TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 16 de Octubre de 2025.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 0988-2025.
PARTE SOLICITANTE: LILIA JOSEFINA LUGO DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 9.054.495 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JAVIER TINEO MATA, Inscrito ante el I.P.S.A bajo el N° 100.796, y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: MAGALYS MARIBEL MENDOZA ADRIAN, venezolana, soltera, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.125.329 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, recibido por distribución, presentado por la ciudadana: LILIA JOSEFINA LUGO DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 9.054.495 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: CARLOS JAVIER TINEO MATA, Inscrito ante el I.P.S.A bajo el N° 100.796, y de este domicilio.
Solicita la accionante LILIA JOSEFINA LUGO DE NUÑEZ, antes identificada, que se cite y se ordene la comparecencia de la ciudadana MAGALYS MARIBEL MENDOZA ADRIAN, venezolana, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.125.329 y de este domicilio, con la finalidad de que reconozcan el contenido y firma del documento privado, que a tal efecto se acompaña a la solicitud.
El mencionado documento privado fue suscrito en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2025, y corresponde a documento de compra - venta otorgada por la ciudadana: MAGALYS MARIBEL MENDOZA ADRIAN, venezolana, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.125.329, y de este domicilio, a favor de la ciudadana: LILIA JOSEFINA LUGO DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 9.054.495 y de este domicilio, sobre un inmueble enclavado en un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en el Sector de Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno que es o fue de Elio Ramón Malave Rodríguez, Sur: Con callejón 5 de Abril; Este: Con casa que es o fue de Jorge Luis Mendoza; Oeste: Con Calle Figuera.
Por auto de fecha primero (01) de octubre de 2025, se admitió la solicitud y se ordenó la citación personal, de la ciudadana MAGALYS MARIBEL MENDOZA ADRIAN, venezolana, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.125.329, y de este domicilio, para el Quinto (5to) día de despacho siguientes a sus citaciones para que comparecieran, a reconocer el contenido y firma del documento privado presentado por el solicitante.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de octubre de 2025, suscrita por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber logrado la citación por la vía telemática, conforme a la sentencia Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, de la ciudadana: MAGALYS MARIBEL MENDOZA ADRIAN, venezolana, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.125.329 y de este domicilio, a través de la conexión telefónica (video llamada) con el número +58-04127482637, propiedad de la ciudadana: MAGALYS MARIBEL MENDOZA ADRIAN, el cual manifestó como cierto la suscripción del documento de venta privado presentado por la solicitante, quedando plenamente a disposición para la realización del acto de reconocimiento.
En fecha, diez (10) de octubre del año 2025, siendo la oportunidad legal para el Acto de Reconocimiento, se procedió a establecer conexión por la vía telemática (video llamada) conforme a la sentencia Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, con la parte accionada ciudadana: MAGALYS MARIBEL MENDOZA ADRIAN, venezolana, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.125.329, y de este domicilio, a fin de que reconociera o no, el contenido y firma del documento privado presentado por la accionante en su solicitud, una vez establecida la conexión a través del número Telefónico +58-0412-7482637, con la ciudadana quien dijo ser y llamarse: MAGALYS MARIBEL MENDOZA ADRIAN, venezolana, soltera, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.125.329, quien manifestó Reconocer el contenido y firma del documento de compra – venta, suscrito a favor de la ciudadana LILIA JOSEFINA LUGO DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 9.054.495, quedando RECONOCIDO, el referido documento de compra – venta, sobre un inmueble ubicado inmueble enclavado en un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Urbanización La Viña, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.
Por auto de fecha trece (13) de octubre del año 2025, se fijó la causa para sentencia.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, y este Sentenciador a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de nuestra Constitución y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídicas, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 1.364 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión de la ciudadana LILIA JOSEFINA LUGO DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 9.054.495, y de este domicilio, es solicitar se ordene la comparecencia de la ciudadana: MAGALYS MARIBEL MENDOZA ADRIAN, venezolana, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.125.329, respectivamente, y de este domicilio, para que reconozca el contenido y firma del documento privado presentado, que a tal efecto se acompaña a la solicitud y que se transcribe a continuación:
Omissis…
“Yo, MAGALYS MARIBEL MENDOZA ADRIAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 7.125.329 y de este domicilio; por medio de la presente escritura, Declaro: Que doy en venta al ciudadano pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana, LILIA JOSEFINA LUGO DE NUÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.054.495, y de mi mismo domicilio; un terreno que mide Ocho (8) metros de ancho por veintidós (22) metros de largo, y la casa sobre el construida, ambos de mi propiedad, ubicada en el sector Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y tiene como linderos y medidas los siguientes; NORTE: Con terreno que es o fue de Elio Ramon Malavé Rodríguez; SUR: Con callejón 5 de Abril; ESTE: Con casa que es o fue de Jorge Luis Mendoza y OESTE: Con calle Figuera. El terreno me pertenece por compra que hice de el al ciudadano ELIO RAMON MALAVE RODRIGUEZ, según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Benítez del estado Sucre, de fecha 15 de Febrero del año 2.008, anotado bajo el número 54 de la serie, Tomo 139, Folios 68 hasta el 70, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2.008; y la construcción por haberla fomentado con dinero de mi propio peculio y a mi única y exclusiva expensa y está compuesta de paredes de bloque frisadas, techo de asbesto, piso de cemento, tres habitaciones, una sala, cocina, comedor, un porche y un baño. El precio de la presente venta es la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5000,00), equivalentes a SETECIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (721.850 Bs) según tasa oficial de Banco Central de Venezuela para el dia 26 de Agosto de 2.025, fecha en la cual se realiza la presente venta, los cuales recibo en este acto en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de la presente venta, le hago la tradición legal al comprador y me obligo al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo LILIA JOSEFINA LUGO DE NUÑEZ, identificada anteriormente, declaro: Que acepto la presente venta en los términos expuestos. El presente documento se hace de forma privada debido a que en los actuales momentos las partes no cuentan con os recursos económicos para las protocolizaciones por realizar. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Carúpano a los 26 días del mes de agosto de 2.025”.
Omissis…
Ahora bien, cumplida la citación por vía telemática de conformidad con la sentencia Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, de la parte accionada, y siendo la oportunidad legal para establecer conexión (video llamada) con la ciudadana MAGALYS MARIBEL MENDOZA ADRIAN, venezolana, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.125.329, quien después de establecido la conexión a través del número Telefónico +58-0412-7482637, de propiedad de la parte accionada, manifestó Reconocer el contenido y firma del documento de compra – venta, suscrito a favor de la ciudadana LILIA JOSEFINA LUGO DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 9.054.495, declarando quien aquí se pronuncia “RECONOCIDO” el instrumento presentado en su contenido y firma, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 444 del código de Procedimiento Civil y el primer aparte del artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Reconocido el documento de compra – venta, otorgado por la ciudadana: MAGALYS MARIBEL MENDOZA ADRIAN, venezolana, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.125.329, a favor de la ciudadana: LILIA JOSEFINA LUGO DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 9.054.495, y de este domicilio. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dieciséis (16) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. EDWIN CUBILLAN.-
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. ALBERTO VILLALBA.-
Nota: En la misma fecha (16/10/2025), siendo las (10:04 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. ALBERTO VILLALBA.-
Sol. 0988-2025.
EC/AV.
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