Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se observa que en fecha 13 de julio de 2020 fue admitida la demanda por DESALOJO DE BLOCAL COMERCIAL, inserta al folio 87, incoada por la ciudadana LERSI GISELA FINOL DE MILAZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.210.175, actuando en su carácter de directora principal de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA FINOL ANGULO C.A. (AGROFIANCA)” asistida por el abogado en ejercicio BLAS MANUEL DIAZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad inscrito en el inpreabogado N° 293.943, de este domicilio, con boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 13 de febrero de 2020, se libro boleta de citación a la Sociedad Mercantil CONSTRYTUBOS C.A. a los fines de dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana LERSI GISELA FINOL DE MILAZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.210.175, actuando en su carácter de directora principal de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA FINOL ANGULO C.A. (AGROFIANCA)” (Folio 89).

En fecha 17 de febrero de 2020, la ciudadana LERSI GISELA FINOL DE MILAZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.210.175, actuando en su carácter de directora principal de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA FINOL ANGULO C.A. (AGROFIANCA)”, consigna PODER APUD ACTA, que le otorgo a los abogados en ejercicio LAURA VIRGINIA BECERRA CUELLAR Y BLAS MANUEL DIAZ MARQUEZ, mayores de edad, inscritos en los inpreabogados N°S 300.074 y 293.943 respectivamente, a los fines de quedar ampliamente facultados para comparecer y gestionar en el proceso. (Folio 90).

En fecha 17 de febrero de 2020, el abogado en ejercicio BLAS MANUEL DIAZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad inscrito en el inpreabogado N° 293.943, consigno los emolumentos para las copias certificadas fotostáticas, a los fines de realizar la práctica de la citación. (Folio 92).

En fecha 17 de febrero de 2020, el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informo al Tribunal que en esta misma fecha le habían consignado los emolumentos de los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación de la parte demandada. (Folio 93).

En fecha 20 de febrero de 2020, el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informo al tribunal que le fue firmada boleta de citación por el ciudadano CLODOMIRO ANTONIO DIAZ PINEDA, como parte demandada en la presente causa signada con el numero 7820-2020, en fecha 19 de febrero de 2020. (Folio 94).
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.”Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem.