dio inicio el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas conforme al primer aparte del artículo 246 eiusdem, el cual comenzó el día diecinueve (19) de septiembre y precluyó el día Treinta (30) de septiembre del corriente, en dicho lapso tanto el beneficiario de la medida y el opositor de la misma presentaron sus respectivas promociones de pruebas, las que resultaron admitidas fueron estudiadas y analizadas exhaustivamente por este Sentenciador para arribar a la presente decisión.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el fondo de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA solicitada conjuntamente con el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.135.542, contra el acto administrativo agrario dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión de Directorio ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2023, quedando anotado bajo el número de Registro Agrario 19265132423RAT0006633, según expediente signado con el N° 19/1343/DGP/2021/1190006789, donde se le otorgó INSTRUMENTO AGRARIO al ciudadano LORENZO MARTEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.035, sobre el lote de terreno denominado “MANZASPARES”, ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre; y a tales efectos se observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia por la materia en lo contencioso administrativo agrario se encuentra establecida en su artículo 156, numeral 1 que establece:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:”
1: “Los Tribunales Superiores Regionales competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.”
Por lo que, de la norma en referencia se atribuye a este Juzgado Superior Agrario la competencia por la materia ya que se trata de un fundo con vocación agrícola, tal como se desprende de los autos. Así se declara.
En este sentido y para el presente controvertido el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario literalmente expresa:
1. “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley” (…omissis…) ( Negrillas y letra del tribunal)
En segundo lugar, es competente de acuerdo al ámbito territorial en virtud de que el asunto planteado se refiere a una finca o Fundo ubicado en el Municipio Montes del Estado Sucre, y de acuerdo con la competencia territorial de este Tribunal Superior Agrario le corresponde dicha jurisdicción, toda vez que la misma lo faculta para conocer de los asuntos agrarios en a los estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. Así se declara.
Examinado exhaustivamente el contenido del expediente y de las normativas expuestas, la cual rige en materia agraria, se verifica una competencia específica, no solo está el hecho cierto, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tienen esa competencia determinada sobre los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria contra los particulares, sino también, tienen definida su competencia por el fin específico del objeto de la pretensión, quedando claro que la competencia por la materia se fundamenta en dicho objeto y la pretensión sobre el mismo, siempre y cuando esta sea incontrovertiblemente de carácter agroalimentario y de seguridad alimentaria de la nación como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteado lo anterior, y visto que no existe otro Tribunal de igual jerarquía en esta localidad, y por cuanto la presente Medida es solicitada en un procedimiento en lo contencioso administrativo donde se encuentra involucrado un ente administrativo agrario, como lo es, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), este Tribunal Superior Agrario con Competencia en los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos supra señalados, se declara COMPETENTE para conocer la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA solicitada por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.135.542. Así declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y declarándose competente este Tribunal en el capítulo ut supra, pasa de inmediato a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente Medida de Protección Cautelar decretada en fecha 08 de julio de 2025; y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Analizado como ha sido de manera exhaustiva, todas y cada una de las pruebas presentadas y admitidas por las partes en el presente asunto, así como verificado de igual forma la realidad existente dentro de lote de terreno denominado presuntamente “MANZAPARES”, ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre, con una superficie de (26) hectáreas aproximadamente (26Has), y que en la actualidad cuenta con (17) hectáreas, aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Rio Sucio, carretera La Rinconada, terrenos ocupados por Engels Guzmán, Franco Pastrana y Carlos Martell; Sur: Rio Sucio, terrenos Ocupados por la Granja I y la Granja II. Este: O.C.V Virgen del Valle Carlos Martell; y Oeste: Rio Sucio, terrenos ocupados por Engels Guzmán; tal como consta en Inspección Judicial practicada por este Juzgado Superior en fecha 03 de julio de 2025, donde quedó evidenciado la existencia de actividades agrícolas y pecuarias por parte de un ciudadano identificado como GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.135.542, el cual fue la persona que recibió al tribunal en el referido predio; es de resaltar este juzgador, que al momento de la constitución del tribunal en el fundo antes mencionado no compareció persona alguna así como algún apoderado judicial que se opusiera o acreditara algún derecho sobre la actividad agraria que desarrollaba el beneficiario de la medida; ni mucho menos, quedo probado en autos a través de las pruebas promovidas que dicha actividad no le sea propia, tal como se puede evidenciar del acta levantada cursante a los folios 04 al 06. Así se declara.-
De igual forma, este Juzgador observa que el acervo probatorio presentado por las partes en el presente procedimiento cautelar no son los medios idóneos para pretender desvirtuar la medida en cuestión, por cuanto, no se está analizando en el presente caso derechos de propiedad o posesión sobre bienes muebles o inmuebles, se está analizando la existencia o no de actividad agrícola que sea susceptible de protección en aras de resguardar el espíritu y razón del legislador patrio al establecer la potestad que tiene los jueces agrarios para que por vía cautelar proteja la seguridad agroalimentaria de la nación así como sus recursos naturales. Respecto a esto, ha sido claro y reiterativo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que no se pueden tomar las Medidas de Protección agraria como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial, es decir, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; entre una de las sentencia más reciente dictadas por la Sala de Casación Social, encontramos la Nº 626, de fecha 12 de diciembre de 2024, caso: Magalis Margarita Seija de Hernández y Víctor Tomás Bolívar contra Néstor Eduardo Rodríguez Loogiodice; donde se reitera que las medidas cautelares en materia agraria no pueden convertirse en un atajo para restituir posesiones, por cuanto esta función o acción es reservada únicamente al juicio ordinario; de igual se señala, en dicha sentencia, que las medidas de protección van dirigida a proteger la producción agraria y evitar la ruina de los bienes muebles e inmuebles relacionadas a ella, mas no dirimir disputas de propiedad o posesión.
Ahora bien, como se menciona anteriormente, en el caso de marras, el beneficiario de la medida como su opositor a esta, pretendieron desvirtuar con las pruebas promovidas, la esencia y eficacia de una medida de protección, siendo el caso que las mismas se decretan con el fin de proteger la actividad agroalimentaria en un determinado fundo, conforme al artículo 305 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello, que este Tribunal considera que las pruebas presentadas por la parte oponente no son las idóneas para pretender revocar la medida decretada en fecha 08 de julio de 2025. Así se declara.-
De acuerdo a lo anterior planteado, y vista la facultad que tienen los Jueces agrarios para realizar Inspecciones judiciales, así como, dictar las medidas de protección, bien de oficio o a instancia de parte, exista Litis o no, el norte de los Tribunales Agrarios en Venezuela, es proteger la actividad agraria así como la protección de los recursos naturales, cuando exista amenaza real de desmejoramiento o destrucción a la producción agroalimentaria así como de los recursos naturales. Razón por la cual los Jueces agrario están obligados de acuerdo a las circunstancias del caso, determinar si las medidas cautelares innominadas solicitadas son procedentes, en pro de la protección de la actividad agraria que se desarrolla en las tierras con vocación y uso agrario, en aras de mantener la seguridad alimentaria del país, tal como está previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De la norma acerca del nuevo derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir, que la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, fundamentada esta, en la nueva filosofía del derecho Agrario venezolano, con la nueva perspectiva de la propiedad agraria y social, visto de modo que las tierras están al servicio de toda la población dentro de los valores de solidaridad, inclusión e igualdad de oportunidades, teniendo como conceptos básicos los preceptos constitucionales previstos en los artículos 305, 306 y 307, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable formado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario en Venezuela, dentro de una justa distribución de las riquezas y una planificación estratégica, democrática y participativa, erradicando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés social y a la paz social en el campo, asegurando como premisa fundamental la conservación del medio ambiente, la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria, de manera tal que todo se encuentra concentrado en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones."
Por lo tanto, resulta importante destacar que la continuidad o interrupción de la producción agroalimentaria faculta a los jueces agrarios en el deber de garantizar por sobre todo, la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo de manera categórica el proceso agroalimentario sin menoscabar los principios del estado, de acuerdo al sistema socioeconómico venezolano, previsto en nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, y complementando las atribuciones del Juez Agrario, podemos decir que el procedimiento cautelar agrario contempla la potestad que se le atribuye al Juez para que pueda oficiar cualquier tipo de medida preventiva o precautélativa bajo el contexto de la agrariedad, orientada a proteger el interés colectivo y social. Dichas medidas tienen por objeto la protección de los derecho de producción rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la producción de interés general en la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza o peligro inminente que atente contra la continuidad del proceso agroalimentario.
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que el Juez agrario puede decretar medidas preventivas imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios sustentado en el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria establecido en nuestra carta magna. Todo esto en atención a sus funciones, competencias y deberes establecidos en la Ley, siendo garante de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, la auto-sustentabilidad y la protección de la biodiversidad, así mismo, debe proteger a los venezolanos y venezolanas en su deseo y vocación al haber optado por el trabajo rural y tomar la producción agrícola y pecuaria como sustento personal y de sus familias, junto al deber sagrado de producir alimentos que benefician al colectivo y coadyuven en la seguridad alimentaria de la patria.
En lo que respecta al caso en estudio, este Juzgador luego de haber verificado y analizado cada una de las actas que conforman el presente asunto se pudo verificar lo siguiente: primero: En la Medida de Protección solicitada por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.135.542, fue acordada sobre el fundo presuntamente denominado “MANZASPARES” ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre. Segundo: Existe un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión de Directorio N° ORD-1444-23, de fecha 12 de junio de 2023, a favor del ciudadano LORENZO RAFAEL MARTELL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.035, en el predio denominado “EL RIECITO”, que de acuerdo a lo manifestado por el opositor de la medida corresponde al mismo fundo “MANZASPARES”, sobre el cual fue decretada la medida de protección primaria. TERCERO: Se evidencias la existencia en actas de copia certificada del expediente N° 7725-24, el cual se sustanció por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, donde el ciudadano LORENZO MARTELL RAMIREZ, demanda por Acción Restitutoria de Predio Agrícola (objeto de la presente medida) al ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, actual beneficiario de la medida de protección en el caso que nos ocupa, evidenciándose que esta acción judicial fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 26 de junio de 2025, por el mencionado juzgado, y si bien es cierto, que dicha decisión fue apelada, no es menos cierto que dicha apelación quedo desistida por la incomparecencia del apelante a la Audiencia Oral de Informe.
Por lo que, de acuerdo a lo planteado ut supra y constatado en actas, no le queda la menor duda a quien aquí suscribe, que existe una disputa por el lote de terreno objeto de la medida de protección agraria que fue decretada por este Juzgado en fecha 08 de julio de 2025, razón por la cual, considera quien aquí decide que la medida de protección primaria debe ser sometida a modificación, por cuanto se evidencia en las actas procesales que el Instituto Nacional de Tierras (INTi) otorgo a favor del ciudadano LORENZO MARTELL RAMIREZ, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, en reunión de Directorio N° ORD-1444-23, de fecha 12 de junio de 2023, la cual debió cumplir con las formas establecidas en la Ley Adjetiva Agraria para su otorgamiento. Por lo tanto, quien aquí decide considera necesario resguardar presuntos derechos del opositor sobre el fundo en cuestión, hasta tanto sea resuelta la demanda principal de nulidad del acto administrativo que se encuentra en curso. Así se declara.-
Es de importancia señalar, el contenido del artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
Artículo 12. “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.”
Así mismo, el artículo 13 eiusdem, reza lo siguiente:
Artículo 13. “Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.”
Por su parte establece el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual faculta al Juez agrario en su último aparte, para decretar medidas preventivas imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios. Todo esto en atención a sus funciones y competencias, atribuida en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, siendo garante de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación y la auto sustentabilidad, del mismo modo, por lo que, considera quien aquí decide la presente solicitud de medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agroalimentaria, traer a colación lo previsto en el artículo 152 de la Ley in comento, el cual reza:
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica, concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenidas en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios según corresponda”.
Ahora bien, aunado a lo que establece el artículo, supra transcrito, de igual resulta importante analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ello en virtud, de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Siendo que el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
De los artículos in comento, se traduce que el legislador le otorgó amplias facultades al Juez Agrario en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar cualquier tipo de medida pertinentes para asegurar la no interrupción de la actividad agraria y la preservación de los recursos naturales, cuando estos se viesen en un peligro inminente de perecer, o desmejorarse, siendo que estas medidas pudiesen dictarse si existiera o no una Litis.
En este mismo orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez agrario y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso a los fines de proteger el interés colectivo cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. Esto implica que el operador de justicia no deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, a través del Principio de Inmediación del Juez Agrario, que puede decretar medidas oficiosas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria; por lo que, en fundamento a esto fue que en fecha ocho (08) de julio de 2025, este tribunal decretó la medida cautelar a favor del ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES.
Es preciso para quien aquí decide, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M., en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…
Sentado lo anterior, se evidencia por Notoriedad Judicial, que en el Cuaderno de Medida de Protección del presente expediente y que fuere declarada Inadmisible en fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal en fecha veinte (20) de enero del presente año, practicó una inspección judicial sobre el lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, sector La Chorrera, parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, dejando constancia de la actividad desplegada en dicho fundo, así como de los ocupantes del mismo, exponiendo lo siguiente:
...Omissis…Acto seguido el Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de Inspección a bordo de un vehículo particular y asesoramiento del Experto designado y juramentado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el cual arrojó las siguientes coordenadas UTM Reg-ven WGS1984: P1: 517.968 N: 1.050.662, P2: E: E: 518.05 N: 1.050.683, P3: E: 517.643 N: 1.051.809, P4: E: 517.628 N: 1.051.325, P5: E: 518.059 N: 1.051.320 y P6: E: 518.144 N: 1.051.763. Igualmente el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del experto designado, que en el lote de terreno inspeccionado se observaron las siguientes bienhechurías y maquinarias: un pozo profundo con una salida de 10 pulgadas, no operativo al momento de realizar la presente inspección, 0 tractor Marca LANDINI Modelo Atlas 85, un tendido eléctrico con una distancia aproximada de 350 metros de longitud. De igual forma el Tribunal deja constancia que pudo observar un 01 tractorista y 01 capataz, realizando labores propias de la agricultura. Asimismo el Tribunal previo el asesoramiento del Experto designado deja constancia que en el predio objeto de la presente inspección se desarrolla actividad agrícola vegetal observándose la existencia de un sembradío de frijol aproximadamente 27 hectáreas, de las cuales unas tienen aproximadamente entre 05 a 30 días de sembrados, encontrándose en regulares condiciones. Igualmente se deja constancia previo el asesoramiento del experto designado de la existencia de un sembradío de auyama aproximadamente 23 hectáreas, de las cuales unas tienen aproximadamente entre 10 a 28 días de sembrados, encontrándose el mismo en buenas condiciones. Asimismo el Tribunal deja constancia de la presencia de un grupo de personas, las cuales se identificaron como P.M.F.S., V.A.P. y E.M.H.C., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.613.223, V-24.741.910 y V-, V-19.902.945, productores agrarios de la zona...Omissis…
Ahora bien en el caso de marras, luego de que este Tribunal practicara la inspección judicial en el lote de terreno denominado presuntamente “MANZAPARES”, donde claramente observó que existe una actividad agraria desplegada por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, tal como se señaló al inicio de estas consideraciones, la cual debe ser protegida por este Tribunal conforme a los lineamientos establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalados ut supra, en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 de nuestra Carta Magna, sin embargo, considera este sentenciador, que debido que el lote de terreno en cuestión, se encuentra actualmente en disputa, ya que aún la acción restitutoria ratificada por este Tribunal, la cual fue reseñada ut supra, no ha quedado definitivamente firme, y aunado al hecho, de que existe una Demanda de Nulidad en curso contra el acto administrativo que le otorga al ciudadano LORENZO MARTELL RAMIREZ el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión de Directorio N° ORD-1444-23, de fecha 12 de junio de 2023, sobre el lote de terreno en litigio, se hace necesario modificar la medida de protección primaria, a los fines de resguardar posibles intereses de las partes involucradas en la presente incidencia cautelar. Así se declara.-
Por todos los argumentos de hechos y de derecho esgrimidos ut supra, quien aquí suscribe, en aras de mantener la paz en el sector agro productor rural, estableciendo el derecho que le corresponde a los ciudadanos y ciudadanas que han elegido el trabajo del campo para producir los alimentos necesarios para la nación, y en resguardo de los posibles derechos de las partes involucradas en la presente incidencia, acuerda modificar la Medida de Protección Agraria decretada por este Tribunal Superior en fecha 08 de julio de 2025, en los siguientes términos: 1) Se mantiene la Medida de Protección Agraria a favor del ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.135.542, sobre el lote de terreno denominado “MANZASPARES”, ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre, donde se protege la siguiente actividad: un (01) caballo, treinta (30) reses, cuarenta y seis (46) aves de corral (Gallinas, Gallos, Pollitos y Pavo), veintiocho (28) plantas entre limón y mandarina, una (01) planta de naranja, dos (02) plantas adultas de limón, quinientas dos (502) plantas de berenjena aproximadamente, doce (12) plantas entre plátano y cambur, un corte de ocumo chino cultivado en un lote de terreno de ochenta metros cuadrados (80 m2), aproximadamente. 2) Se Ordena prohibir al ciudadano LORENZO MARTEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.035, domiciliado en Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, así como a cualquier otra persona natural o jurídica realizar cualquier acto que interrumpa o menoscabe las actividades agrarias desarrolladas por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, antes identificado, dentro del lote de terreno denominado fundo “MANZASPARES”. 3) Se mantiene el tiempo de duración de seis (06) meses, contados a partir del día 09 de julio de 2025, sobre la actividad agraria supra mencionada. 4)-. Se prohíbe al ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES realizar nuevos cultivos, asi como el ingreso de nuevos animales de cualquier especie al fundo presuntamente denominado “MANZASPARES”, ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, por cuanto la presente medida solo protege por el lapso de seis (06) la actividad agraria que se señala en el particular segundo de esta dispositiva. 5) Se le ordena al ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, preservar las bienhechurías existentes dentro del fundo “MANZASPARES” con el objeto de evitar posibles ruinas, desmejoramiento o destrucción de las mismas, igualmente preservar los recursos naturales existentes en el predio. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y en mérito de lo verificado ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, en vista que se encuentra un ente público involucrado, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Protección Agraria a favor del ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.135.542, sobre el lote de terreno denominado “MANZASPARES”, ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre, donde se protege la siguiente actividad: un (01) caballo, treinta (30) reses, cuarenta y seis (46) aves de corral (Gallinas, Gallos, Pollitos y Pavo), veintiocho (28) plantas entre limón y mandarina, una (01) planta de naranja, dos (02) plantas adultas de limón, quinientas dos (502) plantas de berenjena aproximadamente, doce (12) plantas entre plátano y cambur, un corte de ocumo chino cultivado en un lote de terreno de ochenta metros cuadrados (80 m2), aproximadamente.
TERCERO: Se prohíbe al ciudadano LORENZO MARTEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.035, domiciliado en Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, así como a cualquier otra persona natural o jurídica, realizar cualquier acto que interrumpa o menoscabe las actividades agrarias desarrolladas por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, antes identificado, dentro del lote de terreno presuntamente denominado fundo “MANZASPARES”, ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre
CUARTO: Se mantiene la vigencia de la medida de protección decretada en fecha 08 de julio de 2025, por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del día 09 de julio de 2025, sobre la actividad agraria supra mencionada.
QUINTO: Se prohíbe al ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES realizar nuevos cultivos, asi como el ingreso de nuevos animales de cualquier especie al fundo presuntamente denominado “MANZASPARES”, ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, por cuanto la presente medida solo protege por el lapso de seis (06) la actividad agraria que se señala en el particular segundo de esta dispositiva.
SEXTO: Se ordena Notificar mediante oficio, adjunto a copia certificada de la presente decisión al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento D-531, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela-Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre y al Comandante del Centro de Coordinación Policial General de División Domingo Montes de la Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Montes del estado Sucre, a los fines dar cumplimiento a la presente decisión, por cuanto dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Tribunal Superior Agrario. Líbrese los oficios respectivos.
Se acuerda reproducir los ejemplares necesarios de la presente decisión a los fines de notificar a las partes y a los organismos de seguridad del estado.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, Motivos por el cual, no se necesario la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Dr. JAVIER JOSÉ RONDÓN GARCÍA
EL Secretario Temporal.
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior Accidental.
EL Secretario Temporal
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
ARLM/RJGV.-
Exp. N° TSAgr-CM-0235-06-2025.
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