Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se observa que en fecha 16 de julio de 2013 fue recibida por distribución el presente expediente N° 13.592-2013 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción Judicial, por la inhibición propuesta por la juez temporal en fecha 18 de junio de 2013, el motivo del presente expediente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, inserta al folio 128, incoada por la ciudadana MARTHA NATIVIDAD BERMUDEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.776.422 asistida por la abogado en ejercicio GLORYS BEJARANO GUERRERO, venezolana, mayor de edad inscrita en el inpreabogado N° 13.162, de este domicilio, con boletas de notificación a la partes.

En fecha 16 de julio de 2013, se libraron boleta de notificación a los ciudadanos MARTHA NATIVIDAD BERMUDEZ CONTRERAS, como parte demandante, y al ciudadano JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES, como parte demandada, dándoles a conocer que la presente causa le correspondió a este tribunal por Inhibición. (Folios 131-132).

En fecha 18 de julio de 2013, se recibe oficio N° 5790-662, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción Judicial, mediante el cual remiten comisión signada con el numero 5718-13, con oficio N° 3190-806, la cual guarda relación con la causa N° 13592-2012. (Folios 151-152).

En fecha 01 de agosto de 2013, la abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO, presento diligencia mediante la cual solicita el desglose del expediente el poder que riela en los folios cinco (05) y su vuelto, seis (06) y su vuelto, y en su lugar se deje copia certificada del mismo. (Folio 153).

En fecha 14 de agosto de 2013, mediante auto se acordó el desglose del documento que corre inserto a los folios cinco (05) y seis (06) en el presente expediente. (Folio 154).

En fecha 17 de julio de 2013, se recibe diligencia de la abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO, mediante la cual solicita copia certificada de los siguientes folios:01, 02, 03 y su vuelto, 100 al 112, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, 126, 127, 128, 134, 140 al 144 y su vuelto . (Folio 155).

En fecha 23 de julio de 2013, se recibe diligencia por parte de la abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO, por medio de la cual solicita copia certificada del oficio N° 177 de fecha 09 de julio de 2013, la cual tiene relación con la presente causa. (Folio 156).

En fecha 23 de julio de 2013, mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas por la abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO, de los siguientes folios: 01 al 03 y su vuelto, 36, del 100 al 112, 118,119,120,121,122, 124,125,126,127,128,134 y su vuelto. (Folio 157).

En fecha 23 de julio de 2013, mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas por la abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO, del oficio N° 177 de fecha 09 de julio de 2013, y de los folios 30, 31, y 32 y su vuelto del expediente signado con el N° 7016/2013. (Folio 158).

Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.”Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara. Por los razonamientos expuestos anteriormente