TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 03 de Octubre de 2025.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 0529-2025.
SOLICITANTES: YSMARY LAURA MARCANO Y LUIS GABRIEL JIMENEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.554.160 y V-14.838.788, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.191.824.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (CONJUNTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dio inicio la presente solicitud por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio por desafecto (Conjunto), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos: YSMARY LAURA MARCANO Y LUIS GABRIEL JIMENEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.554.160 y V-14.838.788, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.191.824.
Dicen los solicitantes que:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Playa grande, Estado Sucre en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos mil Cuatro (2004), tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 135, que se consigna al presente escrito marcada con la letra “A”. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Playa Grande, casa S/N, Municipio Bermúdez Parroquia Bolívar del estado Sucre.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar si procrearon una hija.
Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que relación conyugal se hizo insostenible y decidieron de mutuo acuerdo separarse hasta la presente fecha.
LA ADMISIÓN
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año Dos mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
LA NOTIFICACIÓN.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Octubre del año Dos mil Veinticinco (2.025), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha treinta (30) de Octubre de Dos mil Veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 135 celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos YSMARY LAURA MARCANO Y LUIS GABRIEL JIMENEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.554.160 y V-14.838.788, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos YSMARY LAURA MARCANO Y LUIS GABRIEL JIMENEZ PINEDA, contrajeron matrimonio en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal fue en Playa Grande, casa S/N, Municipio Bermúdez Parroquia Bolívar del estado Sucre.
3° Que no adquirieron bienes inmuebles durante el matrimonio.
4º. Que si procrearon una hija durante la unión conyugal, de nombre LUSMARY GABRIELA JIMENEZ MARCANO, mayor de edad, C.I. N° V-31.650.661.
5°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por los solicitantes, considera este Tribunal que es procedente. Así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos YSMARY LAURA MARCANO Y LUIS GABRIEL JIMENEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.554.160 y V-14.838.788, respectivamente, ambos de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Y así se decide.
LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
ABG. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (03/10/2025), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0529-2025.
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