REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Yaguaraparo, 14 de Octubre de 2025.
215º y 166º

EXP. Nº 776-2025.
PARTE DEMANDANTE: YENNEIDIS DEL CARMEN MATA, titular de las cédulas de Identidad Nº V-14.510.564.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE DE LOS REYES MARQUEZ, Pasaporte Nro BC445950.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, INPREABOGADO NRO.64.699.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 18-09-2025,
por la ciudadana YENNEIDIS DEL CARMEN MATA, venezolana, mayor de edad,
casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.510.564, domiciliada en Yaguaraparo,
Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistida por el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS
GUERRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.699, en la cual interpone solicitud
de Divorcio por Desafecto, en contra del ciudadano ENRIQUE DE LOS REYES
MARQUEZ, de nacionalidad Español, mayor de edad, casado, Portador del Pasaporte Nro.
BC445950, domiciliado en Madrid, España.
Alega el accionante que contrajo matrimonio civil con el mencionado ENRIQUE DE LOS
REYES MARQUEZ, el día 19 de Agosto de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio
Valdez del Estado Sucre, fijando su último domicilio conyugal en el sector el Paujil,
Municipio Cajigal del Estado Sucre, que su vida en común transcurrió en un principio con
armonía, siendo que con el tiempo surgieron desavenencias que los distanciaron como
pareja, haciendo imposible la vida en común, decidiendo de común acuerdo interrumpir la
vida en común, viviendo desde el 10-06-2015, separados de hecho, permaneciendo así
hasta la presente fecha, manifestando el solicitante su voluntad de poner fin a la relación
matrimonial.
Igualmente alega que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no
adquirieron bienes que repartir o liquidar.
Finalmente solicita de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479,
Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, y a la
sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 de la Sala Constitucional de nuestro máximo
Tribunal, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
El 23 de septiembre de 2025, este Tribunal admite la presente solicitud por cuanto ha lugar
en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con
competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a
la presente solicitud de DIVORCIO, asimismo se ordena la citación de la parte demandada
ENRIQUE DE LOS REYES MARQUEZ.
El día 24 de Septiembre de 2025, diligencia la Alguacil Odalys Torres, consignando Boleta
de Notificación debidamente firmada por la Abg. Verónica Ramos, Fiscal Cuarto del
Ministerio Público, en señal de haber sido notificada del presente procedimiento.
En fecha 26/09/2025, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Abogado
VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del
Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal,

formuló por ante este Despacho OPINIÓN FAVORABLE en torno al presente
procedimiento de Divorcio por Desafecto, formulada por la ciudadana YENNEIDIS DEL
CARMEN MATA, en contra del ciudadano ENRIQUE DE LOS REYES MARQUEZ.
Mediante Acta levantada al efecto, se deja constancia en fecha 26-09-2025, que se realizó
video llamada notificando de forma telemática al ciudadano ENRIQUE DE LOS REYES
MARQUEZ, del presente procedimiento, quien manifestó estar de acuerdo con la presente
acción.
Ahora bien, analizando las actuaciones y los recaudos acompañados a la presente solicitud,
considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha
30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.
AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO
E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de
Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución
del vínculo marital y la opinión favorable de la fiscal del Ministerio Público, lo procedente
y ajustado a derecho, es declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO
MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes, tal como se establecerá en el
dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio
presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los
ciudadanos ENRIQUE DE LOS REYES MARQUEZ Y YENNEIDIS DEL CARMEN
MATA, supra identificados, en fecha 19 de agosto de 2010, por ante el Registro Civil del
Municipio Valdez del estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta
de Matrimonio inserta a las presentes actuaciones.
Liquídese la comunidad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal.
Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el
catorce (14) del mes de octubre del 2025. Años. 215° de la Independencia y 166° de la
Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JEAN FRANCO CAMPIONE
LA SECRETARIA,
ABG. COROMOTO GAMBOA
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00p.m).
LA SECRETARIA,
ABG. COROMOTO GAMBOA