TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 08 de Octubre de 2.025.
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 0523-2025.
PARTE DEMANDANTE: RAQUEL SOLANYI ALCALA DE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.880.783, domiciliada en calle Principal de Canchunchu Nuevo, N° 118, de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUIS GARCÍA VALDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.216.106, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 50.407,
PARTE DEMANDADA: JORGE JOSÉ JARAMILLO GUERRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.813.809, domiciliado en calle Las Margaritas N° 132, edificio Dipoca, de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentado por la ciudadana: RAQUEL SOLANYI ALCALA DE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.880.783, domiciliada en calle Principal de Canchunchu Nuevo, N° 118, de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS GARCÍA VALDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.216.106, e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 50.407, y de este domicilio, en contra del ciudadano JORGE JOSÉ JARAMILLO GUERRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.813.809, domiciliado en calle Las Margaritas N° 132, edificio Dipoca, de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Expone la parte solicitante:
Que contrajo Matrimonio, con el ciudadano: JORGE JOSÉ JARAMILLO GUERRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.813.809, domiciliado en calle Las Margaritas N° 132, edificio Dipoca, de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, acta asentada bajo el número 70, de los Libros de Registro Civil respectivos, llevados por esa Prefectura, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio.
Fijaron su último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: calle el Calvario casa 161, de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. De esta unión conyugal se procreo un (01) hijo de nombre JORGE JOSÉ JARAMILLO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.313.333. Su relación desde el principio y durante varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respecto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales.
Pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya más de quince (15) años que dejó de tenerle afecto a su aun esposo como pareja, solo el respecto como persona no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que le une a él, así mismo ha de resaltar que tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente en armonía se separó de hecho de su aún esposo, interrumpiendo definitivamente su vida en común desde enero del año 2010, viviendo cada una en residencias diferentes.
En cuanto a bienes que partir y liquidar. Manifiesto que durante la vigencia de su Matrimonio, no adquirieron ningún bien en común, por lo tanto, no tienen nada que reclamar al respecto.
LA ADMISIÓN
Por auto de fecha seis (06) de Agosto de Dos mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, librándose las boletas de notificación correspondientes.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que estando en la siguiente dirección: calle Victoria cruce con calle Independencia, edificio, Banco de Venezuela, primer piso, sede del tribunal 5to, Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación del demandado, ciudadano JORGE JOSÉ JARAMILLO GUERRA, el cual procedió a notificar vía telefónica (WhatsApp) al número telefónico +58-0414-8396118, y una vez constituida la referida conexión fue atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JORGE JOSÉ JARAMILLO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.813.809, quien después de escuchar la información contenida en la boleta de notificación librada a su nombre por este Tribunal en la cual la ciudadana: RAQUEL SOLANYI ALCALA DE JARAMILLO, solicita el Divorcio por desafecto (separado); manifestó total aprobación y declaro que no poseía bienes muebles e inmuebles, durante su unión marital se procreó (01) un hijo mayor de edad.
En fecha seis (06) de Octubre de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha Siete (07) de Octubre de Dos mil Veinticinco (2.025), la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha Siete (07) de Octubre de Dos mil Veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de matrimonio N° 70, asentada en los libros de matrimonios llevados durante el año 1994, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos RAQUEL SOLANYI ALCALA DE JARAMILLO y JORGE JOSÉ JARAMILLO GUERRA, contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos RAQUEL SOLANYI ALCALA DE JARAMILLO y JORGE JOSÉ JARAMILLO GUERRA, contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal en calle el Calvario casa 161, de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Manifiesta la parte solicitante durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y que procrearon un (01) hijo de nombre JORGE JOSÉ JARAMILLO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.313.333.
La parte demandada se logró notificar por la vía Telemática para que recibiera la compulsa con la boleta de notificación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma vía telefónica (WhatsApp) con la debida notificación al demandado JORGE JOSÉ JARAMILLO GUERRA, por medio del alguacil titular de este Tribunal, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana RAQUEL SOLANYI ALCALA DE JARAMILLO, quedando debidamente notificado la parte demandada del presente proceso.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la parte solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece. -
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por la ciudadana: RAQUEL SOLANYI ALCALA DE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.880.783, y de este domicilio, contra el ciudadano: JORGE JOSÉ JARAMILLO GUERRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.813.809, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha diecinueve (19) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del estado Anzoátegui y al Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los ocho (08) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (08/10/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0523-2025.
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