REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Yaguaraparo, 15 de Octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N°775-2025
PARTE SOLICITANTE: DORIS ANTONIA RODRIGUEZ DE MIEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.226.883.
ABOGADO ASISTENTE: YOLEIDA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.552,
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: Definitiva
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud recibida en fecha 11-08-2025, presentada por la ciudadana DORIS ANTONIA RODRIGUEZ DE MIEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.226.883, asistida en este acto por la abogado YOLEIDA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.552; en la cual acude a esta instancia judicial para solicitar la rectificación del acta de nacimiento de su hija DARIANNELIS PAULINA MIEREZ RODRIGUEZ, signada con el Nº 525, de fecha 30 de Agosto de 1999, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre.
Por auto de fecha 12-08-2025, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 89 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.093 de fecha 18-01-2013, en vinculación con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar el edicto correspondiente, igualmente se ordenó librar oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 16 de septiembre de 2025, comparece ante este Tribunal la ciudadana DORIS ANTONIA RODRIGUEZ DE MIEREZ, parte demandante, asistida por la abogada Yoleida Caraballo, Inpre Nro 175.552, y consigna mediante acta un ejemplar del diario “Nota de Prensa”, de fecha 12 de agosto de 2025, en el cual aparece publicado el edicto librado por este tribunal, agregándose a las actas procesales en esa misma fecha.
En fecha 26 de septiembre de 2025, la Abogada Verónica Ramos en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, se dio por notificada del presente procedimiento.
En fecha 29-09-2025, mediante diligencia la abogada VERONICA RAMOS, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, emite OPINION FAVORABLE, a la procedencia de la presente solicitud.
En fecha 30-09-2025, el tribunal deja constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición a la Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana DORIS ANTONIA RODRIGUEZ DE MIEREZ, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14-10-2025, sustanciada como ha sido la presente causa se pasa al estado de sentencia.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
En el escrito de solicitud la parte accionante expone lo siguiente:
…Omissis…
“Es el caso ciudadano Juez, que soy madre de DARIANYELIS PAULINA MIEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, a quien obtuve en unión matrimonial con el ciudadano CESAR ROMAN MIEREZ VIALLARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5754.255. siendo que el acta de nacimiento de mi hija antes mencionada, Acta N°252, de fecha 30 de agosto de 1999, levantada por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal del estado Sucre, adolece de errores que afectan el fondo de la misma, ya que al momento de identificarla se le coloco “DARIANYELIS PAULINA MIEREZ RADRIGUEZ”, siendo lo correcto “DARIANYELIS PAULINA MIEREZ RODRIGUEZ” y al momento de identificar a su padre se colocó “CESAR ROMAN MIEREZ VILLALAR” siendo lo correcto “CESAR ROMAN MIEREZ VIALLARD”…”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
Al folio 3, cursa copia simple fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CESAR ROMAN MIEREZ VIALLARD, en la cual se evidencia e identifica plenamente el nombre del esposo de la solicitante, el cual se pide corregir en el acta de nacimiento; este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Cursa a el folio 4 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de DARIANYELIS PAULINA MIEREZ RODRIGUEZ, inserta bajo el Nº 252, del año 1999, emanada del Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación Del Acta de Nacimiento de la ciudadana DARIANYELIS PAULINA MIEREZ RODRIGUEZ, signada bajo el N° 252, del año 1999, llevado por el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en razón de que en la misma al momento de la presentación se le coloco “DARIANYELIS PAULINA MIEREZ RADRIGUEZ”, siendo lo correcto “DARIANYELIS PAULINA MIEREZ RODRIGUEZ” y al momento de identificar a su padre se colocó “CESAR ROMAN MIEREZ VILLALAR” siendo lo correcto “CESAR ROMAN MIEREZ VIALLARD”…”
Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De la norma adjetiva en comento, se desprende que se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que dicho procedimiento puede ser ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:
…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”... (Cursiva de este Tribunal).
De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Enríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso de marras, examinadas como han sido las actas procesales, se observa que la parte actora acompañó pruebas documentales todas suficientemente descritas anteriormente, se apercibe que todo el material probatorio aportado por la solicitante es preciso en cuanto a su contenido; en donde se evidencia claramente el error denunciado que afecta el fondo del acta de nacimiento, ya que al momento de identificar a la presentada, se coloco “DARIANYELIS PAULINA MIEREZ RADRIGUEZ”, siendo lo correcto “DARIANYELIS PAULINA MIEREZ RODRIGUEZ” y al momento de identificar a su padre se colocó “CESAR ROMAN MIEREZ VILLALAR” siendo lo correcto “CESAR ROMAN MIEREZ VIALLARD”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, es por lo que quien juzga, acuerda la corrección de dicha acta, y así se decide.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que es procedente la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana DORIS ANTONIA RODRIGUEZ DE MIEREZ. Así se declara.
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal, Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, incoada por la ciudadana DORIS ANTONIA RODRIGUEZ DE MIEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.226.883, domiciliada Yaguaraparo, Municipio Cajigal, asistido en este acto por la abogado YOLEIDA CARABALLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.552.
SEGUNDO: En consecuencia, se rectifica el acta de nacimiento, signada bajo el N° 252, de fecha 30 de agosto de 1999, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en donde se identifica a “DARIANYELIS PAULINA MIEREZ RADRIGUEZ”, debe decir “DARIANYELIS PAULINA MIEREZ RODRIGUEZ” y donde se identifica a su padre “CESAR ROMAN MIEREZ VILLALAR” debe decir “CESAR ROMAN MIEREZ VIALLARD”, que es lo correcto y así debe cumplirse.
TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable.
CUARTO: Líbrese en su oportunidad legal, oficio al Registrador Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, remitiendo copia certificada de la presente decisión y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines de estampar la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio N°26 del año 1951, corrigiendo el error material cometido antes mencionado.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; en Yaguaraparo a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Jean Franco Campione Zorrilla
La Secretaria,
Abg. Coromoto Gamboa.
Siendo las 1:30 PM se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Coromoto Gamboa

Exp. 775-2025