TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 08 de Octubre de 2025.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 0532-2025.
DEMANDANTE: MIRNA JOSEFINA LAREZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.255.168, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, y de este domicilio.
DEMANDADA: KELVIS JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.725.723.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana: MIRNA JOSEFINA LAREZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.255.168 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Abg. GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, y de este domicilio, en contra del ciudadano KELVIS JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.725.723.
Expone la parte solicitante que:
Contrajo matrimonio con el ciudadano KELVIS JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.725.723, por ante la Oficina de Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: seis (06) de Junio del 2024, tal como consta de Acta N° 0098, de fecha seis (06) de Junio de 2024, de la cual anexa copia certificada marcada con la letra “A”. Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Nacional – Cumaná, sector Copacabana, de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Durante el matrimonio no procreamos hijos, y no tuvimos hijos adoptivos ni reconocidos.
Pero que es el caso que desde hace siete (07) meses aproximadamente comenzaron a reflejarse fallas en su unión conyugal, que propiciaron la incompatibilidad de caracteres, el desamor y desafecto, de manera tal que existe entre ellos una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que como pareja manifiestan que se han distanciado y separado, sin que hasta el momento exista cohabitación, tornándose la relación de pareja verdaderamente hostil, situación que no permite comprenderse y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común; de manera que la situación es inconciliable, pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que adherirse, por lo tanto y en esta situación que no genera ningún beneficio, por lo que considera que el divorcio es la solución a esa calamidad que está viviendo.
Que durante el matrimonio no adquirieron ningún tipo de bienes.
LA ADMISION
Por auto de fecha primero (1ero) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha tres (03) de octubre de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: sector El Lirio, calle 04, casa 95, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación del demandado, ciudadano KELVIS JOSE HERRERA, y una vez constituido en la dirección señalada fue atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse: KELVIS JOSE HERRERA, quien no tuvo objeción de recibir y firmar consignando la boleta de notificación debidamente firmada a los fines legales.
En fecha seis (06) de octubre de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025), la ciudadana Abg. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha siete (07) de octubre de Dos mil Veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita bajo con el N° 0098, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos MIRNA JOSEFINA LAREZ HENRIQUEZ y KELVIS JOSE HERRERA, contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos MIRNA JOSEFINA LAREZ HENRIQUEZ y KELVIS JOSE HERRERA, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Carretera Nacional – Cumaná, sector Copacabana, de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.
La parte demandada se logró notificar por la vía personal recibiendo la compulsa con la boleta de notificación dirigida a su persona, con la debida notificación del demandado KELVIS JOSE HERRERA, por medio del alguacil titular de este Tribunal, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana MIRNA JOSEFINA LAREZ HENRIQUEZ, quedando debidamente notificado la parte demandada del presente proceso.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesto por la ciudadana: MIRNA JOSEFINA LAREZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.255.168 y de este domicilio, en contra del KELVIS JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.725.723, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
Liquídese en un tiempo oportuno, la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre, y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (08/10/2025), siendo las (02:40 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N° 0532-2025.
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