REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Yaguaraparo, 15 de Octubre de 2025
215º y 166º
EXP. Nº 774-2025.
PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MIEREZ VIALLARD, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.292.799.
ABOGADO ASISTENTE: YOLEIDA CARABALLO, INPREABOGADO NRO.175.552.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud recibida en fecha 11-08-2025, presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO MIEREZ VIALLARD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.292.799, domiciliado en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, asistido por la abogado YOLEIDA CARABALLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.552; en la cual acude a esta instancia judicial para solicitar la rectificación del acta de matrimonio de sus abuelos los finados JUAN MIEREZ y LUISA POLINA VIALLARD, los cuales contrajeron matrimonio el día 09-06-1951, tal como consta del acta Nº26 de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre.
Aleja el solicitante que el acta de matrimonio antes referida adolece de errores que afectan la misma, ya que al momento de identificar a la contrayente se le coloco “LUISA PAULINA VIALLARD LAIRET”, siendo lo correcto “LUISA POLINA VIALLARD LAIRET”, tal como consta del acta de nacimiento que acompaño alas presentes actuaciones.
Por auto de fecha 12-08-2025, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 89 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.093 de fecha 18-01-2013, en vinculación con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar el edicto correspondiente, igualmente se ordenó librar oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 16 de septiembre de 2025, comparece ante este Tribunal ciudadano LUIS FERNANDO MIEREZ, parte demandante, asistido por la abogada Yoleida Caraballo, Inpre Nro 175.552, y consigna mediante acta un ejemplar del diario “Nota de Prensa”, de fecha 12 de agosto de 2025, en el cual aparece publicado el edicto librado por este tribunal, agregándose a las actas procesales en esa misma fecha. (fol. 11).
En fecha 26 de septiembre de 2025, la Abogada Veronica Ramos en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, se dio por notificada del presente procedimiento.
En fecha 29-09-2025, mediante diligencia la abogada VERONICA RAMOS, Fiscal Cuarta del Ministerio Pùblico, emite OPINION FAVORABLE, a la procedencia de la presente solicitud.
En fecha 30-09-2025, el tribunal deja constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición a la Rectificación de Acta de Matrimonio del ciudadano LUIS FERNANDO MIEREZ VIALLARD, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14-10-2025, sustanciada como ha sido la presente causa se pasa al estado de sentencia.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
En el escrito de solicitud la parte accionante expone lo siguiente:
…Omissis…
“Es el caso ciudadano Juez, que soy nieto de los finados JUAN MIEREZ Y LUISA POLINA VIALLARD, los cuales contrajeron matrimonio el día 09-06-1951, tal como consta en el acta de matrimonio Nro. 26, /Anexo A) cursante en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Cajigal del estado Sucre. Siendo que el acta de matrimonio antes referida, adolece de errores que afectan el fondo de la misma, ya que al momento de identificar a la contrayente se le colocó “LUISA PAULINA VIALLARD LAIRET”, siendo lo correcto “LUISA POLINA VIALLARD LAIRET” TAL COMO CONSTA DEL ACTA DE NACIMIENTO QUE ACOMPAÑO MARCADO “B”…”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
Cursa al folio 4, copia certificada del Acta de Matrimonio, objeto de la presente solicitud, en donde se evidencia que en dicha acta se identificó a la contrayente como “LUISA PAULINA VIALLARD LAIRET”; este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Cursa a el folio 7 copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana LUISA POLINA VIALLARD LAIRET, emanada del Registro Civil del Municipio Cajigal del estado Sucre, en consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación Del Acta de Matrimonio, N°26, tomo 1, del libro de Matrimonios del año 1951, llevado por el Registro Civil del Munciipio Cajigal del Estado Sucre, en razón de que en la misma al momento de identificar a la contrayente se le coloco por nombre “LUISA PAULINA VIALLARD LAIRET”, siendo lo correcto “LUISA POLINA VIALLARD LAIRET”, tal como se evidencia de las pruebas aportadas por la parte accionante en el presente expediente, por lo que solicita sea rectificado este error material en su acta de nacimiento.
Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De la norma adjetiva en comento, se desprende que se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que dicho procedimiento puede ser ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:
…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”... (Cursiva de este Tribunal).
De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Enríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso de marras, examinadas como han sido las actas procesales, se observa que la parte actora acompañó pruebas documentales todas suficientemente descritas anteriormente, se apercibe que todo el material probatorio aportado por la solicitante es preciso en cuanto a su contenido; en donde se evidencia claramente que en el acta de matrimonio, al momento de identificar a la contrayente se colocó “LUISA PAULINA VIALLARD LAIRET”, siendo lo correcto “LUISA POLINA VIALLARD LAIRET”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, es por lo que quien juzga, acuerda la corrección de dicha acta, y así se decide.
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal, Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO MIEREZ VIALLARD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.292.799, domiciliado Yaguaraparo, Municipio Cajigal, asistido en este acto por la abogado YOLEIDA CARABALLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.552.
SEGUNDO: En consecuencia, se rectifica el acta de matrimonio signada bajo el N° 26, del año 1951, de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en donde se identifica a la contrayente “LUISA PAULINA VIALLARD LAIRET”, debe decir “LUISA POLINA VIALLARD LAIRET”, que es lo correcto y así debe cumplirse.
TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable.
CUARTO: Líbrese en su oportunidad legal, oficio al Registrador Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, remitiendo copia certificada de la presente decisión y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines de estampar la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio N°26 del año 1951, corrigiendo el error material cometido antes mencionado.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; en Yaguaraparo a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Jean Franco Campione Zorrilla
La Secretaria,
Abg. Coromoto Gamboa.
Siendo las 11:30 AM se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Coromoto Gamboa
Exp. 774-2025
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