TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 03 de Octubre de 2025.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 0530-2025.
DEMANDANTE: LEYDIS MIRELIS GUEVARA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.379.233, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824, y de este domicilio.
DEMANDADA: EDGAR JOSE FIGUEROA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.592.038, domiciliado en la calle Guaicaipuro de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana: LEYDIS MIRELIS GUEVARA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.379.233, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824, y de este domicilio, en contra de la ciudadana EDGAR JOSE FIGUEROA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.592.038, domiciliado en la calle Guaicaipuro de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Expone la solicitante que:
Contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGAR JOSE FIGUEROA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.592.038, domiciliado en la Calle Guaicaipuro de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), según consta de la copia del acta de matrimonio Nº 94, que acompañó marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal fue en la Calle Guaicaipuro de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que de la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar y procrearon una (01) hija, mayor de edad de nombre EDGANYELIS DEL VALLE FIGUEROA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-32.301.365.
Que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles y manifiesta la parte demandante que decidieron separarse hasta la presente fecha.
LA ADMISION
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha treinta (30) de Septiembre de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Población de Guaca, Calle Guaicaipuro, casa S/N Municipio Bermúdez, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada, ciudadano EDGAR JOSE FIGUERO LA ROSA, la cual procedió a notificar vía personal y una vez constituida en la referida dirección fue atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: EDGAR JOSE FIGUEROA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.592.038, explicando la información respecto al contenido de la boleta de notificación librada a su nombre, quien no tuvo objeción de recibir y firmar, consignando la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha treinta (30) de Septiembre de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025), la ciudadana Abg. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha Primero (01) de Octubre de Dos mil Veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita bajo con el N° 94, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos LEYDIS MIRELIS GUEVARA VASQUEZ y EDGAR JOSE FIGUEROA LA ROSA, contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos LEYDIS MIRELIS GUEVARA VASQUEZ y EDGAR JOSE FIGUEROA LA ROSA, contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Calle Guaicaipuro de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4°. Consta en el expediente que se dictó auto fijándose la causa para dictar sentencia.
5° Que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y si procrearon una (01) hija mayor de edad de nombre EDGANYELIS DEL VALLE FIGUEROA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-32.301.365.
La parte demandada se logró notificar por la vía Personal para que recibiera la compulsa con la boleta de notificación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma vía personal con la debida notificación al demandado EDGAR JOSE FIGUEROA LA ROSA, por medio del alguacil titular de este Tribunal, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana LEYDIS MIRELIS GUEVARA VASQUEZ, quedando debidamente notificada la parte demandada del presente proceso.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesto por la ciudadana: LEYDIS MIRELIS GUEVARA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.379.233, y de este domicilio, contra el ciudadano EDGAR JOSE FIGUEROA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.592.038, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Liquídese en un tiempo oportuno, la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado, y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (03/10/2025), siendo las (10:40 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N° 0530-2025.
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