JURISDICCIÓN: CIVIL
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
ADALBERTO PINEDA OROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.088.542, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
GLENYS YSABEL LUZARDO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.088.163, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio FRANCISCO RICARDO ANTUNEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.657.974, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.666.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (Fundamentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, N° 1070, expediente N° 16-0916.)
SOLICITUD Nº: 5381-2025.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha doce (12) de agosto del 2025, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, en fecha 12 de agosto de 2025, constante de siete (07) folios útiles, y recaudos constante de dos (02) folios, recibidos en fecha trece (13) de agosto del 2025, solicitud interpuesta por el ciudadano ADALBERTO PINEDA OROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.088.542, de este domicilio, asistido por la Abogado en ejercicio FRANCISCO RICARDO ANTUNEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.657.974, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.666, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:
“… contraje matrimonio civil con la ciudadana GLENYS YSABEL LUZARDO DE PINEDA, plenamente identificada…por ante el registro civil del municipio santa Rita….con el de3venir de los años, fijamos nuestro domicilio conyugal…municipio san Cristóbal del estado Táchira. ahora bien a mediado del mes de enero del año 2020, comenzaron a suscitarse graves dificultades entre nosotros como conyugues, con el devenir de los días empecé a percibir de la ciudadana GLENYS YSABEL LUZARDO DE PINEDA…que esta empezó a comportarse de forma extraña , de lo normalmente había sido, profiriendo gritos y tomando una actitud de disgusto y mal humor que cada día fue peor, el cual fue el desencadenante de mi decisión , en la actualidad llevo más de cinco años separado de cuerpo con la ciudadana antes referida… de dicha unión procreamos dos hijos…mayores de edad…nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace cinco años que deje de tener afecto a mi aun esposa como pareja ..Solo la respeto como persona y madre de mis hijos…manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido…”
Por auto de fecha veinte y tres (23) de septiembre del 2025, éste Tribunal ADMITIÓ la anterior solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y citar a la ciudadana GLENYS YSABEL LUZARDO DE PINEDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.088.163, de este domicilio y notificar al Ministerio Publico. (Folio 14)
En fecha siete (07) de octubre de 2025, la ciudadana secretaria de este Tribunal, realizo video llamada a la ciudadana GLENYS YSABEL LUZARDO DE PINEDA, mediante la cual se le informó que por ante este Tribunal cursa solicitud de Divorcio por Desafecto intentado por el ciudadano ADALBERTO PINEDA OROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.088.542, de este domicilio, manifestando estar de acuerdo en divorciarse. (Folio 18 al 19)
En fecha 09 de octubre de 2025, diligencio el ciudadano Alguacil para dejar constancia de que el día 08 de octubre del año 2025, a las tres de la tarde (3:00 pm) le fue firmada la Boleta Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, por la asistente de la Fiscalía Décima Tercera Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (Folio 20 y 21).
En fecha 23 de octubre de 2025, compareció la Abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de emitir OPINIÓN FAVORABLE en la presente causa. (Folio 22).
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
A los folios ocho y nueve (08 y 09), riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N°135 de fecha 31 de octubre del 1.991, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, que el matrimonio fue realizado dándose cumplimiento a las formalidades de ley previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Civil vigente, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos ADALBERTO PINEDA OROÑO y GLENYS YSABEL LUZARDO DE PINEDA, ya identificados.
Al folio diez (10) riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ADALBERTO PINEDA OROÑO, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dicho instrumento fue incorporado de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, del cual se desprende que el ciudadano ADALBERTO PINEDA OROÑO, se identifico con la cédula de identidad número N° V- 10.088.542.
Al folio once (11) riela copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GLENYS YSABEL LUZARDO DE PINEDA, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dicho instrumento fue incorporado de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, del cual se desprende que la ciudadano GLENYS YSABEL LUZARDO DE PINEDA, se identifico con la cédula de identidad número N° V- 10.088.163.
Al folio doce (12), riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ANDRES GABRIEL PINEDA LUZARDO, hijo del solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, de la cual se desprende que el ciudadano antes mencionado es mayor de edad y se identifico con la cédula de identidad número N° V- 29.586.144.
Al folio trece (13), riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana BRISEINNY CLARIBEL PINEDA LUZARDO, hija del solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, de la cual se desprende que el ciudadano antes mencionado es mayor de edad y se identifico con la cédula de identidad número N° V- 23.463.289.
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitado por el ciudadano ADALBERTO PINEDA OROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.088.542, de este domicilio, asistido por la Abogado en ejercicio FRANCISCO RICARDO ANTUNEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.657.974, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.666.
Así mismo conforme a las reglas establecidas en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud. Constando en autos la comparecencia de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emitir opinión favorable.
De manera tal que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa lo siguiente:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro: “Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza.
Es de observar que el marco legal que rige la materia de Divorcio en nuestro país ha ido evolucionando, para esta sociedad moderna y para nuestra Constitución, haciéndose vetusto, ello se evidencia de lo que jurisprudencialmente ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto. Sin que quepa la posibilidad de que manifestando la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo de esa, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una Institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de libre voluntad (articulo 77 C.R.B.V) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (articulo 140 ejusdem).
Así mismo la jurisprudencia establece que el libre desarrollo a la personalidad es un Derecho Fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden social.
Ahora bien, en el caso sub índice, se trata de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano ADALBERTO PINEDA OROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.088.542, de este domicilio, asistido por la Abogado en ejercicio FRANCISCO RICARDO ANTUNEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.657.974, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.666, apreciándose en las actas que conforman la presente solicitud que notificada como fue la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de octubre de 2025 y estando dentro del lapso legal para hacer oposición en la solicitud de Divorcio por Desafecto, compareció ante éste Tribunal en fecha 23 de octubre de 2025, a los fines de manifestar que no tiene objeción ninguna y emite opinión favorable en la presente causa.
En este sentido para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por el conyugue solicitante ciudadano ADALBERTO PINEDA OROÑO, ya identificado, merecen fe, por cuanto existe entre ella y su actual conyugue ciudadana GLENYS YSABEL LUZARDO DE PINEDA, evidentes circunstancias que demuestran la ruptura del vinculo afectivo que existía entre ellos, lo cual termino causando la pérdida del afecto marital, siendo ello otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Vigente, tal como lo es la perdida de Afectio Maritalis, conocido como DESAFECTO y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido, en tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en Derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante y así se decide.
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