TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 08 de Octubre de 2025.
Años: 215º y 166º








EXPEDIENTE: Nº 0498-2025.
DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO FARIAS BRITO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.976.249 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824, y de este domicilio.
DEMANDADA: RAMON JOSE MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.290.761.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana: MARITZA COROMOTO FARIAS BRITO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.976.249 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Luis León González, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.664.496, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.191.824, en contra del ciudadano RAMON JOSE MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.290.761.
Expone la parte solicitante que:
Contrajo matrimonio con el ciudadano RAMON JOSE MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.290.761, domiciliado en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil (2000), según consta de la copia del acta de matrimonio Nº 86, que acompañó marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Primero de Mayo, calle Primavera, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que de la unión conyugal no adquirieron bienes y procrearon un (01) hijo mayor de edad, de nombre JESUS MANUEL MATA FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 28.614.218.
Que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles y manifiesta la parte demandante que decidieron separarse hasta la presente fecha.
LA ADMISION
Por auto de fecha catorce (14) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha dos (02) de octubre de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Canchunchu, barrio 19 de Abril, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación del demandado, ciudadano RAMON JOSE MATA GONZALEZ, y una vez constituido en la dirección señalada fue atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse: RAMON JOSE MATA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.290.761, quien no tuvo objeción de recibir y firmar consignando la boleta de notificación debidamente firmada a los fines legales.
En fecha seis (06) de octubre de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025), la ciudadana Abg. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha siete (07) de octubre de Dos mil Veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita bajo con el N° 86, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil (2000), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos MARITZA COROMOTO FARIAS BRITO y RAMON JOSE MATA GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos MARITZA COROMOTO FARIAS BRITO y RAMON JOSE MATA GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en Primero de Mayo, calle Primavera, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y procrearon un hijo de nombre JESUS MANUEL MATA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.614.218.
La parte demandada se logró notificar por la vía personal recibiendo la compulsa con la boleta de notificación dirigida a su persona, con la debida notificación del demandado RAMON JOSE MATA GONZALEZ, por medio del alguacil titular de este Tribunal, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana MARITZA COROMOTO FARIAS BRITO, quedando debidamente notificado la parte demandada del presente proceso.

Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesto por la ciudadana: MARITZA COROMOTO FARIAS BRITO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.976.249, y de este domicilio, en contra del ciudadano RAMON JOSE MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.290.761, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
Liquídese en un tiempo oportuno, la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre, y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (08/10/2025), siendo las (01:40 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N° 0498-2025.