TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. -

Carúpano, 07 de octubre de 2025.-
215° y 166°
ASUNTO: N° 6.359-25.-
PARTES: ciudadanos: HECTOR JOSE MOYA FARIAS Y LEUDIS COROMOTO LEZAMA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.952.941 y V-10.881.626, respectivamente. -
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: CARLOS ANTONIO BRAVO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 281.332.-
MOTIVO: DIVORCIO. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, por distribución en fecha 22 de septiembre de 2025, consignado los recaudos en fecha 26 de septiembre de 2025, signada con el N° 04, presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE MOYA FARIAS Y LEUDIS COROMOTO LEZAMA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.952.941 y V-10.881.626, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ANTONIO BRAVO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 281.332.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“Omissis… Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil San José de Areocuar del Municipio Andrés Mata de este estado Sucre en fecha Dieciséis de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (16-07-1994), tal como se demuestra con la Partida de Matrimonio distinguida con el Nro. 31 de la numeración, Folios 65-66, Tomo 01, Año 1994 seguida por dicho Registro Civil, la cual se adjunta marcada "A". Fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Carúpano, en la Calle Bolivia Edificio Eleodoro Moya Nro. 43, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, que ha sido nuestro único y último domicilio conyugal, y en dicha dirección continúa habitando el primero de los nombrados en el encabezamiento de este escrito libelar y en donde convivimos hasta el día Dieciséis de Junio de Dos Mil Veinticinco (16-06-2025) cuando nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
En nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo de nombre, GABRIEL ALEJANDRO MOYA LEZAMA; venezolano, mayor de edad, Medico, titular de Cédula de Identidad Nº V-22.927.676 quien nació el día Veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), así como se evidencia en la cedula fotostática la cual acompañamos al presente escrito marcadas con la letra "B".
Nuestra Unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, debido a que se generaron desavenencias e incompatibilidades de caracteres, producidas estas por el desamor, que conllevo a que nos separemos de hecho desde el mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), por lo cual tenemos más de Dos (02) Meses de separación, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común.
Por este motivo, una vez expuestas las razones de hecho, formalmente solicitamos el divorcio con fundamente en el Articulo 185-A, que prevé: "Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho", en concordancia con lo establecido en la Sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, la cual establece "...que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..."
Dejamos constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes inmuebles.

En base a la ruptura prolongada de nuestra vida en común, solicitamos que una vez efectuadas las diligencias que establece la norma, se declare el DIVORCIO con los pronunciamientos legales respectivos.
Expuestas las bases de nuestra separación de hecho, pedimos a la ciudadana Juez, con el debido respeto, la disolución del matrimonio y su ejecútese de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en la Sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016. Es justicia que esperamos en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a la fecha de su presentación “Omissis”. -
En fecha 29 de septiembre de 2025, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, fundamentada con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la Notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial. - F- 11 y 12-
En fecha 01 de octubre de 2025, comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber logrado la Notificación de la ciudadana Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, consignando boleta de Notificación debidamente firmada como prueba de ello. - F- 13 y 14.-
En fecha 02 de octubre de 2025, comparece la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles y se fija para sentencia. - F- 15 y 16.-
II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil San José de Areocuar del Municipio Andrés Mata de este estado Sucre en fecha Dieciséis (16) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), entre los ciudadanos: HECTOR JOSE MOYA FARIAS y LEUDIS COROMOTO LEZAMA PEÑA, respectivamente, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexa a la solicitud, inserta en los folios: 06 y 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon 1 hijo, que lleva por nombre GABRIEL ALEJANDRO MOYA LEZAMA, titular de la cedula de identidad N° V-22.927.676. -
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes. -
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido algún tiempo desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: HECTOR JOSE MOYA FARIAS Y LEUDIS COROMOTO LEZAMA PEÑA, respectivamente, y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSE MOYA FARIAS Y LEUDIS COROMOTO LEZAMA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.952.941 y V-10.881.626, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil San José de Areocuar del Municipio Andrés Mata de este estado Sucre en fecha Dieciséis (16) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre. - La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentada con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. –
Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. - En la ciudad de Carúpano, a los siete (07) días del mes de octubre del Dos Mil Veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. -
Nota: En la misma fecha (07/10/2025), siendo las (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. - Cúmplase lo Ordenado. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. -
EXP No: 6.359-25.-
KM/Se/jv. -