REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 09 de octubre de 2025
215º y 166º

Exp. 199-23
Parte Querellante: PEDRO LUIS YANCE PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-
13.347.230.
Abogado Asistente: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, Inpreabogado Nro. 164.699.
Parte Querellada: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Sentencia: INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 08-10-2025,
interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS YANCE PIÑANGO, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.347.230, domiciliado en esta
ciudad de Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre, asistido por el abogado
JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro 164.699, en contra de la presunta falta de notificación
del querellante Pedro Luis Yance Piñango, de la sentencia de fecha 15-04-2024,
dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el Exp. Nro.17881.

Para decidir este Tribunal Observa:
De la Competencia de este Tribunal Segundo de Municipio.
Debe en primer lugar determinar esta Juzgadora la competencia para conocer de
la Acción de Amparo Constitucional, ejercida en contra de una actuación judicial
realizada por un Tribunal de Primera Instancia de la República, para lo cual es
pertinente hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y
ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal
Superior al que emitió el pronunciamiento…”.
De la norma supra transcrita se desprende, que cuando se trate de resoluciones,
sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables
a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior
jerárquico específico o natural, debe ser éste Superior quien deba conocer de las
Acciones de Amparo intentadas contra aquél.
En otro orden de ideas ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) en la
que dejó sentado dicha Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las
Acciones de Amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto
que:
“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes

expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se
intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o
Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e
inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o
afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a
los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos
Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los
mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
Ahora bien, se evidencia del escrito de querella presentado por el ciudadano
PEDRO LUIS YANCE PIÑANGO, asistido por el abogado JOSE ENRIQUE
RAMOS GUERRA, que éste interpone la Acción de Amparo Constitucional de
autos contra una actuación u omisión de un Tribunal de Primera Instancia, al
señalar en su escrito: “…ocurro ante su competente autoridad para interponer
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo previsto en el articulo
27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del
Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la
ciudad de Carupano, por la violación de los derechos constitucionales que a
continuación se exponen: la falta de notificación oportuna…”; de tal manera que,
en el caso sub examine, habiéndose ejercido el Amparo Constitucional en contra
de actuaciones judiciales dictadas por un Juzgado de Primera Instancia, en
atención al artículo supra transcrito y a la doctrina establecida por la Sala
Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al juzgado superior
jerárquico al que dictó la decisión, conocer en primera instancia de la Acción de
Amparo Constitucional interpuesta y no a este Juzgado Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del estado Sucre, motivo por
el cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE, por cuanto de acuerdo a lo
precedentemente expuesto la competencia para conocer del mismo le
corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y
Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, por lo que este
Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA, ordenándose la remisión de la presente
Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer
de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadano
PEDRO LUIS YANCE PIÑANGO, asistido por el abogado JOSE ENRIQUE
RAMOS GUERRA, supra identificados, en contra de la presunta Falta de
notificación del ciudadano Pedro Luis Yance Piñango de la sentencia de fecha 15-
04-2024, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre. En
consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CIVIL, TRANSITO, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ORDENANDOSE la remisión inmediata del
presente expediente.
.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito
Judicial del Estado Sucre, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2025.
Años 215º y 166º.
LA JUEZ,

ABG. OLITZA ZORRILLA T.
LA SECRETARIA

ABG. CARIDAD ZAMORA
Siendo las 10:00 AM se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. CARIDAD ZAMORA

OZ/cz
Exp. 199-23