INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES:
ISIDRO CACERES CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.164.392, de este domicilio.
YOLY YARITZA FORERO JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.348.068, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
ABOGADO EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.204 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA.
SOLICITUD Nº: 5372-2025
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por distribución de fecha 04 de agosto de 2025, constante de dos (02) folios útiles, relacionado con la solicitud interpuesta por los ciudadanos ISIDRO CACERES CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.164.392, de este domicilio y YOLY YARITZA FORERO JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.348.068, de este domicilio, representados por el Abogado en ejercicio EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.204; del escrito libelar se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“…en fecha 24 de diciembre de 1997, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas… ahora bien ciudadana juez , como bien se dijo, desde hace mas de cinco años, nosotros hemos permanecido separados de hecho, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre nosotros, configurándose entre nosotros una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, que encuadra en lo pautado en el Articulo 185-A del Código Civil vigente,…lo cual nos permite acudir ante su competente autoridad para solicitar que se decrete nuestro DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN…en virtud de lo antes expuesto y por el hecho de no convivir juntos desde hace mas de cinco años, sin que exista ninguna reconciliación…”
En fecha 12 de agosto de 2025, se agregaron recaudos constantes de seis (06) folios útiles.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2025, éste Tribunal admitió la anterior solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio. (Folio 9)
En fecha 23 de julio de 2025, diligencio el ciudadano Alguacil, a los fines de dejar constancia de que el día 17 de septiembre del año 2025, a las diez de la mañana (10:00 am) le fue firmada la Boleta Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, por la asistente de la Fiscalía Décima Cuarta Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (Folio 11).
En fecha 23 de septiembre de 2025, compareció la Abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL COLMENARES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de emitir OPINIÓN FAVORABLE en la presente causa. (Folio 13).
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
Al folio (03), riela copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ISIDRO CACERES CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y YOLY YARITZA FORERO JAIME, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, de los cuales se desprende que los ciudadanos antes señalados se identificaron con las cédulas de identidades números N° V- 10.164.392 y N°V-14.348.068.
Al folio (04), riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano YEFERSON ISIDRO CACERES FORERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien es hijo de los solicitantes, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, de la cual se desprende que el ciudadano antes señalado se identifico con la cédula de identidad número N° V- 26.982.685, quedando evidenciado que el mismo es mayor de edad.
A los folios (05 al 07), riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 174 de fecha 24 de diciembre de 1.997, celebrado por ante la primera autoridad civil de la parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, donde se evidencia que el matrimonio fue realizado dándose cumplimiento a las formalidades de ley previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Civil vigente, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos ISIDRO CACERES CÁRDENAS y YOLY YARITZA FORERO JAIME, ya identificados.
MOTIVA
En el caso de autos, la competencia de este Tribunal corresponde de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del 2009, mediante la cual, se amplían las competencias de los Juzgados de Municipio, estableciéndose en su artículo 3 que estos Tribunales conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Desprendiéndose del contenido de su Artículo 3ro lo siguiente:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
En ese mismo orden de ideas, vale traer a colación el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. ..”
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del Divorcio, bajo el especial supuesto de la según el cual, producto de la RUPTURA DE LA “VIDA EN COMÚN” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, como lo es en este caso en concreto donde los ciudadanos ISIDRO CACERES CÁRDENAS y YOLY YARITZA FORERO JAIME, mantienen en su solicitud que tienen más de cinco años de no convivir juntos.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la cedula de identidad del hijo procreado de dicha unión quien evidentemente es mayor de edad, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En el caso de autos, se trata de una solicitud de Divorcio argumentando RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, presentada por los ciudadanos: ISIDRO CACERES CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.164.392, de este domicilio y YOLY YARITZA FORERO JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.348.068, de este domicilio.
En primer término esta Juzgadora pudo verificar que los cónyuges consignaron como documento fundamental, copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 174, de fecha veinte y cuatro (24) de diciembre de 1.997, celebrado por ante Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, determinando de ella que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos.
En segundo lugar consignaron copia de las cédula de identidad de los solicitantes, (F.03), y como resultado de su valoración se obtuvo que se trata de los mismos ciudadanos que contrajeron el matrimonio civil objeto de la presente solicitud, ya que se identificaron con el mismo documento de identidad.
Como se puede apreciar, de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos ISIDRO CACERES CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.164.392, de este domicilio, y YOLY YARITZA FORERO JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.348.068, de este domicilio, se separaron de hecho y de MUTUO ACUERDO sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna, asimismo, notificado como fue el representante del Ministerio Público por el Alguacil de este Juzgado, tal y como consta a los folios 11 y 12, transcurrido y vencido como ha sido el lapso procesal para su comparecencia, compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Publico para dar contestación en el presente asunto en el cual emitió opinión favorable, manifestando no tener objeción en la presente solicitud, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, por lo que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa:
Analizado como ha sido lo anterior, esta sentenciadora considera que por cuanto los solicitantes, ciudadanos ISIDRO CACERES CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.164.392, de este domicilio y YOLY YARITZA FORERO JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.348.068, de este domicilio, representados por el Abogado en ejercicio ABOGADO EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.204 y de este domicilio, han solicitado el Divorcio por DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN; en tal sentido, para quien aquí juzga resulta a todas luces que la misma debe prosperar en Derecho, encontrándose perfectamente en el supuesto contenido en el articulo 185-A del Código Civil vigente, y que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN y Así se Decide.
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