La presente causa se encuentra referida a una solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana NUBIA COROMOTO MALDONADO CHUECOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.629.736, con domicilio en San Lorenzo, Parroquia Santo Domingo, calle 12, casa N° Z-266, municipio Fernández Feo, Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio GERARDO JOSE LEAL DUEÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.393.333, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.185.

ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD

Que el día 10 de junio del año 2.010, a las siete y treinta minutos de la mañana (7 y 30 a.m) en el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, falleció ab-intestato, producto de un infarto agudo al miocardio, obstrucción intestinal, diabetes mellitus tipo 2, el ciudadano MARCO TULIO MALDONADO RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-161.268, según consta en acta de defunción N° 698 de fecha 10 de junio de 2.010, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual riela al folio 06.

Se infiere que la presente solicitud se encuentra circunscrita a la pretensión de la ciudadana: NUBIA COROMOTO MALDONADO CHUECOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.629.736, sea declarada UNICO y UNIVERSAL HEREDERA del causante MARCO TULIO MALDONADO RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-161.268, conforme a lo señalado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

Se tiene entonces que para verificar la procedencia del mismo, de seguidas se deben analizar y valorar las pruebas presentadas por los solicitantes.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS

Al folio 02 riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NUBIA COROMOTO MALDONADO CHUECOS, venezolana, mayor de edad; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana es titular de la cédula de identidad N° V- 4.629.736.

A los folios tres y cuatro (03 y 04) riela copia certificada de Acta de Nacimiento N° 1508 de fecha 27 de noviembre de 1958, emitida por el Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana NUBIA COROMOTO MALDONADO CHUECOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.629.736, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana NUBIA COROMOTO MALDONADO CHUECOS, es hija del causante ciudadano MARCO TULIO MALDONADO RAMIREZ.

Al folio 05 riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MARCO TULIO MALDONADO RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana es titular de la cédula de identidad N° V- 161.268.

Al folio seis y siete (06 y 07), riela copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN N° 698 de fecha 10 de junio de 2010, emitida por el Registro Civil de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano MARCO TULIO MALDONADO RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-161.268, quien en vida era padre de la ciudadana: NUBIA COROMOTO MALDONADO CHUECOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.629.736. En tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Declaraciones testificales evacuadas por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de octubre de 2025, donde los ciudadanos: JULIAN JOSE MIRANDA CASTILLO Y DIEGO LEONARDO ONTIVEROS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-19.699.426 y V-12.634.796, respectivamente, se dieron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana: NUBIA COROMOTO MALDONADO CHUECOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.629.736; que saben y les consta que el causante MARCO TULIO MALDONADO RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-161.268, falleció sin dejar testamento en fecha 10 de junio de 2010, a las siete y treinta minutos de la mañana, en el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, y que el último domicilio fue en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y que les consta que la solicitante es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE. Estos testigos los aprecian y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 14 al 17).