TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 09 de Octubre de 2025.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 0534-2025.
SOLICITANTES: CARMEN TERESA RODRIGUEZ Y ENDER ENRIQUE BRACAMONTE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.952.950 y V-4.333.383, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DE LA CIUDADANA: CARMEN TERESA RODRIGUEZ, Abg. CARLOS JAVIER TINEO, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 100.796.
ABOGADO APODERADO: DEL CIUDADANO: ENDER ENRIQUE BRACAMONTE MARTINEZ, Abg. SALVADOR JOSE FARIAS, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 100.796.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (CONJUNTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dio inicio la presente solicitud por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio por desafecto (Conjunto), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana: CARMEN TERESA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.952.950, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 100.796, y por el ciudadano: SALVADOR JOSÉ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V- 9.273.536, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 81.448, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ENDER ENRIQUE BRACAMONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V- 4.333.383.
Dicen los solicitantes que:
Tal como se desprende en la copia Certificada del acta de Matrimonio, que, en un folio útil, acompañamos marcada con letra “B”, la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ, y el ciudadano ENDER ENRIQUE BRACAMONTE MARTINEZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 23 de febrero del año 1980.
Que después de casados, fijaron su domicilio Conyugal en la calle Libertad, numero 97 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; en donde cada quien daba cumplimiento a sus obligaciones conyugales, hasta el mes de Diciembre del año 1993, cuando por cuestiones que no vienen al caso referir, se separaron de cuerpo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ellos; y sin posibilidades de que la haya, ya que se ha perdido el afecto, y cada quien está haciendo su vida por su lado.-
Que durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijos, hoy difuntos de nombres ENDER DE JESUS BRACAMONTE RODRIGUEZ Y DULCE AURORA BRACAMONTE RODRIGUEZ, quien vida fueran titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.035.356 y V- 15.909.278, respectivamente, tal como se evidencia de actas de defunción, anexadas a la presente solicitud.
LA ADMISIÓN
Por auto de fecha Primero (01) de Octubre del año Dos mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha Seis (06) de Octubre del año Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha Siete (07) de Octubre del año Dos mil Veinticinco (2.025), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha siete (07) de octubre de Dos mil Veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 37, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta (1980), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos CARMEN TERESA RODRIGUEZ Y ENDER ENRIQUE BRACAMONTE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.952.950 y V-4.333.383, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta (1980).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos CARMEN TERESA RODRIGUEZ Y ENDER ENRIQUE BRACAMONTE MARTINEZ, contrajeron matrimonio en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta (1980).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal fue en la calle Libertad, numero 97 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre.
3º. Que si procrearon dos (02) hijos, hoy difuntos de nombres ENDER DE JESUS BRACAMONTE RODRIGUEZ Y DULCE AURORA BRACAMONTE RODRIGUEZ, quien vida fueran titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.035.356 y V- 15.909.278, respectivamente, tal como se evidencia de actas de defunción, anexadas a la presente solicitud.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por los solicitantes, considera este Tribunal que es procedente. Así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos CARMEN TERESA RODRIGUEZ Y ENDER ENRIQUE BRACAMONTE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.952.950 y V-4.333.383, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta (1980). Y así se decide.
LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
ABG. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (09/10/2025), siendo las (10:10 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0534-2025.
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