TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 27 de Octubre de 2025.
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 0543-2025.

SOLICITANTES: ZENOBIA DEL VALLE MOYA Y LUIS ENRIQUE VILLARROEL BAEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.857.331 y V-4.301.380, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.664.496, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.191.824.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (CONJUNTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dio inicio la presente solicitud por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio por desafecto (Conjunto), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos ZENOBIA DEL VALLE MOYA Y LUIS ENRIQUE VILLARROEL BAEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.857.331 y V-4.301.380, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.664.496 inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 191.824.

Dicen los solicitantes que:

Que en fecha veintinueve (29) del mes de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, número Cincuenta y Ocho (58), que acompañaron, marcada con la letra "A".

Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la Calle Las Acacias, casa nº 5679, de San Martin, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre;

Que en la unión conyugal procrearon cinco (05) Hijos de nombres: PATRICIA JOSEFINA VILLARROEL MOYA, GERTRUDIS MARIA VILLARROEL MOYA, JESÚS ENRIQUE VILLARROEL MOYA, CARMEN ROSA VILLARROEL MOYA, ALIXBONY DEL VALLE VILLARROEL MOYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.396.625, V- 13.924.453, 15.846.917, 13.076.191, 16.626.541, todos mayores de edad y emancipados, consignó copias de Cedulas marcada con la letra "B".
Que durante los primeros años su unión conyugal, las cosas marcharon normalmente con altibajos propios de cualquier unión que se está iniciando, pero a partir del mes de febrero del año 2018 las cosas variaron de tal manera que decidieron, por desavenencias personales separarse de cuerpo y de hecho, situación ésta que se mantiene hasta la presente fecha.

LA ADMISIÓN

Por auto de fecha Quince (15) de Octubre del año Dos mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

LA NOTIFICACIÓN

En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante diligencia de fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos mil Veinticinco (2.025), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha Veintitrés (23) de octubre de Dos mil Veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 58, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos ZENOBIA DEL VALLE MOYA Y LUIS ENRIQUE VILLARROEL BAEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.857.331 y V-4.301.380, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha Veintinueve (29) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ZENOBIA DEL VALLE MOYA Y LUIS ENRIQUE VILLARROEL BAEZ, contrajeron matrimonio en fecha Veintinueve (29) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal fue en la Calle Las Acacias, casa nº 5679, de San Martin, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3° Que si adquirieron un bien inmueble durante el matrimonio.
4º. Que si procrearon cinco (05) hijos de nombres: PATRICIA JOSEFINA VILLARROEL MOYA, GERTRUDIS MARIA VILLARROEL MOYA, JESÚS ENRIQUE VILLARROEL MOYA, CARMEN ROSA VILLARROEL MOYA, ALIXBONY DEL VALLE VILLARROEL MOYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.396.625, V- 13.924.453, 15.846.917, 13.076.191, 16.626.541, todos mayores de edad.
5°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por los solicitantes, considera este Tribunal que es procedente. Así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos: ZENOBIA DEL VALLE MOYA Y LUIS ENRIQUE VILLARROEL BAEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.857.331 y V-4.301.380, respectivamente, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987). Y así se decide.
LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
ABG. ALBERTO VILLALBA.


Nota: En la misma fecha (27/10/2025), siendo las (10:10 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,

ABG. ALBERTO VILLALBA.


SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N° 0543-2025.