TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 15 de Octubre de 2025.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 0986-2025.
PARTE SOLICITANTE: THAIDY DEL VALLE PASTRANO FARFAN Y DIONIS JOSE CEBALLOS MARIN, venezolanos, solteros, mayores de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.982 y V-17.022.072 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, Inscrito ante el I.P.S.A bajo el N° 191.824, y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: ODALIS LUISA MUJICA GALLARDO, YAMILEX DEL CARMEN SUCRE SALAZAR Y CARMEN APOLONIA SUCRE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.952.278, V-24.841.737 y V- 5.859.110, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, recibido por distribución, presentado por los ciudadanos: THAIDY DEL VALLE PASTRANO FARFAN Y DIONIS JOSE CEBALLOS MARIN, venezolanos, solteros, mayores de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.982 y V-17.022.072, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, Inscrito ante el I.P.S.A bajo el N° 191.824, y de este domicilio.
Solicitan los accionantes THAIDY DEL VALLE PASTRANO FARFAN Y DIONIS JOSE CEBALLOS MARIN, antes identificados, que se cite y se ordene la comparecencia de los ciudadanos ODALIS LUISA MUJICA GALLARDO, YAMILEX DEL CARMEN SUCRE SALAZAR Y CARMEN APOLONIA SUCRE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.952.278 V- 24.841.737 y V- 5.859.110, respectivamente, y de este domicilio, con la finalidad de que reconozcan el contenido y firma del documento privado, que a tal efecto se acompaña a la solicitud.
El mencionado documento privado fue suscrito en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha doce (12) de julio de 2014, y corresponde a documento de compra - venta otorgado por la ciudadana: ODALIS LUISA MUJICA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión u oficio Licenciada en Aduanas y Comercio Exterior, titular de la cédula de identidad número V- 4.952.278, y de este domicilio, a favor de los ciudadanos: THAIDY DEL VALLE PASTRANO FARFAN Y DIONIS JOSE CEBALLOS MARIN, venezolanos, solteros, mayores de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.982 y V-17.022.072, y de este domicilio, sirviendo como testigos de la referida venta las ciudadanas: YAMILEX DEL CARMEN SUCRE SALAZAR Y CARMEN APOLONIA SUCRE SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-24.841.737 y V-5.859.110, documento de compra – venta sobre un inmueble enclavado en un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Bermúdez, Sector Ensenada de Guiria de la Playa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su frente con calle La Ensenada de Guiria, con una medida de (5,70 Metros); Sur: Terreno de la firma E. Boschetti & Cia, con una medida de (5,70 Metros); Este: con Rancho que es o fue de Joaquina Blanco de Payares, con una medida de (70,00 Metros); Oeste: con Rancho que es o fue de Ramón Gallardo, con una medida de (70,00 Metros).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, se admitió la solicitud y se ordenó la citación personal, de los ciudadanos: ODALIS LUISA MUJICA GALLARDO, YAMILEX DEL CARMEN SUCRE SALAZAR Y CARMEN APOLONIA SUCRE SALAZAR, venezolanas, divorciada la primera y solteras las demás, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.952.278, V-24.841.737 y V-5.859.110, respectivamente, y de este domicilio, para el Quinto (5to) día de despacho siguientes a sus citaciones para que comparecieran, a reconocer el contenido y firma del documento privado presentado por el solicitante.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, suscrita por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber logrado la citación personal de los ciudadanos: ODALIS LUISA MUJICA GALLARDO, YAMILEX DEL CARMEN SUCRE SALAZAR Y CARMEN APOLONIA SUCRE SALAZAR, venezolanas, divorciada la primera y solteras las demás, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad d Nros. V-4.952.278, V-24.841.737 y V-5.859.110, respectivamente, y de este domicilio.
En fecha, primero (01) de octubre del año 2025, siendo la oportunidad legal para la comparecencia de las accionadas ciudadanas: ODALIS LUISA MUJICA GALLARDO, YAMILEX DEL CARMEN SUCRE SALAZAR Y CARMEN APOLONIA SUCRE SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.952.278, V-24.841.737 y V-5.859.110, respectivamente, y de este domicilio, a fin de que reconocieran o no, el contenido y firma del documento privado presentado por el accionante en su solicitud, se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas: ODALIS LUISA MUJICA GALLARDO, YAMILEX DEL CARMEN SUCRE SALAZAR Y CARMEN APOLONIA SUCRE SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad d Nros. V- 4.952.278, V-24.841.737 y V-5.859.110, quienes manifestaron Reconocer el contenido y firma del documento de compra – venta, suscrito a favor de los ciudadanos THAIDY DEL VALLE PASTRANO FARFAN Y DIONIS JOSE CEBALLOS MARIN, venezolanos, solteros, mayores de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.982 y V-17.022.072, quedando RECONOCIDO, el referido documento de compra – venta, sobre un inmueble ubicado en el sector de Guiria, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.
Por auto de fecha siete (07) de octubre del año 2025, se fijó la causa para sentencia.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, y este Sentenciador a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de nuestra Constitución y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídicas, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 1.364 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión de los ciudadanos THAIDY DEL VALLE PASTRANO FARFAN Y DIONIS JOSE CEBALLOS MARIN, venezolanos, solteros, mayores de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.982 y V-17.022.072, y de este domicilio, es solicitar se ordene la comparecencia de las ciudadanas: ODALIS LUISA MUJICA GALLARDO, YAMILEX DEL CARMEN SUCRE SALAZAR Y CARMEN APOLONIA SUCRE SALAZAR, venezolanas, divorciada la primera y solteras las demás, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad d Nros. V- 4.952.278, V-24.841.737 y V-5.859.110, respectivamente, y de este domicilio, para que reconozca el contenido y firma del documento privado presentado, que a tal efecto se acompaña a la solicitud y que se transcribe a continuación:
Omissis…
“Yo, ODALIS LUISA MUJICA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión u oficio Licenciada en Aduanas y Comercio Exterior, titular de la cédula de identidad número V- 4.952.278, y de este domicilio, actuando en esta venta en nombre y representación del legítimo propietario, LUIS FELIPE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.463.820, según instrumento poder Notariado por ante La Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 43, Tomo 99, en fecha: 15 de Septiembre del año 2011, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: THAIDY DEL VALLE PASTRANO FARFAN Y DIONIS JOSÉ CEBALLOS MARIN, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 21.541.982 y V- 17.022.072, respectivamente, y de este domicilio, los derechos que le corresponde a mi poderdante, sobre un inmueble constituido por una casa enclavada sobre un terreno propio, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Bermúdez, Sector Ensenada Guiria de la Playa, del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su frente con calle La Ensenada de Guiria, con una medida de (5,70 Metros). SUR: Terreno de la firma E. Boschetti & Cia, con una medida de (5,70 Metros). ESTE: Rancho que es o fue de Joaquina Blanco de Payares, con una medida de (70,00 Metros); y OESTE: Rancho que es o fue de Ramón Gallardo, con una medida de (70,00 Metros), identificada con el número catastral Actual ZNC-596-04, con un área de terreno de Trescientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (399,00 mts2) y con un área de construcción de Ciento cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centímetros Cuadrados (153,88 mts2). El referido inmueble le pertenece a mi poderdante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre en fecha 7 de junio del 1966, bajo el N° 74 de la serie, folios 96 al 97 vto, Tomo II, Protocolo I, Segundo Trimestre de 1966. El precio de esta venta es convenido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales declaro recibir en dinero en efectivo de curso legal en el país, a mi completa satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero a los compradores los derechos del inmueble vendido, los pongo en posesión del mismo y me obligo al saneamiento de ley. Y nosotros, THAIDY DEL VALLE PASTRANO FARFAN Y DIONIS JOSÉ CEBALLOS MARIN, anteriormente identificados, declaramos que aceptamos en todas y cada una de sus partes el contenido del presente documento, sirviendo como testigos de la presente venta los ciudadanos: YAMILEX DEL CARMEN SUCRE SALAZAR Y CARMEN APOLONIA SUCRE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 24.841.737 y V- 5.859.110, respectivamente. Así lo decimos y firmamos, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014)”.
Omissis…
Ahora bien, cumplida las citaciones de los accionados, y siendo la oportunidad legal para la comparecencia de las ciudadanas ODALIS LUISA MUJICA GALLARDO, YAMILEX DEL CARMEN SUCRE SALAZAR Y CARMEN APOLONIA SUCRE SALAZAR, venezolanas, divorciada la primera y solteras las demás, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.952.278, V-24.841.737 y V-5.859.110, quienes manifestaron Reconocer el contenido y firma del documento de compra – venta, suscrito a favor de los ciudadanos THAIDY DEL VALLE PASTRANO FARFAN Y DIONIS JOSE CEBALLOS MARIN, venezolanos, solteros, mayores de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.982 y V-17.022.072, declarando quien aquí se pronuncia “RECONOCIDO” el instrumento presentado en su contenido y firma, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 444 del código de Procedimiento Civil y el primer aparte del artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Reconocido el documento de compra – venta, otorgado por la ciudadana: ODALIS LUISA MUJICA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión u oficio Licenciada en Aduanas y Comercio Exterior, titular de la cédula de identidad número V- 4.952.278, a favor de los ciudadanos: THAIDY DEL VALLE PASTRANO FARFAN Y DIONIS JOSE CEBALLOS MARIN, venezolanos, solteros, mayores de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.982 y V-17.022.072, y de este domicilio. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los quince (15) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. EDWIN CUBILLAN.-
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. ALBERTO VILLALBA.-
Nota: En la misma fecha (15/10/2025), siendo las (2:00 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. ALBERTO VILLALBA.-
Sol. 0986-2025.
EC/AV.
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