TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 13 de octubre de 2025.-
215° y 166°
ASUNTO: N° 7.836-25
PARTE SOLICITANTE: ciudadana: CARMEN INES MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.967.964.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: WISTON A. MOYA M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 280.960, y de este domicilio. -
PARTES ACCIONADAS: ciudadanos: PEDRO SANTIAGO COLMENARES MARCANO y SANDRA JOSEFINA PATIÑO DE COLMENARES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.440.517 y V-10.882.121, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA recibido por distribución en fecha 30 de septiembre de 2025, signada con el N° 02, y consignado los recaudos en fecha 01 de octubre de 2025, por la ciudadana: CARMEN INES MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.967.964, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: WISTON A. MOYA M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 280.960 y de este domicilio.-
En fecha 02 de octubre de 2025, fue admitida la presente solicitud, librándose boletas de citaciones a los ciudadanos PEDRO SANTIAGO COLMENARES MARCANO y SANDRA JOSEFINA PATIÑO DE COLMENARES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.440.517 y V-10.882.121, respectivamente.- F- 08, 09 y 10.-
En fecha 06 de octubre de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencias dejó constancia de haber logrado las citaciones de los ciudadanos: SANDRA JOSEFINA PATIÑO DE COLMENARES y PEDRO SANTIAGO COLMENARES MARCANO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.882.121 y V-11.440.517, respectivamente, consignando boletas de citaciones debidamente firmadas en prueba de ello.- F-11 al 14.-
En fecha 07 de octubre de 2025; oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de reconocimiento de contenido y firma, se deja constancia de que COMPARECIERON los ciudadanos SANDRA JOSEFINA PATIÑO DE COLMENARES y PEDRO SANTIAGO COLMENARES MARCANO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.882.121 y V-11.440.517, respectivamente, ambos reconociendo el contenido y firma en el documento privado.- F- 15 y 16.-
Del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión de la ciudadana CARMEN INES MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.967.964, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: WISTON A. MOYA M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 280.960 y de este domicilio, no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, el actor solicita que se ordene la comparecencia de los ciudadanos: PEDRO SANTIAGO COLMENARES MARCANO y SANDRA JOSEFINA PATIÑO DE COLMENARES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.440.517 y V-10.882.121, respectivamente, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que el accionante acompañó a su escrito, lo que hace presumir a esta Sentenciadora que el solicitante pretende, que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria. Y así se establece. -
El artículo 631 en concordancia con el 630, ambos de nuestra ley adjetiva civil, establecen un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas en dos supuestos a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.
Siendo ello así, esta juzgadora pasa a verificar si en el caso de autos, el documento objeto de reconocimiento, cumple con lo establecido en el artículo 630 ejusdem, el supuesto de hecho que hace procedente la aplicación y consecuente tramitación por el procedimiento no contencioso, contenido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimientos de firmas de los documentos privados, como lo son que, en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo cumplido, y que a través de dicho procedimiento, se pretenda preparar la vía ejecutiva.
Del análisis de contenido del documento privado, anexo al escrito de solicitud, y que cursa al folio 05 y su vuelto del presente expediente, se desprende lo siguiente: en el mismo consta la supuesta celebración de un negocio jurídico, entre los ciudadanos CARMEN INES MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.967.964 y PEDRO SANTIAGO COLMENARES MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.440.517, en el cual textualmente dice lo siguiente: “… YO, PEDRO SANTIAGO COLMENARES MARCANO… por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN INES MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.967.964… Una casa de mi propiedad, construida con dinero de mi propio peculio… el precio de venta es por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO (Bs: 777.425,00) …(sis)”, una vez hecho este análisis, de la simple lectura del documento anexo al escrito de solicitud, se desprende que el negocio jurídico contenido en el mismo, es una obligación de hacer por la venta realizada, es decir, habiendo recibido una cantidad de dinero acordada el vendedor transfirió la posesión sobre el bien inmueble vendido, del mismo texto que conforma el mismo se desprende, que el reconocimiento de contenido y firma solicitado haya sido realizado con el fin de preparar la vía ejecutiva; así las cosas, a criterio de quien aquí se pronuncia es procedente en el caso de autos, el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, tramitado con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Artículo 1.363 de Código Civil establece lo siguiente:
« …. Es una norma de valoración de prueba y establece, que el documento privado reconocido, tiene entre las partes y respecto del terceros (Sic), la misma fuerza probatoria que el instrumento público; en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba ...»
En el caso de autos se evidencia que estamos en presencia de un negocio jurídico demostrable del contenido del mismo documento privado, una obligación de hacer y de plazo cumplido que consta en un documento privado; aunado al hecho que los mismos citados, ciudadanos PEDRO SANTIAGO COLMENARES MARCANO y SANDRA JOSEFINA PATIÑO DE COLMENARES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.440.517 y V-10.882.121, respectivamente, comparecieron el día y hora fijada a reconocer según su propio dicho, el documento que se le fue presentado. Por lo antes expuesto, es forzoso para esta Sentenciadora declarar procedente el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado. Por lo tanto, se tiene por reconocido el documento tramitado a través de la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de los ciudadanos: PEDRO SANTIAGO COLMENARES MARCANO y SANDRA JOSEFINA PATIÑO DE COLMENARES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.440.517 y V-10.882.121, respectivamente, estampada en el documento privado que cursa al folio 03 del expediente que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZA,
Abg. KEINA M. MARCANO. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. -
La presente sentencia fue publicada el día de su fecha a las 10:00 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. -
Solic N° 7.836-25.-
KM/Se/jv.-
|