JURISDICCIÓN: CIVIL
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE:
RAMON ANTONIO FIGUEROA CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.613, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
ESMERALDA SALOME DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.784.956, domiciliada en Perú.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Defensora Pública Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, Abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (Fundamentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, N° 1070, expediente N° 16-0916.)

SOLICITUD Nº: 5337-2025.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha treinta (30) de junio del 2025, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, en fecha 01 de julio de 2025, constante de dos (02) folios útiles, y recaudos constante de seis (06) folios, recibidos en fecha primero (01) de julio del 2025, solicitud interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO FIGUEROA CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.613, de este domicilio, asistido por la Defensora Pública Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, Abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“…en fecha 02 de mayo de 2.006, contraje matrimonio con la ciudadana ESMERALDA SALOME DELGADO … tal como se evidencia según consta en el Acta de Matrimonio N°149, de fecha 02 de mayo de 2.006, por ante la primera autoridad del Registro Civil del Municipio san Cristóbal, Estado Táchira... durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos…prenombrada conyugue y yo por desavenencias, desafecto y desamor de ambas partes, donde es imposible la comunicación entre ambos de manera armoniosa, se fue del domicilio conyugal, en virtud de lo anterior, no siendo posible la reconciliación, el desafecto conyugal entre ambos es evidente, por lo que acudo a solicitar la disolución de nuestro vinculo matrimonial…”

Por auto de fecha 04 de julio del 2025, éste Tribunal ADMITIÓ la anterior solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y citar a la ciudadana ESMERALDA SALOME DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.784.956, domiciliada en Perú. (Folio 10).

En fecha 16 de julio de 2025, la ciudadana secretaria de este Tribunal, procedió a realizar video llamada a la ciudadana ESMERALDA SALOME DELGADO, contestada la llamada la mencionada ciudadana se identifico con su cédula de identidad, manifestando que está de Acuerdo en divorciarse. (Folio 13)

En fecha 24 de septiembre de 2025, diligencio el ciudadano Alguacil, a los fines de dejar constancia de que el día 24 de julio del año 2025, a las doce y quince (12:15 PM) de la tarde, le fue firmada la Boleta Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, por la asistente de la Fiscalía Décima Cuarta Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (Folio 16 y 17).

En fecha 15 de julio de 2025, compareció la Abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL COLMENARES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de emitir OPINIÓN FAVORABLE en la presente causa. (Folio 18).

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

A los folios (04 y 05), rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAMON ANTONIO FIGUEROA CRIOLLO y ESMERALDA SALOME DELGADO, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, de los cuales se desprende que los ciudadanos antes mencionados, se identificaron con las cédulas de identidades números N° V- 11.501.613 y N° V-10.784.956

A los folios (06 al 09), riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N°149 de fecha 02 de mayo del 2.006, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que el matrimonio fue realizado dándose cumplimiento a las formalidades de ley previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Civil vigente, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos RAMON ANTONIO FIGUEROA CRIOLLO y ESMERALDA SALOME DELGADO, ya identificados.

MOTIVA

La presente causa versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitado por el ciudadano RAMON ANTONIO FIGUEROA CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.613, de este domicilio, asistido por la Defensora Pública Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, Abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUREZ, previamente identificada, y conforme a las reglas establecidas en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud, constando en autos la comparecencia de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emitir opinión favorable.


En el caso de autos, la competencia de este Tribunal corresponde de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del 2009, mediante la cual, se amplían las competencias de los Juzgados de Municipio, estableciéndose en su artículo 3 que estos Tribunales conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Desprendiéndose del contenido de su Artículo 3ro lo siguiente:
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“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-

Es de observar que el marco legal que rige la materia de Divorcio en nuestro país ha ido evolucionando, para esta sociedad moderna y para nuestra Constitución, haciéndose vetusto, ello se evidencia de lo que jurisprudencialmente ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestando la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo de esa, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una Institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de libre voluntad (articulo 77 C.R.B.V) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (articulo 140 ejusdem).

Así mismo la jurisprudencia establece que el libre desarrollo a la personalidad es un Derecho Fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden social.

Ahora bien, en el caso sub índice, se trata de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO FIGUEROA CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.613, de este domicilio, asistido por la Defensora Pública Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, Abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUREZ.

Pudiéndose apreciar en las actas que conforman la presente solicitud que notificada como fue la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2025 y estando dentro del lapso legal para hacer oposición en la solicitud de Divorcio por Desafecto, compareció ante éste Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2025, a los fines de manifestar que no tiene objeción ninguna y emite opinión favorable en la presente causa.

En este sentido para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por el conyugue solicitante merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Vigente, tal como lo es la perdida de Afectio Maritalis, conocido como DESAFECTO y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido, en tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en Derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante y así se decide.