REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 09 de octubre de 2025
215° y 166°
Exp. 305-2025
Parte Demandante: ROBERLYS JOSE VELASQUEZ RAMOS, Titular de la cédula de identidad Nro. V-27.335.195.
Abogada Asistente: NOBER GONZALEZ, Nro. 164.760.
Motivo: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinación de Competencia por la Materia)
Vista la anterior solicitud de Divorcio por Desafecto y los anexos que le acompañan, recibida por distribución de fecha 06-10-2025, suscrita por la ciudadana ROBHERLYS JOSE VELASQUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.335.195, domiciliada en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, debidamente asistida por el abogado NOBER GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 164.760; en contra de su cónyuge, el ciudadano GENDRI DEL JESUS LICONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V17.695.054, domiciliado en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre; se le da entrada y se ordena su anotación en el Libro respectivo, quedando asentado bajo el N° 305-25.
Luego de una revisión exhaustiva del escrito de solicitud y sus anexos, se observa que la solicitante pretende que este Tribunal declare la disolución de su vinculo matrimonial, contraído en fecha 06-02-2017, por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal del estado Sucre, asimismo, del escrito de solicitud se evidencia, que la solicitante declara haber procreado junto a su cónyuge Gendri del Jesús Liconte, dos hijos de nombres: omissis y omissis, quienes son venezolanos, de 10 y 7 años, respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que acompañan las presentes actuaciones.
Al respecto este Tribunal observa que nuestra legislación define la competencia de los Tribunales de Protección, al señalar en el artículo 177 de la LOPNNA, la materia para la cual es competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para lo cual dispone lo siguiente:
Art. 177 LOPNNA: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: …j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges….”.
Por otra parte el artículo 453 de la citada norma establece que el juez competente en los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, será el de la residencia del Niño o Adolescente.
De tal manera que estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitudes o demandas, donde intervengan NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, como se desprende de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, que los cónyuges ROBHERLYS JOSE VELASQUEZ RAMOS y GENDRI DEL JESUS LICONTE, supra identificados, procrearon dos niños, actualmente menores de edad, es por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud, siendo el Juez competente para conocer de la misma el de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana ROBHERLYS JOSE VELASQUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.335.195, en contra del ciudadano GENDRI DEL JESUS LICONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.695.054, en virtud de ello declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que una vez quede firme la presente decisión serán remitidas las presentes actuaciones al mencionado juzgado conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Judicial, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. OLITZA ZORRILLA T.
LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA
En la misma fecha, siendo las 11:48 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA
Exp.305-2025
OZ/cz
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